STC 14195 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14195-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00393-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2  de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela instaurada por Doris Hernández  de Quintero en representación de su hija mayor de edad y  declarada legalmente interdicta, Adriana Quintero Hernández,  en contra del Ministerio de Defensa Nacional- Secretaría  General y Dirección Administrativa.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  solicita para su agenciada la protección de los derechos a la  dignidad humana, igualdad, mínimo vital y seguridad social,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 2 a 5):  

2.1.  El Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución Nº  160 de 2012, le reconoció a la ahora representada, Adriana  Quintero Hernández, la “pensión  por muerte”  de su hijo, el soldado regular Luis Miguel Quintero Hernández,  empero, condicionó el pago de la señalada prestación  social hasta tanto la beneficiaria cumpliera con “(…) el  requisito legal de la edad, esto es, 50 años (…)”,  según lo preceptuado en el artículo 5 parágrafo  1º de la Ley 447 de 1998.  

2.2.  Con posterioridad, el extremo aquí quejoso exigió se  autorizara la entrega inmediata de la remuneración pensional,  arguyendo, entre otras cosas, que a pesar de no acreditar el referido  presupuesto, la aquí agenciada padece “trastorno  mental y del comportamiento”  y por tal motivo fue declarada judicialmente interdicta, pedimento  zanjado desfavorablemente mediante Resolución Nº 035 de 8  de enero de 2014.  

3.  Implora ordenar “(…) inmediatamente  el pago de la aludida mesada pensional de sobreviviente (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Ministerio de Defensa Nacional deprecó la denegación  del amparo, arguyendo la desatención del presupuesto de  inmediatez, “(…) en  razón a que la accionante esperó más de un año  para iniciar la acción (…)”.  

Asimismo,  recalcó la legalidad de las determinaciones reprochadas,  explicando que conforme a la Ley 447 de 1998 (…) el  derecho pensional objeto de amparo se reconoce a partir del momento  en que los beneficiarios cumplan 50 años (…)”  (fls. 45 a 46 vuelto).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda tras inferir que “(…)  no  se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable (…),  actuación que unida a la falta de utilización de los  medios de defensa ordinarios, da al traste con el principio de  subsidiariedad aplicable en estos casos (…)”  (fls. 40 a 44).  

1.3.  La impugnación  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El  resguardo se promueve debido a que el Ministerio de Defensa Nacional,  a través de las Resoluciones Nº 1364 de 20 de abril de  2012 y Nº 8 de enero de 2014, negó el pago de la pensión  de sobreviviente reconocida condicionadamente a la señora  Adriana Quintero Hernández.  

2.  Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por cuanto  ningún  elemento demostrativo revela que frente a los actos censurados, las  actoras hayan interpuesto los recursos de reposición y  apelación, procedentes de conformidad con lo estipulado en la  regla 74 de la Ley 1437 de 20111,  ni acudido ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo para atacarlos a través del medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el canon 138  ibídem2.  

Así  las cosas, no es dable hacer uso de esta acción excepcional  para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios o extraordinarios de defensa previstos por el legislador.  

Al  respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…) [S]i  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones (…),  es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones  procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a  este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir  cuando no se ha tenido otra posibilidad (…)  de resguardo; además,  si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”3.  

En lo concerniente  a la idoneidad de la vía contencioso administrativa para  zanjar asuntos como el de marras, se ha dicho:  

“(…)  [E]n este sentido la  jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con  el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado  que es `(…) en el escenario de la respectiva acción  contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones  aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la  actividad de la administración pública tome la decisión  que en derecho corresponda (…)”4.  

3.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…)          Art.          74: Por regla general, contra los actos definitivos procederán          los siguientes recursos:          

“1.          El de reposición, ante quien expidió la decisión          para que la aclare, modifique, adicione o revoque”.          

“2.          El de apelación, para ante el inmediato superior          administrativo o funcional con el mismo propósito (…)”.  

2          “(…)          [T]oda          persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en          una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior (…).                              

“(…)          [I]gualmente          podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general          y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por          este al particular demandante o la reparación del daño          causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda          se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses          siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de          ejecución o cumplimiento del acto general, el término          anterior se contará a partir de la notificación de          aquel          (…)”.  

3CSJ.          STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep.          2013, Rad. 2013-00241-01.  

4          CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

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