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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6403-2015
Radicación n.°68001-22-13-000-2015-00422-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el diecisiete de julio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. La Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo con auto de 22 de septiembre de 2011 inició una investigación administrativa laboral en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Médicos Especialistas Coomedes Ltda., ahora accionante.
2. Mediante Resolución 001011 de 18 de septiembre de 2012 la referida Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, sancionó a la promotora del resguardo con multa de $1.700.666.700 a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por realizar intermediación laboral, vulnerando diferentes disposiciones legales.
3. La Cooperativa accionante formuló recurso de apelación frente a la referida decisión.
4. La Directora Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo a través de la Resolución 000561 de 29 de mayo de 2015 confirmó la mencionada sanción.
5. La Cooperativa de Trabajo Asociado de Médicos Especialistas Coomedes Ltda. acude a la acción de tutela con ocasión de las decisiones que le impusieron una sanción pecuniaria, pues en la investigación administrativa no fue notificada del auto de apertura de la misma, su vinculación se entendió surtida cuando le pidieron unos documentos y no se demostró ninguna intermediación laboral, por lo que pretende que se suspendan provisionalmente esas resoluciones hasta que se pronuncie la jurisdicción administrativa sobre la nulidad, pues de llegarse a hacer un cobro coactivo de la sanción impuesta, la Cooperativa tendría que liquidarse.
6. Por auto del 8 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular al Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Santander y a la Directora Territorial de Santander, ambos del Ministerio de Trabajo. [Folio 111, c.1]
7. En sentencia de 17 de julio de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo al considerar que el acto administrativo mediante el cual fue sancionada la accionante es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que puede discutir si la decisión se suscitó en pleno cumplimiento de las normas y con observancia de los derechos que le asisten, y además puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos que generan las resoluciones.
8. Tras ser impugnada la sentencia por la Cooperativa accionante, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC, Auto 257 de 1996).
Es por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:
… los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.(CSJ, SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021).
2. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En el sub examine, la accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y trabajo con ocasión de las decisiones mediante las que se le impuso una sanción pecuniaria, proferidas por la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo y la Directora Territorial de Santander.
De lo anterior, se puede concluir que ninguna vulneración derivada de las actuaciones u omisiones del Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que fundamenta la petición de amparo se colige tal circunstancia.
4. Ahora bien, según lo ha señalado la Corte «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ SC, auto 24 Jul 2007, Rad. 00156-01, ratificado en auto 17 Agos 2011, Rad. 2011-00430-01).
Significa lo precedente que no obstante la vinculación del Ministerio de Trabajo, a dicho órgano estatal no es dable atribuir la vulneración alegada, situación que necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la acción de tutela.
En efecto, de atender a lo previsto el artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las acciones de la señalada naturaleza que se impetren contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito o con categoría de tales.
Así que si la entidad que presuntamente habría quebrantado las garantías superiores de la reclamante, esto es, la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, es una autoridad pública del orden departamental, la competencia para conocer la acción radica en los señores jueces del circuito de Bucaramanga o con categoría de tales y no en el Tribunal Superior del dicho Distrito Judicial, como así lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la controversia, y obrar de manera conllevaría desconocimiento del principio de juez natural.
Sobre el particular se ha dicho que
…la actora solicita en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia, dejar sin efectos la Resolución mediante la cual fue sancionada por el coordinador del grupo de prevención, inspección, vigilancia y control del Ministerio de Protección Social Dirección Territorial del Atlántico…; así mismo el acto administrativo mediante el cual aquél decidió la reposición interpuesta y la Resolución proferida por Director Territorial Atlántico que resolvió el recurso de apelación… Por consiguiente, como quiera que los hechos de la presente acción únicamente involucran a una autoridad de índole departamental, como es la Dirección Territorial del Atlántico, el Tribunal…que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, puesto que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a “los Jueces del Circuito” o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (CSJ SC, Auto 10 Feb 2012, Rad. 02189-01, reiterado el 21 Mar de 2012, Rad. 00027-01)
5. De ahí que, si dentro de las críticas que formula la Cooperativa de Trabajo Asociado de Médicos Especialistas Coomedes Ltda., no se encuentra alguna que vincule directamente al Ministerio del Trabajo, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío de las diligencias a los señores jueces del circuito de la ciudad de Bucaramanga, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia, atendiendo lo previsto en el artículo 148 del estatuto de procedimiento civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Bucaramanga para que sea asignado entre los juzgados del Circuito de esa ciudad.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ