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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14195-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00393-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Doris Hernández de Quintero en representación de su hija mayor de edad y declarada legalmente interdicta, Adriana Quintero Hernández, en contra del Ministerio de Defensa Nacional- Secretaría General y Dirección Administrativa.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita para su agenciada la protección de los derechos a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 5):
2.1. El Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución Nº 160 de 2012, le reconoció a la ahora representada, Adriana Quintero Hernández, la “pensión por muerte” de su hijo, el soldado regular Luis Miguel Quintero Hernández, empero, condicionó el pago de la señalada prestación social hasta tanto la beneficiaria cumpliera con “(…) el requisito legal de la edad, esto es, 50 años (…)”, según lo preceptuado en el artículo 5 parágrafo 1º de la Ley 447 de 1998.
2.2. Con posterioridad, el extremo aquí quejoso exigió se autorizara la entrega inmediata de la remuneración pensional, arguyendo, entre otras cosas, que a pesar de no acreditar el referido presupuesto, la aquí agenciada padece “trastorno mental y del comportamiento” y por tal motivo fue declarada judicialmente interdicta, pedimento zanjado desfavorablemente mediante Resolución Nº 035 de 8 de enero de 2014.
3. Implora ordenar “(…) inmediatamente el pago de la aludida mesada pensional de sobreviviente (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Ministerio de Defensa Nacional deprecó la denegación del amparo, arguyendo la desatención del presupuesto de inmediatez, “(…) en razón a que la accionante esperó más de un año para iniciar la acción (…)”.
Asimismo, recalcó la legalidad de las determinaciones reprochadas, explicando que conforme a la Ley 447 de 1998 (…) el derecho pensional objeto de amparo se reconoce a partir del momento en que los beneficiarios cumplan 50 años (…)” (fls. 45 a 46 vuelto).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir que “(…) no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable (…), actuación que unida a la falta de utilización de los medios de defensa ordinarios, da al traste con el principio de subsidiariedad aplicable en estos casos (…)” (fls. 40 a 44).
1.3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. El resguardo se promueve debido a que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de las Resoluciones Nº 1364 de 20 de abril de 2012 y Nº 8 de enero de 2014, negó el pago de la pensión de sobreviviente reconocida condicionadamente a la señora Adriana Quintero Hernández.
2. Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por cuanto ningún elemento demostrativo revela que frente a los actos censurados, las actoras hayan interpuesto los recursos de reposición y apelación, procedentes de conformidad con lo estipulado en la regla 74 de la Ley 1437 de 20111, ni acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacarlos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el canon 138 ibídem2.
Así las cosas, no es dable hacer uso de esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa previstos por el legislador.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [S]i hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones (…), es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad (…) de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”3.
En lo concerniente a la idoneidad de la vía contencioso administrativa para zanjar asuntos como el de marras, se ha dicho:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es `(…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”4.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Art. 74: Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
“1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”.
“2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…)”.
2 “(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(…) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
3CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013-00241-01.
4 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
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