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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00078-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2156-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00078-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de enero de 2015, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Carmen Rosa Contreras de Martínez en contra del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Fernando Ortiz Ortiz respecto de Jaime Erneido Torrado Llain y la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el ente accionado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 7 a 9):
2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad dispuso seguir adelante con la ejecución el 28 de octubre de 2011.
2.2. Ejecutoriada la anterior determinación, el trámite fue remitido al funcionario tutelado, quien asumió su conocimiento.
2.3. Refiere la quejosa que ese despacho aceptó la cesión de los “derechos litigiosos” efectuada por el demandante, empero, la misma no se le notificó a ella personalmente.
2.4. Asevera haber solicitado se actualizara el valor del predio objeto de garantía real, pedimento resuelto desfavorablemente, determinación ratificada al desatarse el recurso de reposición propuesto por ella.
2.5. En auto de 27 de mayo de 2014, el funcionario accionado dispuso reajustar el precio del inmueble y programó fecha para la realización de la almoneda, pese a “(…) que ninguna de las partes hubier[a] allegado avalúo alguno (…)”, decisión atacada por la aquí promotora.
2.6. El querellado le adjudicó el bien al ejecutante, luego de declarar desierta la subasta, todo esto “(…) sin que el auto que dispuso fecha de remate hubiese cobrado ejecutoria y estando pendiente por resolver el recurso interpuesto (…)” por ella.
2.7. Reprocha lo anterior, pues va en contravía de sus intereses económicos, ya que su propiedad debe ser enajenada atendiendo a su costo real.
3. Suplica se “(…) decrete la nulidad de lo actuado y se proceda a realizar el avalúo ordenado (…) el 27 de mayo de 2014 (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital deprecó la denegación del resguardo, manifestando:
“(…) Respecto de los argumentos de la tutela, se debe tener en cuenta que los mismos fueron resueltos mediante auto de noviembre 25 de 2014, por medio del cual se revocó la decisión de adjudicar el inmueble al cesionario demandante, por no darse los presupuestos del art. 557 del C.P.C. (…)” (fl. 50).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto:
“(…) [E]stá pendiente de pronunciamiento (…) en relación con la falta de notificación de la cesión que alega el demandante en razón de petición presentada por la misma actora y, se presentó desidia en cuanto al trámite de la actualización del avalúo cuando se otorgó la oportunidad para ello, en tanto que, frente a las irregularidades invocadas [atinentes] a la diligencia de remate declarada desierta y la adjudicación del inmueble hipotecado, se advierte que han sido superadas, a punto que en las circunstancias actuales la reclamante puede hacer uso del mecanismo ordinario establecido en el artículo 533 del C.P.C. (…)” (fls. 61 a 67).
1.3. La impugnación
La formuló la actora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 79 a 83).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona la gestora que dentro del comentado sublite (i) no se le notificó personalmente la cesión de derechos realizada por la parte demandante; y (ii) se adjudicó el predio sujeto a hipoteca sin contar con un avalúo actualizado.
2. No hay lugar a acceder a la salvaguarda, porque frente a las presuntas irregularidades en la comentada cesión de derechos, el tutelado inició “incidente de nulidad” por requerimiento elevado por la interesada, el cual está en trámite (fl. 7 cdno. incidente de nulidad Nº 3).
2.1. En lo atañedero a la adjudicación del inmueble, se advierte que el funcionario accionado la dejó sin efecto mediante proveído de 25 de noviembre de 2014 (fl. 277 cdno. proceso ejecutivo).
Adicionalmente, se encuentra pendiente de pronunciamiento por el operador judicial, lo concerniente al nuevo avalúo presentado por la parte allí demandante (fls. 331 y 332 ídem).
2.2. Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la petente pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser resueltos por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
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