STC 12640 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12640-2015  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  16  de julio de dos mil quince por la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal, en la acción de tutela promovida por Álvaro  Figueredo Avella contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de  Monterrey y Promiscuo Municipal de Tauramena  trámite  al cual se vinculó a Isabel Arbeláez Gómez,  Alfonso Pérez y el Alcalde del Municipio de Tauramea.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la  intimidad, honra, buen nombre, debido proceso, defensa, trabajo,  igualdad, familia y propiedad, que considera vulnerado por las  autoridades accionadas, porque reformaron la sentencia que se  profirió en segunda instancia en el juicio de lesión  enorme seguido en su contra de forma extemporánea y oficiosa,  otorgando otros efectos a la determinación y resolviendo  asuntos que no fueron objetos de debate, no sólo perjudicando  los intereses de las partes, sino también de terceros que no  intervinieron en el litigio.  

En  consecuencia, pretende, se dejen  sin efectos las decisiones por medio de las cuales se modificó  el fallo y las actuaciones posteriores, que se surtieron en virtud de  éstas. [Folio 1]  

B. Los hechos  

1.  El  26 de marzo de 2010, Isabel Arbeláez Gómez suscribió  con el accionante, promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado  en la calle  20 No. 11-15 del barrio los Libertadores de Tauramena  (Casanare), en dicho contrato quedó establecido que en razón  a que el predio no había sido escriturado aún a la  mencionada señora sino que pertenecía al referido  municipio, la promitente enajenante solicitaría por escrito al  ente territorial que se lo adjudicara a su adquirente.  

2.  En virtud de lo anterior, por medio de la Resolución de No.  460 de 10 de mayo de 2010, el Alcalde de la referida localidad vendió  al tutelante el predio, negocio que formalizaron mediante escritura  pública No. 173 de 20 de mayo de 2010, otorgada en la Notaría  única de Monterrey (Casanare) y se abrió el folio de  matrícula No. 470-91553.  

3.  El 27 de septiembre de 2012, la prometiente enajenante demandado al  promotor del amparo, a  fin de que se rescindiera por lesión enorme el contrato de  promesa de compraventa suscrito entre los dos, por cuanto el precio  real era $4’297.530 y no $36.000.000., como quiera que dicho  negocio había obedecido era a un acuerdo de que el posible  adquiriente desistiera de una acción penal que se seguía  por hurto contra su esposo, a cambió de una indemnización  que sería la primera suma mencionada y no otra.  

4.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo  Municipal de Tauramena (Casanare), que en auto de 22 de octubre de  2012, se admitió la acción.  

5.  Notificado el extremo pasivo se opuso a las pretensiones e indicó  que el valor de la transacción para que el desistiera era que  se le pagara el valor del bien hurtado el cual ascendía a   $36’000.000, por lo que no podía ahora alegar la  demandante que el precio no justo.  

6.  Surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 11 de  septiembre de 2013, el juzgador denegó las pretensiones tras  considerar que existía falta de legitimación en la  causa, como quiera que «el  vendedor del inmueble…, es el MUNICIPIO DE TAURAMENA por  intermedio de su representante legal  su ALCALDE, tal como quedó  estipulado en la Escritura Pública de Compraventa No. 173 de  mayo 20/2010».  

7. Inconformes las  dos partes apelaron la anterior decisión.  

8.  En fallo de 13 de junio de 2014, el Juzgado Promiscuo de Monterrey  (Casanare), revocó el del a-quo  y en su lugar, declaró la nulidad de la promesa de compraventa  suscrita entre los extremos del litigio y ordenó que «regresen  las cosas al estado en que se encontraban antes de la firma del ya  mencionado documento»,   luego de encontrar que no se había determinado la fecha y la  notaría donde se suscribiría la enajenación. De  la cual se notificó personalmente la parte actora el 22 de  agosto ese mismo año.  

9.  El 29 de agosto de 2014, la demandante pidió al Juzgado  Municipal, se diera cumplimiento el fallo del superior y en tal  sentido, se decretara la nulidad de la escritura pública de  compraventa  de 20 de mayo de 2010 suscrita entre el Municipio de  Tauramena y su demandado, «la  misma que dio lugar a la apertura del folio de matrícula No.  470-91553… así como las medidas cautelares que pesan  sobre el mismo folio registral»,  toda vez que el citado instrumento tuvo su origen precisamente en el  contrato invalidado, así como que se dispusiera la entrega del  bien.  

10.  En proveído de 22 de septiembre de 2014, resolvió el  juzgador abstenerse de iniciar el trámite de la ejecución  de la sentencia proferida en segunda instancia por cuanto en dicha  providencia no se había resuelto tales puntos y él no  ostentaba facultades declarativas.  

11.  Inconforme la interesada interpuso reposición y  subsidiariamente apelación, en los cuales adujo que el juez  únicamente tenía que cumplir con lo dispuesto en el  fallo, esto es, ordenar las restituciones mutuas que se derivaban de  la declaración de nulidad del contrato.  

12.  De igual forma el  demandado interpuso acción de tutela contra el fallo de  segunda instancia, en la cual adujo que el funcionario desconoció  la legalidad del negocio invalidado, el cual surgió como  medida indemnizatoria a su favor, pues fue víctima dentro de  una causa criminal seguida en contra del cónyuge de la  promitente vendedora, y el resarcimiento de los daños  irrogados, se acordó la entrega del inmueble.  

13.  De la mencionada queja conoció la Corte Suprema, en sede de  impugnación y en sentencia de 9 de diciembre de 2014, revocó  la sentencia que había concedido el amparo y en su lugar,  denegó la protección, porque la decisión  proferida por el juzgador era un criterio razonable, oportunidad en  la que también la Corporación indicó que: «el  asunto sometido a conocimiento del juez querellado atañe, como  quedó visto, a la citada promesa de compraventa, relativa a la  relación jurídica entre Figueredo y Arbeláez,  pues sobre ella se limitó la litispendencia del declarativo, y  la posterior tutela; más no en lo tocante con el vínculo  contractual entre el municipio de Tauramena y el demandado en el  declarativo».  

14.  Surtido lo anterior, en auto de 25 de febrero el juez mantuvo  incólume su determinación y concedió el recurso  de alzada.  

15.  En providencia de 13 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo del  Circuito, revocó la determinación del a-quo y en su  lugar, le dio instrucciones de cómo dar cumplimiento a la  sentencia y para ello, le indicó que: (i) debía  declarar la nulidad de la escritura pública suscrita entre el  demandado y el Municipio de Tauramena; (ii) devolver el inmueble a la  demandante; (iii) levantar las medidas cautelares si existieren; y  (iv) dispusiera el pago de los frutos, restituciones mutuas e  indexaciones a que hubiese lugar.  

16.  En atención a lo anterior el fallador de primera instancia, en  proveído de 26 de agosto de 2015, decreto la invalidez del  referido instrumento público y la cancelación del folio  de matrícula respectivo, ofició al Alcalde de la citada  localidad para que resolviera sobre la Resolución mediante la  que le adjudicó el predio al tutelante, así como  dispuso la entrega del inmueble al prometiente vendedora, la  restitución del valor de $4’297.530 pagado por el  inmueble al extremo pasivo y abrir incidente de perjuicios.  

17.  En criterio del peticionario del amparo, con las anteriores  decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque  lo que en realidad hicieron los juzgadores fue reformar la sentencia  que se profirió en segunda instancia en forma extemporánea  y oficiosa, otorgando otros efectos a la determinación y  resolviendo asuntos que no fueron objetos de debate, no sólo  perjudicando los intereses de las partes, sino también de  terceros que no intervinieron en el litigio, en especial, cuando la  Corte Suprema ya había dispuesto que el asunto objeto de  debate se limitaba a la promesa y no a los otros negocios jurídicos  realizados con posterioridad.  

C.  El trámite de la  primera instancia  

1.  En auto de 6 de julio de 2015, se admitió a trámite la  acción de tutela, ordenándose dar traslado a los  involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 16]  

2.  La demandante en el proceso objeto de la queja, pidió que se  declarara improcedente la acción de tutela por cuanto la  actuación del Juzgado de segunda instancia se había  ajustado a las normas que regulaban el caso y que lo que hizo no fue  reformar su determinación, sino interpretar su fallo para que  en efecto se diera cumplimiento a la misma, por cuanto el fallador  municipal se había negado a ello. [Folios 26 y 27, c.1]  

Por su parte el  Juez Promiscuo Municipal de Tauramena (Casanare), luego de hacer un  recuento del trámite  surtida en la controversia de lesión  enorme, manifestó que sus actuaciones se desplegaron con  estricta observancia de las formas propias de cada juicio y en  respeto de los derechos de defensa de las partes. Asimismo, indicó  en relación a las providencias censuradas en tutela, que el  despacho se limitó únicamente a acatar lo ordenado por  su superior. [Folio 30 envés, c.1]  

3.  El Tribunal, en sentencia de 16 de julio de 2015, concedió la  solicitud de amparo, al estimar que la actuación adelantada  por el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, constituía  una vía de hecho, toda vez que sin argumentos claros, ni apoyo  en premisas normativas, terminó ampliando los efectos de una  sentencia proferida en proceso ordinario donde únicamente se  definió la validez del contrato de promesa de compraventa  celebrado entre las partes, para extender sus efectos a actos y  convenios distintos celebrados entre personas ajenas a la  controversia.  [Folio  44, c.1].  

4.  Por estar en  desacuerdo con la decisión, la demandante del juicio ordinario  la impugnó, para lo cual adujo que la interpretación  otorgada por el Tribunal fue desafortunada, pues desentendió  como lo hizo el juzgador de primera instancia, el querer, lo que la  llevó a contratar, los motivos, las causas e  inexplicablemente, centro su atención en la formalidad  procesal, más que en la realidad sustancial. [Folio 57].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  En  el presente asunto, como resultado del análisis de las  providencias en contra de las que se enfiló el reclamo en  tutela, esto es, el auto de 13  de mayo de 2015 y 178 de junio de 2007,  se advierte su incursión en una de las causales de  procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el  amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales de la parte  actora, como quiera que el fallador desconoció lo establecido  en los artículos 305,  309 y 311 del Código de  Procedimiento Civil.  

Lo  anterior, por cuanto con ellas se aclaró y modificó la  sentencia de segunda instancia no sólo por fuera de los  términos allí establecidos, sino que se extendió  sus efectos a asuntos no debatidos en el proceso y que no fueron  objeto de la demandada, con lo que se transgredieron los principios  de congruencia del fallo, seguridad jurídica y confianza  legítima de tutelante, siendo  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

En efecto, como un  principio de derecho procesal y de política judicial rige  tanto en nuestra legislación como en la mayoría de los  códigos el principio de la cosa juzgada, el cual se impone  como una necesidad de orden práctico pues los procesos deben  finalizar de manera definitiva, otorgando a las sentencias el  carácter de inmutables,  indiscutibles e inimpugnables.  

Y esa certeza no  solo conviene a las partes, sino también al propio Estado,  cuyas instituciones requieren de la confianza de los asociados, la  cual en lo que respecta  a las sentencias judiciales dictadas con las  garantías del debido proceso, no solo exige que sean oportunas  sino además que no estén expuestas a las modificaciones  que quieran introducirles bien otros órganos públicos o  bien los mismos jueces.  

De ahí que  la seguridad jurídica, es un principio inalienable, que de  ninguna manera puede ser desconocido por los jueces al tomar su  determinaciones, tan es así, que el legislador dispuso en  varias normas restricciones para que las providencias puedan ser  aclaradas o adicionadas por los funcionarios que las profieren, en  tanto que limitó tal facultad a un término perentorio.  

Es  así que el artículo 309  del Código de Procedimiento Civil, establece «La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Con  todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte,  podrán aclararse en auto complementario los conceptos, o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyen en  ella».  

A  su vez, el artículo 311 ejusdem,  dispone que «Cuando  la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos  de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro  del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte  presentada dentro del mismo término».  

En  concordancia, con las dos anteriores el  artículo 331 del estatuto procesal indica que «las  providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días  después de notificadas, cuando carecen de recursos o han  vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que  fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que  resuelva los interpuestos».  

Normas  de las que se desprende, que el plazo para aclarar un fallo o  adicionarlo es el término de su ejecutoria, estos es, tres  días después de notificadas, sin que puedan realizarse  tales actuaciones en otro momento, como quiera que siendo dicho  término fijado por la ley, así como los demás de  origen legal y judicial que tienen aplicación en cada proceso,  precisan de un acatamiento absoluto tanto por las partes del litigio,  como por el funcionario judicial que lo dirige; de lo contrario, gran  incertidumbre se causaría entre los usuarios de la  administración de justicia por la redefinición de  etapas y actuaciones que, por demás, nunca tendrían  conclusión, de no ser por su carácter perentorio.  

No  obstante,  el A-quem al tomar la mencionada determinación, se limitó  a señalar que «Para  el efecto se ordena que regresen las cosas al estado en que se  encontraban antes de la firma del ya mencionado documento»,  sin establecer la forma de como se devolverían las cosas a  como estaban antes de que se realizara el negocio jurídico, en  otras palabras ninguna orden dio para que se restablecieran los  derechos de cada una de las partes contratantes como si el acto  jurídico no hubiese existido.  

Por  lo que correspondía a los extremos del litigio, si estaban  interesados en que se hicieran las mencionadas «restituciones  mutuas»,  solicitar la aclaración del fallo para que se indicara como  llevarlas a cabo o se adicionaría la providencia resolviendo  sobre las mismas dentro del término de ejecutoria como se  explicó antes; o en su defecto dentro del mismo plazo, al juez  de oficio, porque de no hacerlo en momento la sentencia quedaría  en firme, sin posibilidad de que posteriormente pudiese hacer alguna  modificación al respecto.  

Revisadas  las diligencias, se  encuentra que la parte demandante se notificó el 22 de agosto  de 2014 de la sentencia y a pesar de estar interesada en las  respectivas devoluciones, dejó pasar los días de  ejecutoria, esto es, los días 25, 26 y 27, sin realizar ningún  tipo de solicitud para que se aclarara o complementara la  determinación del A-quem,  dejando pasar la oportunidad legal para realizar sus peticiones.  

Sólo  hasta el 29 de ese mismo mes y año,  la parte actora requirió  que se diera cumplimiento a la determinación del superior, lo  que según ella, implicaba el decreto de la nulidad de una  escritura pública suscrita entre el demandado y un tercero no  vinculado al proceso, que ya esta Corporación en fallo de  tutela de 9 de diciembre de 2014, había indicado que no había  sido sometida al conocimiento del juez y por tanto el litigio se  limitaba a la promesa de compraventa.  

Petición  que fue denegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turamena, en  una debida aplicación de las normas que regulaban el asunto y  en respeto del principio inmutabilidad y seguridad de las que están  revestidas las sentencias judiciales.  

Sin  embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito revocó la  determinación del a-quo y en su lugar  atendió la petición extemporánea, para lo cual  adujo que la sentencia se había limitado a la declaratoria de  nulidad, sin resolver sobre las restituciones mutuas, por lo que era  necesario aclarar, adicionar o complementarla, para pronunciarse  sobre ellas y tal virtud, indicó que el juez de primera  instancia debía decretar la nulidad de la escritura pública  de 2º de mayo de 2010 y todos los actos posteriores a ésta,  así como ordenar devolver el inmueble a la demandante,  levantar medidas cautelares si existieren, cancelar los frutos y las  indexaciones correspondientes «partiendo  [de que] el pagó verdadero del inmueble fue de cuatro millones  doscientos noventa y siete mil treinta pesos».  

Determinación  que claramente, vulneró el derecho al debido proceso de las  partes, pues el juez modificó su decisión fuera del  término establecido en los citados artículos 309 y 311  del Código de Procedimiento Civil, sin dar justificación  legal o fáctica de dicho desconocimiento y en desatención  de los principios de inmutabilidad de las providencias judiciales,  con lo cual restringió la posibilidad de que el accionante  pudiese ejercer su defensa.  

4.  Sumado a que con dicho proveído, el juzgador accionado faltó  al principio de congruencia del que debía estar revestida su  determinación, pues ordenó la declaratoria de invalidez  de un contrato, que no era objeto de debate en el juicio y que  vincula a terceros que no fueron parte en el asunto.  

En  efecto el artículo 305 del Código de Procedimiento  Civil, indica: La  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley… No podrá condenarse al demandado por  cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda,  ni por causa diferente a la invocada en ésta.  

Revisadas  las pretensiones de la demanda se  advierte que se limitaron a que se declara rescindido por lesión  enorme el contrato de promesa de compraventa suscrito entre el  tutelante y Isabel Arbeláez García, sin incluir la  escritura pública No. 173 de 20 de mayo de 2010, firmada entre  el accionante y el municipio de Tauramena (Casanare), por lo que le  estaba vedado al juez resolver sobre dicho asunto y aún más  declarar la nulidad de tal instrumento.  

Al  respecto, en sentencia de 9 de diciembre de 2014, la Corte definió  al referirse sobre el mismo proceso,  en una acción de tutela interpuesta por hechos diferentes a  los acá estudiados, que: «El  asunto sometido a conocimiento del juez querellado atañe, como  quedó visto, a la citada promesa de compraventa, relativa a la  relación jurídica entre Figueredo y Arbeláez,  pues sobre ella se limitó la litispendencia del declarativo, y  la posterior tutela; más no en lo tocante con el vínculo  contractual entre el municipio de Tauramena y el demandado en el  declarativo».  

De manera que, el  proceder desplegado por el juzgador del circuito, de adicionar y  aclarar su providencia de forma extemporánea, además de  extender sus efectos a relaciones jurídicas no debatidas en el  proceso y a personas ajenas al litigio, quebrantó el derecho  al debido proceso del accionante, por lo que había lugar a  prohijar el amparo solicitado, como lo hizo el Tribunal Superior.  

5. Por  consiguiente, se confirmará la decisión impugnada,  pero por las razones que aquí se exponen.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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