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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14196-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02089-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Arlene Rubiano Villanueva contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio declarativo de “inexistencia, nulidad, simulación o lesión enorme de contrato de compraventa”, instaurado por la aquí actora respecto de Francisco Uriel Medina, Diofred Lara Medina, Sindy Vanyany y Mariana Paola Lara Rubiano, trámite extensivo al Juez Once Civil del Circuito de esta localidad.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, propiedad privada, acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y “cabal cumplimiento de los términos judiciales”, presuntamente lesionados por la autoridad judicial querellada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 15 a 17):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, la aquí gestora, Arlene Rubiano Villanueva, pretendía se declarara la “inexistencia, nulidad, simulación o lesión enorme” de los contratos de compraventa suscritos por su excónyuge Francisco Uriel Lara Medina con Diofred Lara Medina, Sindy Vanyany y Mariana Paola Lara Rubiano.
2.2. Indica que los señalados negocios jurídicos se celebraron con el propósito de “defraudar” la entonces vigente sociedad conyugal existente entre la aquí quejosa y el señor Francisco Uriel.
2.3. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito profirió fallo accediendo a las pretensiones del extremo activo, apelado por la beneficiada, “(…) a efecto de obtener el pago de los frutos civiles generados por el inmueble, denegados en primera instancia (…)”.
2.4. Mientras se desataba el aludido remedio vertical, el estrado del conocimiento pasó al “sistema de oralidad” por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, y el pleito sublite fue asignado al Juez Once Civil del Circuito.
2.5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá invalidó lo actuado “(…) hasta antes de la sentencia del inferior (…)”, decisión confirmada el 5 de junio de 2015, al zanjarse el recurso de súplica propuesto por la interesada.
2.6. El expediente fue remitido por la anotada Colegiatura al despacho Treinta y Cuatro Civil del Circuito, quien ha omitido enviarlo al funcionario encargado de tramitarlo, incurriendo en una “(…) ostensible demora (…)”.
3. Implora ordenar (i) la remisión del proceso al competente o continuar con el procedimiento, “(…) si es que aún sigue conociendo del mismo (…)”; y (ii) compulsar copia de esta actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito deprecó la denegación del ruego tuitivo, por cuanto “(…) [M]ediante auto de 26 de agosto 2015, se dispuso [el envío] (…) del expediente al Juzgado Once Civil del Circuito (…)”; asimismo, explicó que la demora para proceder a ello, se debió a una confusión, pues el pleito “(…) se encontraba asignado en dos despachos judiciales diferentes (…)” (fls. 35 y 36).
b. El Juzgado Once Civil del Circuito precisó que “(…) asumió el conocimiento del asunto el 27 de mayo del año en curso (…)”, empero, “por razones desconocidas” el litigio aún continúa inscrito en el Sistema de Gestión Judicial “Justicia Siglo XXI” a órdenes del estrado de origen (fls. 39 y 40).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir la existencia de un hecho superado, pues:
“(…) [E]l funcionario encartado ordenó enviar el expediente original del mencionado asunto al Juzgado Once Civil del Circuito de la ciudad “para anexarlo al cuaderno de copias que allí se está tramitando” desde el pasado 12 de marzo, determinación notificada en estado el día 28 del citado mes y año (…)” (fls. 232 a 248).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora explicando que el juicio “(…) sigue en poder del (…)” juez acusado (fls. 65 y 66).
2. CONSIDERACIONES
1. La vulneración de las prerrogativas invocadas tiene origen en la demora del juzgado accionado en enviar al Juez Once Civil del Circuito el comentado subexámine, empero, según informó ese despacho, procedió a ello mediante auto de 26 de agosto de 2015. Adicionalmente, y contrario a lo aseverado por la quejosa, Arlene Rubiano Villanueva, el estrado receptor desde el 27 de mayo de 2015, asumió conocimiento del asunto con las copias del expediente, mientras se zanjaba la apelación impetrada frente a la sentencia de primer grado (fls. 39 y 40).
3. Se advierte que la lesión de la garantía constitucional invocada se superó durante el trámite de estas diligencias. De lo anterior se colige que en este momento no hay lugar a impartir una orden al querellado.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) [S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
4. Al margen de lo narrado, se exhorta al Juez Once Civil del Circuito de Bogotá para que, en caso de existir alguna irregularidad con la inscripción del expediente en el Sistema de Gestión Judicial “Justicia Siglo XXI”, proceda a adoptar los correctivos indispensables a fin de enmendar la misma.
5. Finalmente, en punto a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de conductas que podrían ser objeto de investigaciones disciplinarias, es menester precisar que le incumbe a Arlene Rubiano Villanueva ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.
Frente a este tópico, la Corporación expresó:
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”2.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ.STC. 7 nov. 2012, Rad. 11001-02-04-000-2012-02211-01.
2CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.
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