STC 14196 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14196-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-02089-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de  septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por  Arlene Rubiano Villanueva contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil  del Circuito de esta capital,  con ocasión del juicio declarativo de “inexistencia,  nulidad, simulación o lesión enorme de contrato de  compraventa”,  instaurado por la aquí actora respecto de Francisco Uriel  Medina, Diofred Lara Medina, Sindy Vanyany y Mariana Paola Lara  Rubiano, trámite extensivo al Juez Once Civil del Circuito de  esta localidad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora solicita  la protección de los derechos al debido proceso, igualdad,  propiedad privada, acceso a la administración de justicia,  contradicción, defensa y “cabal  cumplimiento de los términos judiciales”,  presuntamente lesionados por la autoridad judicial querellada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  15 a 17):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, la aquí  gestora, Arlene Rubiano Villanueva, pretendía se declarara la  “inexistencia,  nulidad, simulación o lesión enorme”  de los contratos de compraventa suscritos por su excónyuge  Francisco Uriel Lara Medina con Diofred Lara Medina, Sindy Vanyany y  Mariana Paola Lara Rubiano.  

2.2.  Indica que los señalados negocios jurídicos se  celebraron con el propósito de “defraudar”  la entonces vigente sociedad conyugal existente entre la aquí  quejosa y el señor Francisco Uriel.  

2.3.  El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito profirió fallo  accediendo a las pretensiones del extremo activo, apelado por la  beneficiada, “(…) a  efecto de obtener el pago de los frutos civiles generados por el  inmueble, denegados en primera instancia (…)”.  

2.4.  Mientras se desataba el aludido remedio vertical, el estrado del  conocimiento pasó al “sistema  de oralidad”  por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, y el  pleito sublite  fue asignado al Juez Once Civil del Circuito.  

2.5.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  invalidó lo actuado “(…) hasta  antes de la sentencia del inferior (…)”,  decisión confirmada el 5 de junio de 2015, al zanjarse el  recurso de súplica propuesto por la interesada.  

2.6.  El expediente fue remitido por la anotada Colegiatura al despacho  Treinta y Cuatro Civil del Circuito, quien ha omitido enviarlo al  funcionario encargado de tramitarlo, incurriendo en una “(…)  ostensible  demora (…)”.  

3.  Implora ordenar (i) la remisión del proceso al competente o  continuar con el procedimiento, “(…) si  es que aún sigue conociendo del mismo  (…)”; y (ii) compulsar copia de esta actuación a  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

a.  El  Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito deprecó la denegación  del ruego tuitivo, por cuanto “(…) [M]ediante  auto de 26 de agosto 2015, se dispuso [el  envío] (…)  del expediente al Juzgado Once Civil del Circuito (…)”;  asimismo, explicó que la demora para proceder a ello, se debió  a una confusión, pues el pleito “(…) se  encontraba asignado en dos despachos judiciales diferentes (…)”  (fls. 35 y 36).  

b.  El  Juzgado Once Civil del Circuito precisó que “(…)  asumió  el conocimiento del asunto el 27 de mayo del año en curso  (…)”,  empero, “por  razones desconocidas”  el litigio aún continúa inscrito en el Sistema de  Gestión Judicial “Justicia  Siglo XXI”  a órdenes del estrado  de origen (fls. 39 y 40).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras advertir la existencia de un hecho  superado, pues:  

“(…)  [E]l  funcionario encartado ordenó enviar el expediente original del  mencionado asunto al Juzgado Once Civil del Circuito de la ciudad  “para anexarlo al cuaderno de copias que allí se está  tramitando” desde el pasado 12 de marzo, determinación  notificada en estado el día 28 del citado mes y año  (…)”  (fls. 232 a 248).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la promotora explicando que el juicio “(…) sigue  en poder del (…)”  juez acusado (fls. 65 y 66).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La vulneración de las prerrogativas invocadas tiene origen en  la demora del juzgado accionado en enviar al Juez Once Civil del  Circuito el comentado subexámine,  empero, según informó ese despacho, procedió a  ello mediante auto de 26 de agosto de 2015. Adicionalmente, y  contrario a lo aseverado por la quejosa, Arlene Rubiano Villanueva,  el estrado receptor desde el 27 de mayo de 2015, asumió  conocimiento del asunto con las copias del expediente, mientras se  zanjaba la apelación impetrada frente a la sentencia de primer  grado (fls. 39 y 40).  

3.  Se  advierte que la lesión de la garantía constitucional  invocada se superó durante el trámite de estas  diligencias. De  lo anterior se colige que en este momento no hay lugar a impartir una  orden al querellado.  

En una acción  similar esta Sala indicó:  

“(…)  [S]i  la omisión por la cual la persona se queja (…)  ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado (…)  ha  sido totalmente [satisfecha]  (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”1.  

4.  Al margen de lo narrado, se exhorta al Juez Once Civil del Circuito  de Bogotá para que, en caso de existir alguna irregularidad  con la inscripción del expediente en el Sistema  de Gestión Judicial “Justicia  Siglo XXI”,  proceda a adoptar los correctivos indispensables a fin de enmendar la  misma.  

5.  Finalmente, en  punto  a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de  conductas que podrían ser objeto de investigaciones  disciplinarias, es menester precisar que le  incumbe a Arlene Rubiano Villanueva ponerlas en conocimiento de las  autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia  y las consecuencias que se deriven de ello.  

Frente a este  tópico, la Corporación expresó:  

“(…)  [E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (…)”2.  

6.  De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ.STC.          7 nov. 2012, Rad. 11001-02-04-000-2012-02211-01.  

2CSJ          STC 11          de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de          2013, exp. 00492-00.  

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