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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC2734-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00534-01
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2015, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por José Bernardo Rubiano contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo depreca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho recriminado en el juicio ejecutivo hipotecario que le formuló el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia S. A.
2. Afirmó como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente (folios 1º a 11):
2.1. Contrajo una obligación con el Banco nombrado y suscribió el 22 de octubre de 1996 el Pagaré Nº. 94120-2 y una garantía hipotecaria contenida en la escritura pública N° 3253 de 17 de septiembre del mismo año.
2.2. Fue demandado ejecutivamente por la nombrada entidad crediticia el 19 de abril de 2002, y correspondió conocer al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá.
2.3. Manifiesta que si bien el crédito fue reliquidado y redenominado en UVR, no era exigible porque no fue reestructurado de conformidad con la Ley 546 de 1999, pese a ello se continuó con el trámite, y correspondió dictar la sentencia el 11 de octubre de 2010 al Trece Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, estrado quien incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico porque declaró no probadas las excepciones y «para ello, comete una interpretación errada de los artículos 38 y 39 que ha sido declarada INEXEQUIBLE en el numeral 21 de la parte resolutiva de la sentencia c-922 de 2000 y aparenta aplicarla» (sic) por cuanto, «para el juez, es suficiente que el Banco haya presentado la reliquidación del crédito pactada en UPAC, expresada en UVR, como lo ordenan los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999, en su redacción original».
2.4. Agrega que el 7 de abril de 2014 su apoderado judicial formuló nulidad ante «el Juzgado 2 de Ejecución del Circuito (…) por haberse omitido el requisito ordenado para efectuar la reestructuración del crédito y normalizar la obligación, hecho que fue desconocido, aun habiendo formulado recurso de reposición contra el mandamiento de pago», que declarado infundado en auto de 10 de junio de 2014, atacó en reposición y apelación, decisión que mantuvo el a quo el 3 de junio siguiente y niega la apelación por improcedente, y recurrido finalmente en queja, el Tribunal en providencia de 30 de septiembre consideró bien denegada la alzada.
3. Solicita que se anulen «las mencionadas sentencias y se ordene retrotraer la actuación al momento de la admisión de la demanda, con el contenido constitucional del derecho vulnerado, tal como lo han indicado los diferentes pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en uso del PRECEDENTE HORIZONTAL». (Destaca la Sala).
4. El Tribunal a quo negó el resguardo suplicado, al encontrar razonada la providencia acusada, determinación que fue impugnada por el solicitante reiterando su argumentación inicial y precisando «en ningún proceso ejecutivo hipotecario puede librarse mandamiento de pago, hasta tanto el juez verifique que se ha culminado la reestructuración del crédito conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007» (folios 100 a 106).
CONSIDERACIONES
1. De la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Lo anterior por cuanto, en este juicio, se ha presentado una cadena de cesiones del demandante, siendo Jairo Orlando González y Arturo Parrado Gutiérrez los últimos cesionarios (folios 297, cuaderno principal de copias, y, 79 del tribunal), quienes no fueron notificados a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el trámite, relievando que aun cuando no resulte posible la notificación personal, como último remedio, el fallador puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.
2. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de notificar de la iniciación del trámite a todos los directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado que:
«lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05). (Negrilla fuera de texto original).
3. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Jairo Orlando González y Arturo Parrado Gutiérrez, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
4. Por lo expuesto, la Corte dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Jairo Orlando González y Arturo Parrado Gutiérrez, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga la actuación y proceda conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese y Cúmplase
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada