ATC6402-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6402-2015  

Radicación  n.°76001-22-03-000-2015-00554-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el treinta y uno de julio de dos mil  quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de  nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1. Fabián  Andrés López Chávez formuló una acción  de tutela en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y  el Director del Complejo Cojam, con miras a que se le ordene al  competente que acceda a la cirugía del fémur derecho  porque no soporta el dolor, la cual había programada para el  19 de septiembre de 2013 en el Hospital San Juan de Dios, pero a la  fecha no se le había practicado.  

2. El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Oralidad de Cali, despacho que mediante sentencia de 17  de octubre de 2014 concedió el amparo del derecho a la salud  de Fabián Andrés López Chávez, le ordenó  a Caprecom EPS que procediera a «hacer  valoración con médico especialista, en caso de requerir  operación deberá dentro de las 48 horas siguiente a la  valoración disponer todo lo necesario para su realización,  todo con vista en historia clínica, concepto médico, y  atendiendo las condiciones de salud del paciente, previo protocolo.  Deberá también prestar todos los servicios y atención  que el paciente requiera, relacionados con dicho padecimiento aun en  el caso de no requerir cirugía y aunque estén fuera del  POS»  y le advirtió al Director del Complejo COJAM de Jamundí  estar atento a los requerimientos de salud del accionante, a fin de  que cumpla con las citas otorgadas por Caprecom E.P.S y evitar poner  «en  riesgo la salud y la calidad de vida de dicho paciente, para lo cual  deberá tomar las medidas de seguridad necesarias para el  traslado del interno en cita, al lugar de establecimiento médico  donde debe ser atendido».  

3. El 4 de  noviembre de 2014 el promotor formuló incidente de desacato y  el 15 de enero de 2015 presentó un derecho de petición  porque no se le había dado cumplimiento al fallo de tutela.  

4. Después  de requerir a los accionados y surtir el trámite  correspondiente, mediante proveído de 7 de mayo de 2015 el  estrado del circuito acusado resolvió el incidente de  desacato, sancionando a Miguel Ángel Martínez en su  calidad de Director Regional de Occidente del INPEC, al Teniente  Coronel Carlos Alberto Monroy como Director del Complejo Carcelario y  Penitenciario EPC Cojam Jamundi-INPEC, a Julio Ernesto Beltrán  Pulido como Subdirector de Atención en Salud EPC Cojam  Jamundí, a Adriana Patricia Gómez Moreno en su calidad  de Directora de Caprecom EPS-S, a Carlos Gómez como  representante de la IPS Vihonco y a Roselin Martínez Rosales  de la Dirección de Atención y Tratamiento, con arresto  de dos días y multa de tres salarios mínimos legales  mensuales vigentes, además compulsó copias a la  Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía  General de la Nación para que adelanten las investigaciones  disciplinaria y penal por el delito de fraude procesal,  respectivamente, a que haya lugar.  

5. El conocimiento  del grado jurisdiccional de consulta le correspondió a la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali, la que con providencia de 15 de  mayo de 2015 confirmó la decisión «pero  solo en cuanto impuso sanción a la Directora Territorial de  Caprecom E.P.S. –Adriana Patricia Gómez y modificándola  en cuanto a la sanción pecuniaria que se reducirá a un  salario mínimo»,  y la revocó frente a los demás accionados.  

6. El 25 de mayo  de 2015 el accionante solicitó dejar sin efecto la sanción  porque desaparecieron los hechos que motivaban la misma.  

7. Con proveído  de 22 de junio de 2015 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Oralidad negó la solicitud de revocatoria de las sanciones  pecuniarias impuestas en el trámite a Adriana Patricia Gómez  en su condición de Directora Territorial de Caprecom EPSS,  suspendió la medida de arresto ordenada en el auto de 7 de  mayo de 2014 y remitió las copias a la Procuraduría  General de la Nación y Procuraduría General de la  Nación.  

8.  Antonio  Nelson Palacio de la Rosa en su condición de Director de  Caprecom EPS-S acude a la acción de tutela con ocasión  de las decisiones mediante las que se le impuso sanción a  Adriana Patricia Gómez como Directora Territorial encargada de  Caprecom y el proveído que negó revocar la misma, pues  si bien el Tribunal Superior observó la atención médica  que le brindó al interno el 22 de mayo de 2015 no tuvo en  cuenta que ya lo había atendido antes de que se impusiera  sanción, en el grado de consulta no valoró que no es la  única responsable de brindarle salud a los internos y por  tanto no tenía que desvincular a las otras entidades  competentes, y pese a que el 25 de mayo de 2015 informó el  cumplimiento de la tutela, se  mantuvo la sanción.  

9.  Por auto del 8 de julio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a  Fabián Andrés López Chávez.  Posteriormente, se dispuso el enteramiento de Miguel Ángel  Martínez en su calidad de Director Regional de Occidente del  INPEC, Adriana Patricia Gómez como Directora Territorial de  Caprecom EPS-S, Carlos Gómez en calidad de representante legal  de la IPS VIHONCO, y a Carlos Alberto Monroy Guevara y Julio Ernesto  Beltrán Pulido en su calidad de Director y Subdirector de  Atención en Salud del Complejo Carcelario Cojam-Jamundí,  respectivamente.  [Folios 71 y 80, c.1]  

10. En sentencia  de 31 de julio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali  denegó el amparo al considerar que no había  legitimación en la causa porque quien interpone la tutela no  es la persona sancionada dentro del incidente de desacato, y las  sanciones son de carácter personal, por lo que exigen la  individualización del sujeto.  

11.  Tras  ser impugnada la sentencia por el accionante, se remitieron las  diligencias a esta Corporación para la resolución del  correspondiente recurso.  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  

2.  De otro lado, la atribución de competencia en materia de  amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto  1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en  ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política-, introdujo el factor  funcional en dicha materia.  

Aun  cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era  establecer «reglas  para el reparto de la acción de tutela»,  lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó  funciones a jueces de distinta categoría; es decir que  organizó la competencia por distintos grados o etapas  sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera  vertical o funcional.  

3.  En este asunto, el accionante  cuestiona las decisiones mediante las que fue sancionada la Directora  Territorial de Valle del Cauca  de Caprecom EPS-S y el proveído de 22 de junio de 2015  mediante el que se mantuvo la sanción pecuniaria impuesta.  

De  lo anterior, emerge con claridad que la queja constitucional  involucra la providencia de 15 de mayo de 2015 proferida por  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali, por lo que se imponía la  vinculación de esa autoridad a este trámite.  

En  efecto, debe tenerse en cuenta que en razón al trámite  jurisdiccional de consulta se mantuvo la sanción impuesta en  el proveído de 7 de mayo de 2015 del Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Oralidad de Cali, por lo que el Tribunal  profirió una decisión que, en caso de encontrar viable  la concesión de la protección constitucional reclamada,  se vería cobijada con sus efectos.  

Así  las cosas, si se cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Cali, no había motivo para que la  primera instancia se tramitara ante el mismo Tribunal, pues en este  caso, según  el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra «un  funcionario o corporación judicial, le será repartida  al respectivo superior funcional del accionado»,  luego,  la competencia corresponde, en primera instancia, a esta Corporación.  

Por  tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Cali, no era el  competente para decidir la acción de tutela, ni la Sala lo es  para resolver su impugnación.  

Razones  que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal  Superior de Cali y ordenar el envío del expediente a la  oficina de reparto de esta Sala de Casación, a la cual compete  el conocimiento del asunto en primera instancia, por el factor  funcional que previamente se advirtiera.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la  Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia para ser repartido en primera instancia entre los  Magistrados que la integran.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al  Tribunal Superior de Cali mediante telegrama y líbrense las  demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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