Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12640-2015
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de julio de dos mil quince por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en la acción de tutela promovida por Álvaro Figueredo Avella contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey y Promiscuo Municipal de Tauramena trámite al cual se vinculó a Isabel Arbeláez Gómez, Alfonso Pérez y el Alcalde del Municipio de Tauramea.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre, debido proceso, defensa, trabajo, igualdad, familia y propiedad, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, porque reformaron la sentencia que se profirió en segunda instancia en el juicio de lesión enorme seguido en su contra de forma extemporánea y oficiosa, otorgando otros efectos a la determinación y resolviendo asuntos que no fueron objetos de debate, no sólo perjudicando los intereses de las partes, sino también de terceros que no intervinieron en el litigio.
En consecuencia, pretende, se dejen sin efectos las decisiones por medio de las cuales se modificó el fallo y las actuaciones posteriores, que se surtieron en virtud de éstas. [Folio 1]
B. Los hechos
1. El 26 de marzo de 2010, Isabel Arbeláez Gómez suscribió con el accionante, promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle 20 No. 11-15 del barrio los Libertadores de Tauramena (Casanare), en dicho contrato quedó establecido que en razón a que el predio no había sido escriturado aún a la mencionada señora sino que pertenecía al referido municipio, la promitente enajenante solicitaría por escrito al ente territorial que se lo adjudicara a su adquirente.
2. En virtud de lo anterior, por medio de la Resolución de No. 460 de 10 de mayo de 2010, el Alcalde de la referida localidad vendió al tutelante el predio, negocio que formalizaron mediante escritura pública No. 173 de 20 de mayo de 2010, otorgada en la Notaría única de Monterrey (Casanare) y se abrió el folio de matrícula No. 470-91553.
3. El 27 de septiembre de 2012, la prometiente enajenante demandado al promotor del amparo, a fin de que se rescindiera por lesión enorme el contrato de promesa de compraventa suscrito entre los dos, por cuanto el precio real era $4’297.530 y no $36.000.000., como quiera que dicho negocio había obedecido era a un acuerdo de que el posible adquiriente desistiera de una acción penal que se seguía por hurto contra su esposo, a cambió de una indemnización que sería la primera suma mencionada y no otra.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena (Casanare), que en auto de 22 de octubre de 2012, se admitió la acción.
5. Notificado el extremo pasivo se opuso a las pretensiones e indicó que el valor de la transacción para que el desistiera era que se le pagara el valor del bien hurtado el cual ascendía a $36’000.000, por lo que no podía ahora alegar la demandante que el precio no justo.
6. Surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 11 de septiembre de 2013, el juzgador denegó las pretensiones tras considerar que existía falta de legitimación en la causa, como quiera que «el vendedor del inmueble…, es el MUNICIPIO DE TAURAMENA por intermedio de su representante legal su ALCALDE, tal como quedó estipulado en la Escritura Pública de Compraventa No. 173 de mayo 20/2010».
7. Inconformes las dos partes apelaron la anterior decisión.
8. En fallo de 13 de junio de 2014, el Juzgado Promiscuo de Monterrey (Casanare), revocó el del a-quo y en su lugar, declaró la nulidad de la promesa de compraventa suscrita entre los extremos del litigio y ordenó que «regresen las cosas al estado en que se encontraban antes de la firma del ya mencionado documento», luego de encontrar que no se había determinado la fecha y la notaría donde se suscribiría la enajenación. De la cual se notificó personalmente la parte actora el 22 de agosto ese mismo año.
9. El 29 de agosto de 2014, la demandante pidió al Juzgado Municipal, se diera cumplimiento el fallo del superior y en tal sentido, se decretara la nulidad de la escritura pública de compraventa de 20 de mayo de 2010 suscrita entre el Municipio de Tauramena y su demandado, «la misma que dio lugar a la apertura del folio de matrícula No. 470-91553… así como las medidas cautelares que pesan sobre el mismo folio registral», toda vez que el citado instrumento tuvo su origen precisamente en el contrato invalidado, así como que se dispusiera la entrega del bien.
10. En proveído de 22 de septiembre de 2014, resolvió el juzgador abstenerse de iniciar el trámite de la ejecución de la sentencia proferida en segunda instancia por cuanto en dicha providencia no se había resuelto tales puntos y él no ostentaba facultades declarativas.
11. Inconforme la interesada interpuso reposición y subsidiariamente apelación, en los cuales adujo que el juez únicamente tenía que cumplir con lo dispuesto en el fallo, esto es, ordenar las restituciones mutuas que se derivaban de la declaración de nulidad del contrato.
12. De igual forma el demandado interpuso acción de tutela contra el fallo de segunda instancia, en la cual adujo que el funcionario desconoció la legalidad del negocio invalidado, el cual surgió como medida indemnizatoria a su favor, pues fue víctima dentro de una causa criminal seguida en contra del cónyuge de la promitente vendedora, y el resarcimiento de los daños irrogados, se acordó la entrega del inmueble.
13. De la mencionada queja conoció la Corte Suprema, en sede de impugnación y en sentencia de 9 de diciembre de 2014, revocó la sentencia que había concedido el amparo y en su lugar, denegó la protección, porque la decisión proferida por el juzgador era un criterio razonable, oportunidad en la que también la Corporación indicó que: «el asunto sometido a conocimiento del juez querellado atañe, como quedó visto, a la citada promesa de compraventa, relativa a la relación jurídica entre Figueredo y Arbeláez, pues sobre ella se limitó la litispendencia del declarativo, y la posterior tutela; más no en lo tocante con el vínculo contractual entre el municipio de Tauramena y el demandado en el declarativo».
14. Surtido lo anterior, en auto de 25 de febrero el juez mantuvo incólume su determinación y concedió el recurso de alzada.
15. En providencia de 13 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito, revocó la determinación del a-quo y en su lugar, le dio instrucciones de cómo dar cumplimiento a la sentencia y para ello, le indicó que: (i) debía declarar la nulidad de la escritura pública suscrita entre el demandado y el Municipio de Tauramena; (ii) devolver el inmueble a la demandante; (iii) levantar las medidas cautelares si existieren; y (iv) dispusiera el pago de los frutos, restituciones mutuas e indexaciones a que hubiese lugar.
16. En atención a lo anterior el fallador de primera instancia, en proveído de 26 de agosto de 2015, decreto la invalidez del referido instrumento público y la cancelación del folio de matrícula respectivo, ofició al Alcalde de la citada localidad para que resolviera sobre la Resolución mediante la que le adjudicó el predio al tutelante, así como dispuso la entrega del inmueble al prometiente vendedora, la restitución del valor de $4’297.530 pagado por el inmueble al extremo pasivo y abrir incidente de perjuicios.
17. En criterio del peticionario del amparo, con las anteriores decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque lo que en realidad hicieron los juzgadores fue reformar la sentencia que se profirió en segunda instancia en forma extemporánea y oficiosa, otorgando otros efectos a la determinación y resolviendo asuntos que no fueron objetos de debate, no sólo perjudicando los intereses de las partes, sino también de terceros que no intervinieron en el litigio, en especial, cuando la Corte Suprema ya había dispuesto que el asunto objeto de debate se limitaba a la promesa y no a los otros negocios jurídicos realizados con posterioridad.
C. El trámite de la primera instancia
1. En auto de 6 de julio de 2015, se admitió a trámite la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 16]
2. La demandante en el proceso objeto de la queja, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto la actuación del Juzgado de segunda instancia se había ajustado a las normas que regulaban el caso y que lo que hizo no fue reformar su determinación, sino interpretar su fallo para que en efecto se diera cumplimiento a la misma, por cuanto el fallador municipal se había negado a ello. [Folios 26 y 27, c.1]
Por su parte el Juez Promiscuo Municipal de Tauramena (Casanare), luego de hacer un recuento del trámite surtida en la controversia de lesión enorme, manifestó que sus actuaciones se desplegaron con estricta observancia de las formas propias de cada juicio y en respeto de los derechos de defensa de las partes. Asimismo, indicó en relación a las providencias censuradas en tutela, que el despacho se limitó únicamente a acatar lo ordenado por su superior. [Folio 30 envés, c.1]
3. El Tribunal, en sentencia de 16 de julio de 2015, concedió la solicitud de amparo, al estimar que la actuación adelantada por el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, constituía una vía de hecho, toda vez que sin argumentos claros, ni apoyo en premisas normativas, terminó ampliando los efectos de una sentencia proferida en proceso ordinario donde únicamente se definió la validez del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, para extender sus efectos a actos y convenios distintos celebrados entre personas ajenas a la controversia. [Folio 44, c.1].
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la demandante del juicio ordinario la impugnó, para lo cual adujo que la interpretación otorgada por el Tribunal fue desafortunada, pues desentendió como lo hizo el juzgador de primera instancia, el querer, lo que la llevó a contratar, los motivos, las causas e inexplicablemente, centro su atención en la formalidad procesal, más que en la realidad sustancial. [Folio 57].
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de las providencias en contra de las que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, el auto de 13 de mayo de 2015 y 178 de junio de 2007, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales de la parte actora, como quiera que el fallador desconoció lo establecido en los artículos 305, 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, por cuanto con ellas se aclaró y modificó la sentencia de segunda instancia no sólo por fuera de los términos allí establecidos, sino que se extendió sus efectos a asuntos no debatidos en el proceso y que no fueron objeto de la demandada, con lo que se transgredieron los principios de congruencia del fallo, seguridad jurídica y confianza legítima de tutelante, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
En efecto, como un principio de derecho procesal y de política judicial rige tanto en nuestra legislación como en la mayoría de los códigos el principio de la cosa juzgada, el cual se impone como una necesidad de orden práctico pues los procesos deben finalizar de manera definitiva, otorgando a las sentencias el carácter de inmutables, indiscutibles e inimpugnables.
Y esa certeza no solo conviene a las partes, sino también al propio Estado, cuyas instituciones requieren de la confianza de los asociados, la cual en lo que respecta a las sentencias judiciales dictadas con las garantías del debido proceso, no solo exige que sean oportunas sino además que no estén expuestas a las modificaciones que quieran introducirles bien otros órganos públicos o bien los mismos jueces.
De ahí que la seguridad jurídica, es un principio inalienable, que de ninguna manera puede ser desconocido por los jueces al tomar su determinaciones, tan es así, que el legislador dispuso en varias normas restricciones para que las providencias puedan ser aclaradas o adicionadas por los funcionarios que las profieren, en tanto que limitó tal facultad a un término perentorio.
Es así que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, establece «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos, o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyen en ella».
A su vez, el artículo 311 ejusdem, dispone que «Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».
En concordancia, con las dos anteriores el artículo 331 del estatuto procesal indica que «las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Normas de las que se desprende, que el plazo para aclarar un fallo o adicionarlo es el término de su ejecutoria, estos es, tres días después de notificadas, sin que puedan realizarse tales actuaciones en otro momento, como quiera que siendo dicho término fijado por la ley, así como los demás de origen legal y judicial que tienen aplicación en cada proceso, precisan de un acatamiento absoluto tanto por las partes del litigio, como por el funcionario judicial que lo dirige; de lo contrario, gran incertidumbre se causaría entre los usuarios de la administración de justicia por la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, nunca tendrían conclusión, de no ser por su carácter perentorio.
No obstante, el A-quem al tomar la mencionada determinación, se limitó a señalar que «Para el efecto se ordena que regresen las cosas al estado en que se encontraban antes de la firma del ya mencionado documento», sin establecer la forma de como se devolverían las cosas a como estaban antes de que se realizara el negocio jurídico, en otras palabras ninguna orden dio para que se restablecieran los derechos de cada una de las partes contratantes como si el acto jurídico no hubiese existido.
Por lo que correspondía a los extremos del litigio, si estaban interesados en que se hicieran las mencionadas «restituciones mutuas», solicitar la aclaración del fallo para que se indicara como llevarlas a cabo o se adicionaría la providencia resolviendo sobre las mismas dentro del término de ejecutoria como se explicó antes; o en su defecto dentro del mismo plazo, al juez de oficio, porque de no hacerlo en momento la sentencia quedaría en firme, sin posibilidad de que posteriormente pudiese hacer alguna modificación al respecto.
Revisadas las diligencias, se encuentra que la parte demandante se notificó el 22 de agosto de 2014 de la sentencia y a pesar de estar interesada en las respectivas devoluciones, dejó pasar los días de ejecutoria, esto es, los días 25, 26 y 27, sin realizar ningún tipo de solicitud para que se aclarara o complementara la determinación del A-quem, dejando pasar la oportunidad legal para realizar sus peticiones.
Sólo hasta el 29 de ese mismo mes y año, la parte actora requirió que se diera cumplimiento a la determinación del superior, lo que según ella, implicaba el decreto de la nulidad de una escritura pública suscrita entre el demandado y un tercero no vinculado al proceso, que ya esta Corporación en fallo de tutela de 9 de diciembre de 2014, había indicado que no había sido sometida al conocimiento del juez y por tanto el litigio se limitaba a la promesa de compraventa.
Petición que fue denegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turamena, en una debida aplicación de las normas que regulaban el asunto y en respeto del principio inmutabilidad y seguridad de las que están revestidas las sentencias judiciales.
Sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito revocó la determinación del a-quo y en su lugar atendió la petición extemporánea, para lo cual adujo que la sentencia se había limitado a la declaratoria de nulidad, sin resolver sobre las restituciones mutuas, por lo que era necesario aclarar, adicionar o complementarla, para pronunciarse sobre ellas y tal virtud, indicó que el juez de primera instancia debía decretar la nulidad de la escritura pública de 2º de mayo de 2010 y todos los actos posteriores a ésta, así como ordenar devolver el inmueble a la demandante, levantar medidas cautelares si existieren, cancelar los frutos y las indexaciones correspondientes «partiendo [de que] el pagó verdadero del inmueble fue de cuatro millones doscientos noventa y siete mil treinta pesos».
Determinación que claramente, vulneró el derecho al debido proceso de las partes, pues el juez modificó su decisión fuera del término establecido en los citados artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, sin dar justificación legal o fáctica de dicho desconocimiento y en desatención de los principios de inmutabilidad de las providencias judiciales, con lo cual restringió la posibilidad de que el accionante pudiese ejercer su defensa.
4. Sumado a que con dicho proveído, el juzgador accionado faltó al principio de congruencia del que debía estar revestida su determinación, pues ordenó la declaratoria de invalidez de un contrato, que no era objeto de debate en el juicio y que vincula a terceros que no fueron parte en el asunto.
En efecto el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, indica: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Revisadas las pretensiones de la demanda se advierte que se limitaron a que se declara rescindido por lesión enorme el contrato de promesa de compraventa suscrito entre el tutelante y Isabel Arbeláez García, sin incluir la escritura pública No. 173 de 20 de mayo de 2010, firmada entre el accionante y el municipio de Tauramena (Casanare), por lo que le estaba vedado al juez resolver sobre dicho asunto y aún más declarar la nulidad de tal instrumento.
Al respecto, en sentencia de 9 de diciembre de 2014, la Corte definió al referirse sobre el mismo proceso, en una acción de tutela interpuesta por hechos diferentes a los acá estudiados, que: «El asunto sometido a conocimiento del juez querellado atañe, como quedó visto, a la citada promesa de compraventa, relativa a la relación jurídica entre Figueredo y Arbeláez, pues sobre ella se limitó la litispendencia del declarativo, y la posterior tutela; más no en lo tocante con el vínculo contractual entre el municipio de Tauramena y el demandado en el declarativo».
De manera que, el proceder desplegado por el juzgador del circuito, de adicionar y aclarar su providencia de forma extemporánea, además de extender sus efectos a relaciones jurídicas no debatidas en el proceso y a personas ajenas al litigio, quebrantó el derecho al debido proceso del accionante, por lo que había lugar a prohijar el amparo solicitado, como lo hizo el Tribunal Superior.
5. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones que aquí se exponen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ