ATC6403-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6403-2015  

Radicación  n.°68001-22-13-000-2015-00422-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015)  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el diecisiete de julio de dos mil  quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, se advierte que se ha incurrido en un vicio  con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a  declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1. La Coordinación  del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y  Control de la Dirección Territorial de Santander del  Ministerio de Trabajo con auto de 22 de septiembre de 2011 inició  una investigación administrativa laboral en contra de la  Cooperativa de Trabajo Asociado de Médicos Especialistas  Coomedes Ltda., ahora accionante.  

2. Mediante  Resolución 001011 de 18 de septiembre de 2012 la referida  Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección,  Vigilancia y Control, sancionó a la promotora del resguardo  con multa de $1.700.666.700 a favor del Servicio Nacional de  Aprendizaje SENA, por realizar intermediación laboral,  vulnerando diferentes disposiciones legales.  

3. La  Cooperativa accionante formuló recurso de apelación  frente a la referida decisión.  

4. La Directora  Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo a través de  la Resolución 000561 de 29 de mayo de 2015 confirmó la  mencionada sanción.  

5. La Cooperativa  de Trabajo Asociado de Médicos Especialistas Coomedes Ltda.  acude a la acción de tutela con ocasión de las  decisiones que le impusieron una sanción pecuniaria, pues en  la investigación administrativa no fue notificada del  auto de apertura de la misma, su vinculación se entendió  surtida cuando le pidieron unos documentos y no se demostró  ninguna intermediación laboral, por lo que pretende que se  suspendan provisionalmente esas resoluciones hasta  que se pronuncie la jurisdicción administrativa sobre la  nulidad, pues de llegarse a hacer un  cobro coactivo de la sanción impuesta, la Cooperativa tendría  que liquidarse.  

6.  Por auto del 8 de julio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular al  Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección,  Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Santander  y a la Directora Territorial de Santander, ambos del Ministerio de  Trabajo.  [Folio 111, c.1]  

7. En sentencia de  17 de julio de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga denegó el amparo al considerar que el  acto administrativo mediante el cual fue sancionada la accionante es  susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción  contenciosa administrativa mediante la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, escenario en el que puede discutir si  la decisión se suscitó en pleno cumplimiento de las  normas y con observancia de los derechos que le asisten, y además  puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional  de los efectos que generan las resoluciones.  

8.  Tras  ser impugnada la sentencia por la Cooperativa accionante, se  remitieron las diligencias a esta Corporación para la  resolución del correspondiente recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. No obstante ser  la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo  es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso,  por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre  legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado  la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (CC, Auto 257 de 1996).  

Es por ello por lo  que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de  tutela es preciso acatar:  

… los  principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar  anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par  que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el  ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción,  pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios  que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad,  porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden  éstas escoger antojadizamente el funcionario al que  corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio  jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del  proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se  transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público,  dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el  interés general.(CSJ,  SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021).  

2. La falta de  competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como  una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último  inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento  Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía  está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el  artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

3. En el sub  examine,  la accionante alega la vulneración de sus derechos al debido  proceso, defensa y trabajo con ocasión de las decisiones  mediante las que se le impuso una sanción pecuniaria,  proferidas por la Coordinación del Grupo de Prevención,  Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección  Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo y la Directora  Territorial de Santander.  

De lo anterior, se  puede concluir que ninguna vulneración derivada de las  actuaciones u omisiones del Ministerio de Trabajo se reprocha, ni  tampoco, de los hechos en que fundamenta la petición de amparo  se colige tal circunstancia.  

4. Ahora bien,  según lo ha señalado la Corte «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ SC, auto 24 Jul 2007, Rad. 00156-01, ratificado en auto 17 Agos  2011, Rad. 2011-00430-01).  

Significa lo  precedente que no obstante la vinculación del Ministerio de  Trabajo, a dicho órgano estatal no es dable atribuir la  vulneración alegada, situación que necesariamente  incide en la competencia del Tribunal para conocer la acción  de tutela.  

En efecto, de  atender a lo previsto el artículo primero del Decreto 1382 de  2000, el conocimiento de las acciones de la señalada  naturaleza que se impetren contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental»,  corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del  circuito o con categoría de tales.  

Así que si  la entidad que presuntamente habría quebrantado las garantías  superiores de la reclamante, esto es, la Dirección Territorial  de Santander del Ministerio del Trabajo, es una autoridad pública  del orden departamental, la competencia para conocer la acción  radica en los señores jueces del circuito de Bucaramanga o con  categoría de tales y no en el Tribunal Superior del dicho  Distrito Judicial, como así lo ha explicado la Sala en otras  oportunidades, lo que de contera supone que la Corte tampoco está  facultada legalmente para conocer la controversia, y obrar de manera  conllevaría desconocimiento del principio de juez natural.  

Sobre el  particular se ha dicho que  

…la  actora solicita en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia, dejar sin  efectos la Resolución mediante la cual fue sancionada por el  coordinador del grupo de prevención, inspección,  vigilancia y control del Ministerio de Protección Social  Dirección Territorial del Atlántico…; así  mismo el acto administrativo mediante el cual aquél decidió  la reposición interpuesta y la Resolución proferida por  Director Territorial Atlántico que resolvió el recurso  de apelación… Por consiguiente, como quiera que los  hechos de la presente acción únicamente involucran a  una autoridad de índole departamental, como es la Dirección  Territorial del Atlántico, el Tribunal…que conoció  de la primera instancia, carecía de competencia para  decidirla, puesto que el artículo 1° del Decreto 1382 de  2000, asignó a “los Jueces del Circuito” o con  categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de  las solicitudes de tutela que se interpongan contra “cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental.  (CSJ SC, Auto 10 Feb 2012, Rad. 02189-01, reiterado el 21 Mar de  2012, Rad. 00027-01)  

5. De ahí  que, si dentro de las críticas que formula la Cooperativa de  Trabajo Asociado de Médicos Especialistas Coomedes Ltda., no  se encuentra alguna que vincule directamente al Ministerio del  Trabajo, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir  del auto que admitió la presente acción, y se ordenará  el envío de las diligencias a los señores jueces del  circuito de la ciudad de Bucaramanga, con el fin de que se asuma el  conocimiento de la misma en primera instancia, atendiendo lo previsto  en el artículo 148 del estatuto de procedimiento civil.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la  Oficina de Reparto de Bucaramanga para que sea asignado entre los  juzgados del Circuito de esa ciudad.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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