STC 6544 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6544-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-00785-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 16 de abril de 2015 por la Sala de Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por Carlos Alberto Solano García contra el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de  Descongestión, ambos de esta ciudad, trámite al cual  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, que considera quebrantados por las autoridades judiciales  accionadas tras ordenar la entrega del inmueble cautelado dentro de  un proceso ejecutivo hipotecario en favor de los propietarios del  predio y no de la personas que para el momento de la diligencia de  secuestro tenían la administración del predio.  

En  consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado, se suspenda  provisionalmente la diligencia y se deje sin valor ni efectos el auto  del 15 de febrero de 2015 que comisionó para la entrega, así  como la actuación surtida el día 9 de marzo de 2015 en  su domicilio.  

B. Los hechos  

1.  Bancafé presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra  los señores Carlos Arturo Soto Gacharna, Guillermo Soto  Gacharna y Olga Yanet Soto Gacharna, cuyo conocimiento correspondió  inicialmente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.  

2.  Mediante auto del 20 de febrero de 2001, el mencionado despacho  judicial decretó el secuestro de los inmuebles con folios de  matrícula Nos. 50N-1087299 y 50N-1076062, ubicados en la calle  147 No. 94-17, interior 15, apartamento 430 y garaje 149 de la  Agrupación de Vivienda Prados de Suba Etapa III, de Bogotá.  

3.  El día 7 de mayo de 2001 se llevó a cabo la respectiva  diligencia por parte de la Inspección Once D Distrital de  Policía, la cual fue atendida por el señor Carlos  Alberto Solano García, aquí accionante, quien vivía  en el inmueble como arrendatario. Una vez declarado legalmente  secuestrado el predio y entregado materialmente al secuestre, éste  suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con el señor  Solano García.  

4.  El 7 de noviembre de 2003, el actor allegó un memorial al  proceso donde solicitó dar por terminado el proceso y ordenar  al secuestre recibir el inmueble, petición frente a la cual no  hubo pronunciamiento.  

5.  A través de proveído del 25 de febrero 2004, con  fundamento en lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, el Juzgado de  conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado en el  trámite, por cuanto no se allegó la reliquidación  del crédito.  

6.  Impugnada la anterior decisión por el ejecutante, el Tribunal  Superior de Bogotá en providencia del 6 de julio de 2004,  resolvió revocarla y ordenó que siguiera adelante la  ejecución.  

7.  A solicitud de la parte demandante, en interlocutorio del 20 de  agosto de 2004 se dio por terminado el proceso por pago total de la  obligación y se dispuso el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas.  

8.  En el año 2008, el proceso se envió al Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y luego de  encontrarse archivado por varios años, el día 19 de  noviembre de 2013, se ordenó oficiar al secuestre para que  procediera a la entrega del bien a la persona que lo poseía al  momento de la diligencia.  

9.  Como no se obtuvo respuesta del auxiliar de la justicia, ante la  solicitud de la parte demandada, se libró el Despacho  Comisorio No. 28 del 28 de mayo de 2014 para realizar la entrega de  los inmuebles a los ejecutados en el proceso.  

10.  El día 9 de marzo de 2015, el Juzgado Dieciséis Civil  Municipal de Descongestión dio inicio a la diligencia de  entrega, a la cual presentó oposición el accionante,  aduciendo que ejercía posesión sobre el mismo desde  hace 14 años. Dicha oposición fue rechazada por el  comisionado, porque el actor no demostró su calidad de  poseedor, sino de simple arrendatario. Por lo anterior, le otorgó  plazo hasta el 7 de abril de este año para desalojar de manera  voluntaria la vivienda.  

11.  El 18 de marzo siguiente, el accionante presentó incidente de  nulidad respecto de la última diligencia. A la fecha de  presentación de la tutela no se había emitido  pronunciamiento sobre el particular.  

12.  En criterio del peticionario del amparo, dentro de la actuación  cuestionada se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues  se desconoció la calidad de poseedor que ostenta sobre el  bien, que no es arrendatario, y que por más de 14 años  no se ha iniciado proceso de restitución o reivindicatorio en  su contra. Así mismo, recalcó, que los propietarios  inscritos, es decir, los demandados, no ejercen posesión sobre  el mismo, por lo que no se puede realizar la entrega a su favor,  máxime cuando para la fecha de la diligencia de secuestro era  él quien ostentaba la tenencia del predio. Finalmente, señaló  que ante la inminencia de la diligencia recurrió al presente  mecanismo constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 27 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá admitió  la tutela y ordenó la notificación de los accionados y  vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

2.  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá hizo  un breve recuento de la actuación surtida y solicitó  declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto no se han  vulnerado los derechos invocados por el accionante.  

3.  En auto del 8 de abril de 2015, atendiendo la inminencia de la  diligencia de entrega, el Tribunal decretó medida provisional  de suspensión de dicha actuación hasta tanto se  resolviera de fondo la tutela.  

4.  El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión  también se opuso a la prosperidad del amparo, tras manifestar  que «no  le asiste razón al tutelante frente a los argumentos expuestos  como respaldo de su acción de tutela ni en relación a  lo que pretendía por parte de este despacho, pues no se  compadece de los realmente ocurrido con este juzgado (…)».  

5.  En fallo de 16 de abril de 2015, el Tribunal de Bogotá negó  la protección constitucional deprecada por ausencia del  requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión de  rechazar la oposición el accionante no interpuso ningún  recurso. De igual manera, señaló que tampoco se ha  resuelto de fondo la nulidad que impetró el actor, por lo que  la tutela emerge prematura. Por lo anterior, ordenó el  levantamiento de la medida provisional decretada en el trámite.  

6.  Una de las Magistradas integrante de la Sala de Decisión salvó  el voto frente a la mencionada providencia, aduciendo que el amparo  debía concederse, dado que la entrega del inmueble se debe  realizar a la persona que ostentaba su tenencia para el momento del  secuestro, es decir, el señor Solano García, y que el  interesado no cuenta con medios ordinarios de defensa eficaces para  hacer valer sus derechos.  

7.  El accionante impugnó el fallo, reiterando la vulneración  de los derechos fundamentales invocados al interior del referido  trámite. En escrito adicional presentado ante esta  Corporación, indicó que el día 24 de abril de  2015 se hizo efectiva la orden de entrega, por lo que fue desalojado  del bien. En consecuencia, pidió el restablecimiento de sus  derechos.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El artículo  86 de la Carta Política creó la acción de tutela  como un procedimiento preferente y sumario al alcance de los  ciudadanos, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares en los  supuestos establecidos en la ley, siendo sus características  principales las de subsidiariedad e inmediatez.  

En razón de  la primera, se tiene que la acción procede ante la ausencia de  un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado  ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro  medio judicial para su defensa, salvo que acuda al amparo  constitucional de forma transitoria para evitar un perjuicio  irremediable.  

El otro requisito  de procedibilidad –el de la inmediatez- hace referencia a que  este mecanismo excepcional se instituyó para la efectividad  concreta y actual de las garantías constitucionales objeto de  violación o amenaza, de ahí que no se autoriza al  afectado promoverlo tardíamente, pues su prolongado silencio  es signo inequívoco de asentimiento frente a la acción  u omisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración  de sus derechos fundamentales.  

Además  de lo anterior, el legislador identificó situaciones en las  cuales la acción de amparo no puede abrirse paso, y las  instituyó como causales de improcedencia. De estas se ocupa el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho  trámite constitucional, que al numeral 4º establece que  no procederá la tutela «cuando  sea evidente que la violación del derecho originó un  daño consumado, salvo cuando continúe la acción  u omisión violatoria del derecho».  

2.  En el caso sub  judice,  el amparo solicitado se vislumbra improcedente en razón de la  señalada causal, toda vez que si la protesta se dirigió  contra la práctica de la diligencia entrega decretada en la  actuación, según lo informó el mismo accionante  y se pudo constatar con el Juzgado accionado, dicha entrega se hizo  efectiva el pasado 24 de abril, antes de que el expediente fuera  remitido a esta Corporación para desatar la impugnación;  de lo que deviene claro que la tutela carece de objeto porque no  habría lugar a dictar alguna orden de protección a  efectos de que cesara el acto acusado de perturbar los derechos  invocados, ante la consumación del hecho que se alegó  como motivo de la acción, pues es conocida la vocación  de la tutela para evitar que se produzca lesión a los derechos  fundamentales de las personas, lo que implica que no se habilite  dicho medio cuando tal menoscabo se ha producido.  

En  efecto, de acuerdo con el acta suscrita en la fecha antes indicada,  el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión  de esta ciudad, luego de levantada la suspensión provisional  de la diligencia que dictó el Tribunal en primera instancia y  acompañado de algunos miembros de la Policía Nacional,  procedió a desalojar los inmuebles (apartamento y garaje) que  eran habitados por el actor y su progenitora, y encontrándose  «totalmente  desocupado, libre de personas, animales y cosas»,  efectuó «la  entrega real y material de los mismos en el estado en que fue  descrito a la apoderada de la parte interesada»,  quien, por su parte, manifestó recibir «en  forma real y material los inmuebles objeto de la diligencia a  satisfacción y solicitando cambio de guardas».  [Folios 13-14, c. 1].  

En  este orden, como quiera que la inconformidad del actor se fincó  con el objetivo de evitar la entrega del predio, resulta ostensible  que el eventual propósito que hubiera podido tener el amparo  desapareció, pues no es posible revertirse la actuación,  por tratarse de una medida ya consumada, por lo que no tendría  ningún sentido impartir alguna orden a dicha autoridad.  

3.  Frente a un acto como el denunciado en la solicitud de protección  que se analiza en esta oportunidad, la Corporación sostuvo  que:  

(…)  la queja es improcedente frente al desalojo porque se configuró  un “hecho cumplido” al haberse materializado, conforme al  numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  establece (…) Esto por cuanto la finalidad de este mecanismo  radica en evitar precisamente los daños que la vulneración  pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior, ya que,  una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su  resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria.  (Sentencia  de 28 de agosto de 2013, exp.  1100122030002013-01223-01)  

4.  Por las razones consignadas, se confirmará  el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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