STC 6546 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6546-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00198-01  

(Aprobado en sesión de  veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el  ocho de abril de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por el  Defensor del Pueblo – Regional Santander, como agente oficioso  del joven Arley Edilcher Delgado García y de su menor hija  H.S.D.G., contra la Dirección de Reclutamiento y Control  Reservas – Quinta Zona de Reclutamiento – Distrito  Militar No. 32 – Batallón de Ingenieros No. 05  “Francisco José de Caldas”.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El funcionario  solicitó el amparo de los derechos fundamentales de sus  agenciados, en especial, las garantías prevalentes de la  infante H.S.D.G., los cuales considera vulnerados por las autoridades  castrenses accionadas, por el reclutamiento de que aquel fue objeto,  no obstante su calidad de futuro padre para ese momento, situación  que fue puesta en conocimiento de las tuteladas.  

Por tanto,  pretende que se ordene a las entidades acusadas desacuartelar al  agenciado y se le defina la situación militar como lo  establece la Resolución 1700 de 2006. [Folio 3, c. 1].  

B. Los hechos  

1.        En  el mes de febrero de la presente anualidad fue incorporado al  servicio militar obligatorio el agenciado, en el Batallón de  Ingenieros No. 5 “Francisco  José del Caldas”.  [Folio 1, c.1]  

2.  En el instante del reclutamiento, el joven, quien adquirió la  mayoría de edad el pasado 22 de diciembre de 2014, manifestó  ser el padre de la infante Hellen Sofía Delgado Gamboa, nacida  el 23 de febrero último. [Folio 10, c.1]  

3.  Pese a tal información y a que su progenitora ha solicitado al  Comando de la referida unidad militar el desacuartelamiento del  ciudadano agenciado, ello no ha sido posible, pues no han obtenido  respuesta alguna.  

4.  El agente oficioso, acude a este mecanismo constitucional para  solicitar la protección de los derechos fundamentales del  recluta y de su hija recién nacida, porque considera que las  tuteladas los vulneraron de manera flagrante al retenerlo para  prestar el servicio militar, sin consideración a su calidad de  padre de familia.  

De manera, que  invoca el amparo en la forma vista. [Folios 2-6, c.1].  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El  19 de marzo de 2015 se admitió la acción constitucional  y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folios 18-19, c.1].  

2. El  Batallón de Ingenieros No. 5 accionado,   se  opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por no haber  vulnerado garantía fundamental alguna al ciudadano, pues,  asegura, él no ha acreditado ante esa institución ni en  la demanda de tutela, su condición de padre de familia, pese a  que le fue concedido permiso durante los días 9 a 13 de marzo  de 2015, una vez conocido el nacimiento de la niña. [Folios  27-30, c.1]  

3. El  8 de abril de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga  negó el amparo solicitado, tras argumentar que no se demostró  en la actuación que se hubiere elevado solicitud alguna a la  autoridad tutelada tendiente a que se desacuartelara al actor.  [Folios 31-36, c.1]  

4.  Inconforme,  el promotor de la queja impugnó la decisión con  argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor.  [Folios 45-48, c.1].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  En este caso, el actor, en su calidad de Defensor del Pueblo de la  Regional Santander, presentó la solicitud de amparo como  agente oficioso de la recién nacida Hellen Sofía  Delgado Gamboa y de su progenitor Arley Edilcher Delgado García,  quien fue acuartelado en el mes de febrero del año que  transcurre, en el Batallón de Ingenieros No. 5 “CR.  FRANCISCO JOSE DE CALDAS”, de la ciudad de Bucaramanga, pese a  la condición de padre de familia que ostenta. Por lo tanto,  ninguna duda existe en punto de la facultad que tiene el funcionario  para ejercer la agencia oficiosa respecto del ciudadano.  

En efecto, la  Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia oficiosa en  favor de soldados que están prestando el servicio militar  obligatorio y de forma reiterada ha señalado la legitimidad de  quienes la ejerzan, teniendo en cuenta las diversas limitaciones de  tiempo y de espacio de un recluta para solicitar el amparo de sus  garantías:  

«…el  tema de la ‘legitimación’ en la mencionada  hipótesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha  indicado que ‘existe un limitación de tiempo y espacio  que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente  la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen  al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida  a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos  establecidos por el orden militar… Así, quien esté  prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción  de tutela <<les  implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención  de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como  hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en  la práctica tanto por el carácter de la conscripción  como por la estricta sujeción a las órdenes del  superior>>…En  conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un  padre o madre [o  cualquier otro ciudadano o funcionario público],  agenciar los derechos de [quien]  se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar  incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se  señaló, al acuartelamiento comporta una limitación  material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma  personal, esto es, presentar la acción de tutela’  (sentencia de 14 de abril de 2011, expediente T-291 de 2011 de la  Corte Constitucional).  

Con sustento en lo  anterior, queda dilucidado el tema de la legitimación de la  parte accionante.  

3.  El  reclamante considera que el extremo accionado está  quebrantando los derechos fundamentales del conscripto, al desconocer  la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normatividad que  impide la incorporación de jóvenes padres de familia al  servicio militar.  

4.  La Sala, para determinar el acierto de la solicitud de protección,  analizará el procedimiento que deben adelantar las autoridades  castrenses para definir la situación militar, de varones  mayores de edad que hagan vida marital, bien por estar casados o  en  unión libre, en especial, cuando de ese vínculo hay  hijos menores de edad, de conformidad con la Ley 48 de 1993 y la  Sentencia C-755 de 2008.  

El  artículo 10º de la Ley 48 de 1993, establece la  obligación de todo varón colombiano de definir su  situación militar al cumplir la mayoría de edad. No  obstante, el legislador previó algunas exenciones a ese deber   en atención a la necesidad de proteger a la familia como  núcleo esencial de la sociedad. Así, en el literal g  del artículo 28, de aquella normativa, estableció:  

(…)  

g.  Los casados que hagan vida conyugal…»  

Por  otra parte, en atención a la violación a la garantía  fundamental a la igualdad que se venía presentando frente a la  interpretación y aplicación del mencionado precepto, la  Corte Constitucional declaró su exequibilidad condicionada a  que se entendiera que la exención cobija también a  aquellos “que  convivan en unión permanente, de acuerdo a la ley.”,  en sentencia C-755 de 2008.  

Adicionalmente,  en sentencia T-039 de 2014, esa Corporación estableció  que «…la Ley  48 de 1993 distingue entre las [exenciones] que operan en todo  tiempo y  las que sólo tienen lugar en tiempo de paz. Dentro  de estas últimas aparece contemplada, en el literal g)  del artículo 28, la causal referente a «los casados  que hagan vida conyugal». Debe destacarse que esta causal cobija  a quienes hacen vida marital sin haber contraído matrimonio,  de conformidad con el artículo 42 de la Carta Política,  más  aún si de esa unión existen hijos menores de edad.»  (Negrilla  y subraya para resaltar)  

   

5.  En el caso bajo examen está acreditado que Arley Edilcher  Delgado García es el padre de la pequeña Hellen Sofía  Delgado Gamboa, quien nació el 23 de febrero de 2015, época  en la que el agenciado acababa de ser reclutado por el Batallón  accionado.  

Ahora bien, de la  lectura al libelo introductorio se extrae que el conscripto informó  de su condición de futuro padre a los funcionarios que  llevaron a cabo el procedimiento de acuartelamiento; además,  se dice allí que su progenitora se dirigió al Comando  de esa Unidad Militar para solicitar la aplicación de la  exención legal, pero no obtuvo respuesta alguna.  

Dichas  manifestaciones, encuentran respaldo no sólo en el principio  de buena fe que orienta toda actuación judicial, sino en la  respuesta ofrecida por la institución tutelada, pues el  Teniente Coronel que la preside reconoció que «…[E]s  cierto que por parte de esta unidad se llevó el proceso de  incorporación del personal de soldados integrantes del segundo  contingente del año 2015, donde fue incorporado el joven ARLEY  EDILCHER DELGADO GARCÍA, quien  expresó verbalmente que iba a ser padre de familia.»  

Y más  adelante, puntualizó:  

«…no  fue tenido en cuenta su condición de padre de familia, es  clara la inexistencia de este hecho, en la medida que en la fecha que  fue seleccionado para el proceso de incorporación la joven  Johana Katherine Gamboa Pérez se encontraba aún en  estado de gestación, lo que le impedía demostrar su  calidad de padre de familia del hijo que estaba por nacer.  

(…)  

…conocidos  por parte de este comando los hechos con posterioridad al nacimiento  de la menor HELLEN SOFIA DELGADO GAMBOA según a lo manifestado  por el joven, le fue concedido un permiso (…) desde el 09  hasta el 13 de marzo de 2015 a la iniciación del servicio…»  

Es decir, que el  ente cuestionado conocía que el ciudadano iba a ser padre y  tan solo unos días después del reclutamiento, le otorgó  cinco (5) días de permiso – del 9 al 13 de marzo de 2015  – al conscripto, situación que deja en evidencia que  también se enteró del nacimiento de su hija, pues no de  otro modo le hubiese concedido tal licencia.  

Queda desvirtuada  entonces, la afirmación del referido Batallón, cuando  asegura que «…a  la fecha no han sido allegados los documentos que acrediten su  verdadera condición de padre de familia (…) como  tampoco fueron anexados en el traslado de la presente acción  de tutela, siendo requisito indispensable el registro civil de  nacimiento para proceder con el trámite administrativo  pertinente.»,  pues  es un hecho que la autoridad castrense fue enterada de la especial  situación de paternidad del actor en el momento del  reclutamiento y debió permitirle acreditar esa condición  antes de proceder a incorporarlo al servicio militar, situación  en la que lo mantiene o por lo menos en la actuación  constitucional, donde sí obra el documento de identidad de la  niña que acredita al agenciado como su padre, no se ha  informado cosa distinta.  

En este sentido,  no hay lugar a dudas sobre la vulneración de los derechos  fundamentales del joven agenciado y los de su hija, en atención  a que pese a tratarse de un padre de familia de una menor recién  nacida, se encuentra acuartelado en un Batallón del Ejército  Nacional.  

En todo caso, para  la Sala no resulta admisible condicionar la efectividad de los  derechos fundamentales del conscripto a la solicitud previa del  desacuartelamiento, porque las autoridades castrenses tuvieron  oportunidad de enterarse de su especial condición, como  mínimo, desde la interposición de la presente queja  constitucional (hace más de dos meses1)  y aun así, su respuesta se limitó a señalar que  el actor no elevó solicitud previa a esa institución.  

Además,  si bien el tutelante no acreditó haber presentado solicitud  alguna a las accionadas, es lo cierto que nada obsta para acudir  directamente al amparo constitucional, pues debe recordarse que en  asuntos como el aquí planteado están involucrados  derechos fundamentales prevalentes como son los de la infante Hellen  Sofía Delgado Gamboa.  

6.  Puestas de ese modo las cosas, la Sala encuentra que efectivamente  las autoridades militares accionadas vulneraron el derecho  fundamental al debido proceso y a la familia del ciudadano agenciado,  así como las garantías prevalentes de su menor hija,  por lo que la protección constitucional invocada debía  concederse. En consecuencia, se revocará la sentencia que por  vía de impugnación se revisó.  

En  su lugar, se ordenará al Ejército Nacional que en el  término de 24 horas, contadas a partir de la notificación  del presente fallo, si no lo hubiere hecho, proceda al  desacuartelamiento de Arley Edilcher Delgado García y a la  definición de su situación militar, de conformidad con  la normatividad que regula la materia.  

Adicionalmente, se  dispondrá prevenir a la autoridad castrense para que en el  futuro se abstenga de incurrir en este tipo de situaciones.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE  el  amparo solicitado. En consecuencia,  

PRIMERO:  ORDENAR  Ejército  Nacional que en el término de 24 horas, contadas a partir de  la notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho,  proceda al desacuartelamiento de Arley Edilcher Delgado García  y a la definición de su situación militar, de  conformidad con la normatividad que regula la materia.  

SEGUNDO:  ADVERTIR  a las autoridades demandadas que deben abstenerse hacia el futuro de  incurrir en este tipo de situaciones.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          La tutela fue interpuesta el 19 de marzo de 2015.  

      

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