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Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00275-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12638-2015
Radicación n.°05001-22-10-000-2015-00275-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por María Eloisa Zapata Guerra contra el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 23 de junio de 2015 dentro del proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal que promovió.
En consecuencia, pretende que se conceda la protección invocada, se revoque aquella providencia, y en su lugar, se ordene incluir el bien inmueble con folio de matrícula No. 01N-5023419 como activo social.
B. Los hechos
1. Mediante fallo proferido el 5 de diciembre de 2013, el Juzgado 11 de Familia de Medellín decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico conformado por los señores María Eloisa Zapata Guerra y Jorge Humberto Guerra Vanegas.
2. A petición de la apoderada del señor Guerra Vanegas, a través de auto del 18 de febrero de 2014, el despacho de conocimiento admitió la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal y ordenó notificar a la señora Zapata Guerra de la iniciación del trámite, así como emplazar a los acreedores de la unión disuelta.
3. El día 23 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en la que los representantes judiciales de las partes allegaron sus respectivos escritos. La apoderada del señor Jorge Humberto Guerra adujo la inexistencia de activos o pasivos sociales. Por su parte, el mandatario de la señora María Eloisa Zapata incluyó como activo el inmueble con folio de matrícula No. 01N-5023419.
4. Por intermedio de proveído del 14 de octubre del año pasado, se le corrió traslado a las partes de la anterior diligencia. Dentro del término otorgado, la apoderada del ex cónyuge formuló la respectiva objeción frente al inventario que allegó su contraparte.
5. Agotado el trámite incidental previsto para dicha objeción, conforme a los artículos 137 y siguientes, y 601 del C.P.C., mediante auto del 16 de diciembre de 2014, el Juzgado 11 de Familia de Medellín declaró prospera la objeción y dispuso la exclusión del citado inmueble. Lo anterior, tras considerar que aquel predio fue adquirido por el ex esposo antes del matrimonio.
6. En auto del 26 de enero de este año, se aprobó la diligencia de inventarios y avalúos de acuerdo con lo señalado en el auto que resolvió la objeción a los inventarios.
7. Remitido el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, en sentencia del 23 de junio de este año, declaró liquidada la sociedad conyugal conformada entre los mencionados ciudadanos. Para ello, afirmó, que como no existían activos ni pasivos sociales, la liquidación quedaría en «ceros».
C. El trámite de la primera instancia
1. Mediante proveído del 21 de julio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar al ente accionado, así como la vinculación de los intervinientes en el proceso liquidatorio para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Medellín se limitó a remitir copias auténticas del trámite en cuestión.
3. Mediante fallo del 3 de agosto de 2015, el Tribunal dictó el fallo de tutela, en el cual negó la protección constitucional invocada por incuria de la actora, dado que no interpuso recursos contra el auto del 16 de diciembre de 2014, el cual resolvió la objeción a los inventarios, y contra la sentencia que declaró disuelta la sociedad.
4. Inconforme, la actora impugnó. Para ello, reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. De igual manera, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende los postulados que vienen de comentarse: inmediatez y subsidiariedad.
En cuanto al primero de ellos, revisado el escrito de tutela, se advierte que la accionante funda su inconformidad en la decisión de excluir el inmueble con folio de matrícula No. 01N-5023419 del inventario de la sociedad conyugal que conformó con el señor Jorge Humberto Guerra Vanegas.
De ahí, entonces, que su queja se dirija de manera exclusiva contra el auto adiado 16 de diciembre de 2014, notificado por estado el 13 de enero de este año, mediante el cual el Juzgado 11 de Familia de Medellín, resolvió la objeción a los inventarios que formuló el ex cónyuge y concluyó que el aludido bien no podía hacer parte del activo de la sociedad, por cuanto se adquirió antes del matrimonio.
Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 14 de julio de 2015 (Folio 23, c. 1), habían transcurrido más de 6 meses después la notificación de aquella providencia, lo cual determina que se superó el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.
En este punto, conviene resaltar que si bien la actora en el escrito de tutela pretende concentrar su inconformidad en la sentencia del 23 de junio de 2015, lo cierto es que el debate en torno a la inclusión o no del inmueble se zanjó al resolverse el incidente de objeción a los inventarios, esto es, en el citado auto del 16 de diciembre del año pasado.
4. Adicional a lo expuesto, la acción constitucional también se revela improcedente, por cuanto se evidencia que la tutelante tuvo a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción.
En efecto, revisado el expediente objeto de debate, no se observa que frente al auto del 16 de diciembre de 2014, la parte interesada haya formulado recurso reposición en su contra, como lo habilita el artículo 348 del C.P.C., o incluso el de apelación, pues tratándose de un proveído que resolvió un incidente autorizado por la ley, el numeral 5º del artículo 351 ibídem, también estipula la posibilidad de emplear ese medio impugnaticio.
En tal orden, si la queja de la accionante se circunscribe a la decisión de excluir el inmueble de los inventarios, resulta evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto no agotó los medios ordinarios de defensa con los que contaba para discutir su legalidad.
Por consiguiente, si no se hizo uso de los mecanismos que le brinda la ley adjetiva para proteger sus intereses, la acción de tutela no emerge como el medio para enmendar la incuria y para proveer solución a las cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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