STC 12639 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC12639-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-01710-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de julio  de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Alberto Vargas Zapata  contra la Superintendencia de Sociedades y  el agente interventor de Varosa Energy S.A.S y J&T Negocios e  Inversiones, trámite al que fueron vinculados todos los  intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

El  accionante  solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y  defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, en  el trámite de intervención seguido en su contra y de  las sociedades Varosa Energy S.A.S, J&T Negocios e Inversiones,  por cuanto reconocieron un crédito por el valor de U$730.000  como extemporáneo, a pesar de que el mismo ya había  sido rechazo antes.  

En  consecuencia, pretende,  se deje sin efectos la anterior decisión y en lugar, se  respeten los proveídos en firme en los que se resolvió  no tener en cuenta la mencionada acreencia. [Folios 28, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La Superintendencia Financiera, remitió comunicación a  su Homóloga de Sociedades, informando algunas operaciones  bancarias realizadas por Varosa Energy S.A.S., con el fin de que ésta  estableciera la existencia de hechos  objetivos o notorios de que la  compañía estaba recaudando dineros en forma masiva sin  la autorización correspondiente.  

2.  La referida autoridad administrativa, inició la investigación  respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4334 de  2008, en la cual encontró que en las mencionadas operaciones  también participó la J&T Negocios e Inversiones.  

3.  En virtud de lo anterior, en auto de 27 de agosto de 2013, ordenó  la intervención de las dos personas jurídicas, sus  representantes legales y los revisores fiscal de éstas, esto  es, José Luís Heredia Palau, Leonardo Camargo Ángel,   Heyder Vargas Ramírez y el accionante, mediante la toma de  posesión de sus bienes, haberes y negocios, con el fin de  devolver de manera ordenada la sumas de dineros aprehendidas o  recuperadas, conforme lo establece el Decreto 4330 de 2008.  

4.  En la referida providencia se designó Agente Interventor para  la representación legal de las personas jurídicas  intervenidas y la administración de sus bienes.  

5.  En  ejercicio de sus funciones, publicó en un diario de alta  circulación nacional la medida de intervención y,  convocó a los interesados con derecho a reclamar las sumas de  dinero entregadas a las mencionadas sociedades, para que presentaran  sus solicitudes dentro de los diez días siguientes.  

6.  En  el término dispuesto, Pedro José Martínez Peña,  presentó petición de devolución de las sumas  depositadas, por valor de USD$730.000, para lo cual allegó  copia autentica de un pagaré y unas cartas en donde las  intervenidas le hacían oferta de pago del mencionado título.  

7.  En  auto de 6 de octubre de 2013, se rechazó el reclamo de  restitución de los dineros al mencionado señor, por ser  un pagaré en el que el acreedor principal era un tercero, pues  el reclamante se anunció como comprador de cartera, además  el obligado principal era una persona ajena a la intervención  (José Luís Heredia Palau) e incluso por no haber prueba  de que dichos dineros hayan sido girados por el solicitante a uno de  los intervenidos.  

8.  Inconforme  el perjudicado, interpuso reposición.  

9.  En proveído de 17 de octubre de 2013,  se resolvió mantener incólume la determinación.  

10.  El 12 de febrero de 2015, el agente interventor puso en conocimiento  de la autoridad de vigilancia y control, diferentes manifestaciones  relacionadas con el reconocimiento de presuntas y nuevas obligaciones  a favor de varios afectados, dentro de ellos la del señor  Pedro José Martínez Peña, antes citado, ante lo  cual la mencionada entidad, le indicó que de conformidad con  lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008, a él le correspondía  resolver sobre las reclamaciones en cumplimiento del principio de  universalidad que rige el proceso  de toma de posesión.  

11.  El 15 de febrero 2015, el accionante en calidad de intervenido y  dueño de la sociedad Varosa Energy S.A.S., presentó una  alternativa de solución para la devolución de los  dineros a los afectados dentro del proceso de intervención, la  cual consistía en vender unos inmuebles avaluados en  $12.000.000.000 y $400.000.000.  

12.  En providencia de 6 de marzo de 2015, la Superintendencia autorizó  la enajenación de los predios referidos, advirtió a los  intervenidos que «la  devolución de dineros debía ser total en los términos  que emitiera el agente interventor»  y además, requirió a éste para que dentro de los  15 días siguientes a que los dineros de los traspasos se  encontraran disponibles presentara el plan de pagos a los afectados,  para su aprobación.  

12.  El 13 de febrero de 2015, el afectado referido presentó acción  de tutela, argumentando que debido a nueva pruebas, consistentes en  que el 11 de agosto de 2014, rindieron versión libre José  Luis Heredia Palau y Leonardo Camargo Ángel, quienes aclararon  algunos hechos sobre sus actividades financieras «irregulares»,  en  donde daban cuenta de que recibieron su dinero en la captación  realizada sin autorización, por lo que deberían  restituírselo.  

13.  El amparo fue  denegado por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de  19 de febrero de 2015, por subsidiariedad, luego de considerar que  dicha solicitud debía hacerla el perjudicado ante el Agente  Interventor, allegando los nuevos medios de convicción;  determinación que fue confirmada por esta Corporación  en decisión de 6 de abril de 2015.  

14.  Bajo ese panorama, en proveído de 14 de mayo de 2015, el  agente interventor, luego de que el damnificado Pedro José  Martínez Peña, antes citado, allegara nuevas probanzas  y de que en el trámite se recogieran otras, aceptó la  devolución de dinero presentada por el valor de UD$730.000,  como extemporánea, luego de considerar que a partir de los  nuevos medios de convicción se podía dilucidar que se  habían depositados a las sociedades los recursos reclamados.  

14.  Inconformes el accionante, en su calidad de intervenido, interpuso  reposición contra la anterior determinación, con  sustentó en que ya se había resuelto de fondo sobre los  derechos sustanciales reclamados, por lo que no se podía ahora  cambiar las decisiones anteriores.  

15.  Mediante auto de 26 de mayo de 2015, se resolvió denegar el  recurso, para lo cual se adujo que si bien en las anteriores  providencias de 6 y 17 de octubre de 2013, se había rechazado  la acreencia referida, las mimas no se ajustaban a la realidad  fáctica del expediente y pugnaban con el ordenamiento  jurídico, por ende, no ataban al juez y a las partes, pues  cuando ocurrían circunstancias «especiales  que indiquen al funcionario que se ha cometido  una equivocación,  pues el error judicial no puede atarlo para continuar cometiéndolo».  

16.  En criterio del peticionario del amparo, con dichas decisiones se  vulneraron sus garantías invocadas, pues el agente interventor  extralimitando sus funciones desconoció sus decisiones en  firme en donde rechazó la acreencia por USD$730.000, dando  prelación a un crédito que no reunía las  condiciones para ser tenido en cuenta dentro del proceso de  intervención y  con una indebida valoración probatoria,  lo que conllevó a poner a su compañía Varosa  S.A.S., en una situación muy difícil, pues hacía  inviable la solución que se había autorizado para  devolver los dineros y colocaba a las sociedad en riesgo de  liquidación, por cuanto lo anterior significaba que perdería  un contrato de exploración y explotación de petróleo.  [Folio 18, c.1]  

1.  14 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 30, c.1]  

2.  El afectado con la captación de dinero Pedro José  Martínez, solicitó rechazar el amparo constitucional,  pues lo que pretende el accionante es desconocer por cualquier medio  a su alcance, las sumas de dinero que recibió a través  de su actividad ilícita de captación, pese a que dentro  del procesos de intervención con toma de posesión,  existen pruebas contundentes que demuestran que recibió tales  valores. [Folio 33]  

El Agente  Interventor, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas  en el proceso de intervención, pidió que se denegaran  las pretensiones, porque no se han vulnerado los derechos invocados,  en especial, cuando el tutelante ha contado con todos los medios que  la ley le ha otorgado para cuestionar las decisiones proferidas.  [Folio 228, c.1]  

La  Superintendencia de Sociedades, manifestó que la tutela era  improcedente contra dicha entidad, toda vez que en consonancia con  los artículos 9º del Decreto 4334 de 2008 y 3º del  Decreto 1910 de 2009, el único encargado de «resolver  las reclamaciones es el agente interventor y, por lo mismo, la  Superintendencia carece de cualquier competencia para conocer de  ellas».  [Folio 240]  

Finalmente  el Banco Corbanca Colombia S.A., como interesado en la tutela,  manifestó que la protección debía concederse por  cuanto «incluir  el pago del pagaré de UD730.000 dentro del trámite de  la intervención conlleva a violar flagrantemente la prelación  de pagos que consagra nuestro Código Civil»,  pues sería pagarle a un acreedor que es categoría de  quirografario, haciéndose pasar como damnificado de una  captación ilegal, cuando está demostrado que nunca  otorgó dinero y que los mismos no fueron parte de la  captación. [Folio 250]  

3.  En providencia de 27  de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, negó  el amparo, tras considerar que no existía vulneración  de las garantías constitucionales y que las decisiones  acusadas no son arbitrarias o caprichosas, por el contrario fueron  objeto de una valoración adecuada de todo el conjunto  probatorio y de una seria apreciación jurídica. [Folio  390, c.1]  

4.  En desacuerdo el tutelante, impugnó la determinación  reiterando los argumentos de su escrito inicial [Folio 397, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad de administración de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías  reconocidas por la Constitución Política a las  personas.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  En  el sub-judice  no  se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del  promotor del amparo, ya que las providencias de 14 y 26 de mayo de  2015, por medio de las cuales se aceptó la reclamación  de devolución de USD$730.000 realizada por el señor  José Martínez Peña, y  se confirmó dicha determinación, no fueron  producto del capricho o antojo de los juzgadores sino de un análisis  normativo y probatorio razonable.  

En efecto, el  agente interventor del proceso de intervención con toma de  posesión, al resolver sobre la solicitud en cita, expuso en  primer lugar que era viable emitir una providencia sobre dicha  petición, a pesar de que con anterioridad se hubiese resuelto  sobre la misma, por cuanto tales decisiones fueron injustas e  ilegales, como quiera que «se  han aportados nuevos medios de prueba, que analizados en conjunto con  los inicialmente aportados, se tornan de tal contundencia que amerita  la revisión de decisiones anteriores, para cumplir el fin de  este trámite, que no es otro que la devolución de los  dineros indebidamente captados del público»,  en especial, cuando en sede de tutela se le indicó al afectado  con la captación, que acudiera ante el juez natural para que  se analizara su petición, valorando las pruebas que encontró  con posterioridad.  

Sentado lo  anterior, continuó analizando los medios de convicción  allegados, tales como movimientos contables, correos electrónicos,  análisis de los intereses, y en especial, las declaraciones  libres del representante legal y revisor fiscal de una de las  sociedades intervenidas, que allegó el afectado con la nueva  petición, de los que determinó que «todos  estos aspectos, dejan sin piso probatorio las manifestaciones del Sr.  Oscar Vargas relacionadas con la existencia de algún vínculo  con el afectado y la consecuente firma de un pagaré por aval  suscrito por “ingenuidad”»,  pues  se daba cuenta del recibo del dinero por parte de los intervenidos,  en su operación de captación no autorizada.  

En ese orden,  concluyó  que «no  obstante, haber sido rechazada la reclamación presentada por  el señor Pedro José Martínez Peña en la  Providencia 01 del 6 de octubre de 2013, confirmada posteriormente en  providencia 02 del 17 de octubre del mismo año, por haber  presentado como prueba de la captación únicamente del  pagaré, se ha podido determinar  a través del cotejo,  análisis y valoración de las pruebas recaudadas  indicadas en los ANEXOS 01 y 02, la existencia de fundamentos para  dar por ciertos los argumentos esbozados por el afectado en cuanto al  monto entregado por él a las personas intervenidas».  

3. Como puede  advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento  del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta  caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el  calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se  amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al  sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis  probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes.  

Particularmente,  en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de  persuación, como líneas atrás se indicó,  el Juez de segunda instancia cumplió con su deber legal de  justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó  a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo  187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se  habilita la intervención en sede constitucional, más  cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude  el reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se  observa  en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión».  (CSJ  STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre  otras).  

En ese orden, dado  que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las  cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración  de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la  protección bajo la perspectiva ius  fundamental,  no es posible en esta vía interferir en la tarea que la  accionada acometió con respaldo en la autonomía e  independencia que la Constitución Política reconoce  como atributos necesarios del ejercicio de la función  judicial.  

            

I. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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