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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC12639-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-01710-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Alberto Vargas Zapata contra la Superintendencia de Sociedades y el agente interventor de Varosa Energy S.A.S y J&T Negocios e Inversiones, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite de intervención seguido en su contra y de las sociedades Varosa Energy S.A.S, J&T Negocios e Inversiones, por cuanto reconocieron un crédito por el valor de U$730.000 como extemporáneo, a pesar de que el mismo ya había sido rechazo antes.
En consecuencia, pretende, se deje sin efectos la anterior decisión y en lugar, se respeten los proveídos en firme en los que se resolvió no tener en cuenta la mencionada acreencia. [Folios 28, c.1]
B. Los hechos
1. La Superintendencia Financiera, remitió comunicación a su Homóloga de Sociedades, informando algunas operaciones bancarias realizadas por Varosa Energy S.A.S., con el fin de que ésta estableciera la existencia de hechos objetivos o notorios de que la compañía estaba recaudando dineros en forma masiva sin la autorización correspondiente.
2. La referida autoridad administrativa, inició la investigación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008, en la cual encontró que en las mencionadas operaciones también participó la J&T Negocios e Inversiones.
3. En virtud de lo anterior, en auto de 27 de agosto de 2013, ordenó la intervención de las dos personas jurídicas, sus representantes legales y los revisores fiscal de éstas, esto es, José Luís Heredia Palau, Leonardo Camargo Ángel, Heyder Vargas Ramírez y el accionante, mediante la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, con el fin de devolver de manera ordenada la sumas de dineros aprehendidas o recuperadas, conforme lo establece el Decreto 4330 de 2008.
4. En la referida providencia se designó Agente Interventor para la representación legal de las personas jurídicas intervenidas y la administración de sus bienes.
5. En ejercicio de sus funciones, publicó en un diario de alta circulación nacional la medida de intervención y, convocó a los interesados con derecho a reclamar las sumas de dinero entregadas a las mencionadas sociedades, para que presentaran sus solicitudes dentro de los diez días siguientes.
6. En el término dispuesto, Pedro José Martínez Peña, presentó petición de devolución de las sumas depositadas, por valor de USD$730.000, para lo cual allegó copia autentica de un pagaré y unas cartas en donde las intervenidas le hacían oferta de pago del mencionado título.
7. En auto de 6 de octubre de 2013, se rechazó el reclamo de restitución de los dineros al mencionado señor, por ser un pagaré en el que el acreedor principal era un tercero, pues el reclamante se anunció como comprador de cartera, además el obligado principal era una persona ajena a la intervención (José Luís Heredia Palau) e incluso por no haber prueba de que dichos dineros hayan sido girados por el solicitante a uno de los intervenidos.
8. Inconforme el perjudicado, interpuso reposición.
9. En proveído de 17 de octubre de 2013, se resolvió mantener incólume la determinación.
10. El 12 de febrero de 2015, el agente interventor puso en conocimiento de la autoridad de vigilancia y control, diferentes manifestaciones relacionadas con el reconocimiento de presuntas y nuevas obligaciones a favor de varios afectados, dentro de ellos la del señor Pedro José Martínez Peña, antes citado, ante lo cual la mencionada entidad, le indicó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008, a él le correspondía resolver sobre las reclamaciones en cumplimiento del principio de universalidad que rige el proceso de toma de posesión.
11. El 15 de febrero 2015, el accionante en calidad de intervenido y dueño de la sociedad Varosa Energy S.A.S., presentó una alternativa de solución para la devolución de los dineros a los afectados dentro del proceso de intervención, la cual consistía en vender unos inmuebles avaluados en $12.000.000.000 y $400.000.000.
12. En providencia de 6 de marzo de 2015, la Superintendencia autorizó la enajenación de los predios referidos, advirtió a los intervenidos que «la devolución de dineros debía ser total en los términos que emitiera el agente interventor» y además, requirió a éste para que dentro de los 15 días siguientes a que los dineros de los traspasos se encontraran disponibles presentara el plan de pagos a los afectados, para su aprobación.
12. El 13 de febrero de 2015, el afectado referido presentó acción de tutela, argumentando que debido a nueva pruebas, consistentes en que el 11 de agosto de 2014, rindieron versión libre José Luis Heredia Palau y Leonardo Camargo Ángel, quienes aclararon algunos hechos sobre sus actividades financieras «irregulares», en donde daban cuenta de que recibieron su dinero en la captación realizada sin autorización, por lo que deberían restituírselo.
13. El amparo fue denegado por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 19 de febrero de 2015, por subsidiariedad, luego de considerar que dicha solicitud debía hacerla el perjudicado ante el Agente Interventor, allegando los nuevos medios de convicción; determinación que fue confirmada por esta Corporación en decisión de 6 de abril de 2015.
14. Bajo ese panorama, en proveído de 14 de mayo de 2015, el agente interventor, luego de que el damnificado Pedro José Martínez Peña, antes citado, allegara nuevas probanzas y de que en el trámite se recogieran otras, aceptó la devolución de dinero presentada por el valor de UD$730.000, como extemporánea, luego de considerar que a partir de los nuevos medios de convicción se podía dilucidar que se habían depositados a las sociedades los recursos reclamados.
14. Inconformes el accionante, en su calidad de intervenido, interpuso reposición contra la anterior determinación, con sustentó en que ya se había resuelto de fondo sobre los derechos sustanciales reclamados, por lo que no se podía ahora cambiar las decisiones anteriores.
15. Mediante auto de 26 de mayo de 2015, se resolvió denegar el recurso, para lo cual se adujo que si bien en las anteriores providencias de 6 y 17 de octubre de 2013, se había rechazado la acreencia referida, las mimas no se ajustaban a la realidad fáctica del expediente y pugnaban con el ordenamiento jurídico, por ende, no ataban al juez y a las partes, pues cuando ocurrían circunstancias «especiales que indiquen al funcionario que se ha cometido una equivocación, pues el error judicial no puede atarlo para continuar cometiéndolo».
16. En criterio del peticionario del amparo, con dichas decisiones se vulneraron sus garantías invocadas, pues el agente interventor extralimitando sus funciones desconoció sus decisiones en firme en donde rechazó la acreencia por USD$730.000, dando prelación a un crédito que no reunía las condiciones para ser tenido en cuenta dentro del proceso de intervención y con una indebida valoración probatoria, lo que conllevó a poner a su compañía Varosa S.A.S., en una situación muy difícil, pues hacía inviable la solución que se había autorizado para devolver los dineros y colocaba a las sociedad en riesgo de liquidación, por cuanto lo anterior significaba que perdería un contrato de exploración y explotación de petróleo. [Folio 18, c.1]
1. 14 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 30, c.1]
2. El afectado con la captación de dinero Pedro José Martínez, solicitó rechazar el amparo constitucional, pues lo que pretende el accionante es desconocer por cualquier medio a su alcance, las sumas de dinero que recibió a través de su actividad ilícita de captación, pese a que dentro del procesos de intervención con toma de posesión, existen pruebas contundentes que demuestran que recibió tales valores. [Folio 33]
El Agente Interventor, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de intervención, pidió que se denegaran las pretensiones, porque no se han vulnerado los derechos invocados, en especial, cuando el tutelante ha contado con todos los medios que la ley le ha otorgado para cuestionar las decisiones proferidas. [Folio 228, c.1]
La Superintendencia de Sociedades, manifestó que la tutela era improcedente contra dicha entidad, toda vez que en consonancia con los artículos 9º del Decreto 4334 de 2008 y 3º del Decreto 1910 de 2009, el único encargado de «resolver las reclamaciones es el agente interventor y, por lo mismo, la Superintendencia carece de cualquier competencia para conocer de ellas». [Folio 240]
Finalmente el Banco Corbanca Colombia S.A., como interesado en la tutela, manifestó que la protección debía concederse por cuanto «incluir el pago del pagaré de UD730.000 dentro del trámite de la intervención conlleva a violar flagrantemente la prelación de pagos que consagra nuestro Código Civil», pues sería pagarle a un acreedor que es categoría de quirografario, haciéndose pasar como damnificado de una captación ilegal, cuando está demostrado que nunca otorgó dinero y que los mismos no fueron parte de la captación. [Folio 250]
3. En providencia de 27 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, tras considerar que no existía vulneración de las garantías constitucionales y que las decisiones acusadas no son arbitrarias o caprichosas, por el contrario fueron objeto de una valoración adecuada de todo el conjunto probatorio y de una seria apreciación jurídica. [Folio 390, c.1]
4. En desacuerdo el tutelante, impugnó la determinación reiterando los argumentos de su escrito inicial [Folio 397, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el sub-judice no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del promotor del amparo, ya que las providencias de 14 y 26 de mayo de 2015, por medio de las cuales se aceptó la reclamación de devolución de USD$730.000 realizada por el señor José Martínez Peña, y se confirmó dicha determinación, no fueron producto del capricho o antojo de los juzgadores sino de un análisis normativo y probatorio razonable.
En efecto, el agente interventor del proceso de intervención con toma de posesión, al resolver sobre la solicitud en cita, expuso en primer lugar que era viable emitir una providencia sobre dicha petición, a pesar de que con anterioridad se hubiese resuelto sobre la misma, por cuanto tales decisiones fueron injustas e ilegales, como quiera que «se han aportados nuevos medios de prueba, que analizados en conjunto con los inicialmente aportados, se tornan de tal contundencia que amerita la revisión de decisiones anteriores, para cumplir el fin de este trámite, que no es otro que la devolución de los dineros indebidamente captados del público», en especial, cuando en sede de tutela se le indicó al afectado con la captación, que acudiera ante el juez natural para que se analizara su petición, valorando las pruebas que encontró con posterioridad.
Sentado lo anterior, continuó analizando los medios de convicción allegados, tales como movimientos contables, correos electrónicos, análisis de los intereses, y en especial, las declaraciones libres del representante legal y revisor fiscal de una de las sociedades intervenidas, que allegó el afectado con la nueva petición, de los que determinó que «todos estos aspectos, dejan sin piso probatorio las manifestaciones del Sr. Oscar Vargas relacionadas con la existencia de algún vínculo con el afectado y la consecuente firma de un pagaré por aval suscrito por “ingenuidad”», pues se daba cuenta del recibo del dinero por parte de los intervenidos, en su operación de captación no autorizada.
En ese orden, concluyó que «no obstante, haber sido rechazada la reclamación presentada por el señor Pedro José Martínez Peña en la Providencia 01 del 6 de octubre de 2013, confirmada posteriormente en providencia 02 del 17 de octubre del mismo año, por haber presentado como prueba de la captación únicamente del pagaré, se ha podido determinar a través del cotejo, análisis y valoración de las pruebas recaudadas indicadas en los ANEXOS 01 y 02, la existencia de fundamentos para dar por ciertos los argumentos esbozados por el afectado en cuanto al monto entregado por él a las personas intervenidas».
3. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de persuación, como líneas atrás se indicó, el Juez de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras).
En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que la accionada acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ