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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6546-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00198-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el ocho de abril de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por el Defensor del Pueblo – Regional Santander, como agente oficioso del joven Arley Edilcher Delgado García y de su menor hija H.S.D.G., contra la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas – Quinta Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 32 – Batallón de Ingenieros No. 05 “Francisco José de Caldas”.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El funcionario solicitó el amparo de los derechos fundamentales de sus agenciados, en especial, las garantías prevalentes de la infante H.S.D.G., los cuales considera vulnerados por las autoridades castrenses accionadas, por el reclutamiento de que aquel fue objeto, no obstante su calidad de futuro padre para ese momento, situación que fue puesta en conocimiento de las tuteladas.
Por tanto, pretende que se ordene a las entidades acusadas desacuartelar al agenciado y se le defina la situación militar como lo establece la Resolución 1700 de 2006. [Folio 3, c. 1].
B. Los hechos
1. En el mes de febrero de la presente anualidad fue incorporado al servicio militar obligatorio el agenciado, en el Batallón de Ingenieros No. 5 “Francisco José del Caldas”. [Folio 1, c.1]
2. En el instante del reclutamiento, el joven, quien adquirió la mayoría de edad el pasado 22 de diciembre de 2014, manifestó ser el padre de la infante Hellen Sofía Delgado Gamboa, nacida el 23 de febrero último. [Folio 10, c.1]
3. Pese a tal información y a que su progenitora ha solicitado al Comando de la referida unidad militar el desacuartelamiento del ciudadano agenciado, ello no ha sido posible, pues no han obtenido respuesta alguna.
4. El agente oficioso, acude a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales del recluta y de su hija recién nacida, porque considera que las tuteladas los vulneraron de manera flagrante al retenerlo para prestar el servicio militar, sin consideración a su calidad de padre de familia.
De manera, que invoca el amparo en la forma vista. [Folios 2-6, c.1].
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de marzo de 2015 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 18-19, c.1].
2. El Batallón de Ingenieros No. 5 accionado, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por no haber vulnerado garantía fundamental alguna al ciudadano, pues, asegura, él no ha acreditado ante esa institución ni en la demanda de tutela, su condición de padre de familia, pese a que le fue concedido permiso durante los días 9 a 13 de marzo de 2015, una vez conocido el nacimiento de la niña. [Folios 27-30, c.1]
3. El 8 de abril de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga negó el amparo solicitado, tras argumentar que no se demostró en la actuación que se hubiere elevado solicitud alguna a la autoridad tutelada tendiente a que se desacuartelara al actor. [Folios 31-36, c.1]
4. Inconforme, el promotor de la queja impugnó la decisión con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor. [Folios 45-48, c.1].
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En este caso, el actor, en su calidad de Defensor del Pueblo de la Regional Santander, presentó la solicitud de amparo como agente oficioso de la recién nacida Hellen Sofía Delgado Gamboa y de su progenitor Arley Edilcher Delgado García, quien fue acuartelado en el mes de febrero del año que transcurre, en el Batallón de Ingenieros No. 5 “CR. FRANCISCO JOSE DE CALDAS”, de la ciudad de Bucaramanga, pese a la condición de padre de familia que ostenta. Por lo tanto, ninguna duda existe en punto de la facultad que tiene el funcionario para ejercer la agencia oficiosa respecto del ciudadano.
En efecto, la Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia oficiosa en favor de soldados que están prestando el servicio militar obligatorio y de forma reiterada ha señalado la legitimidad de quienes la ejerzan, teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio de un recluta para solicitar el amparo de sus garantías:
«…el tema de la ‘legitimación’ en la mencionada hipótesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha indicado que ‘existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar… Así, quien esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción de tutela <<les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior>>…En conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un padre o madre [o cualquier otro ciudadano o funcionario público], agenciar los derechos de [quien] se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela’ (sentencia de 14 de abril de 2011, expediente T-291 de 2011 de la Corte Constitucional).
Con sustento en lo anterior, queda dilucidado el tema de la legitimación de la parte accionante.
3. El reclamante considera que el extremo accionado está quebrantando los derechos fundamentales del conscripto, al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normatividad que impide la incorporación de jóvenes padres de familia al servicio militar.
4. La Sala, para determinar el acierto de la solicitud de protección, analizará el procedimiento que deben adelantar las autoridades castrenses para definir la situación militar, de varones mayores de edad que hagan vida marital, bien por estar casados o en unión libre, en especial, cuando de ese vínculo hay hijos menores de edad, de conformidad con la Ley 48 de 1993 y la Sentencia C-755 de 2008.
El artículo 10º de la Ley 48 de 1993, establece la obligación de todo varón colombiano de definir su situación militar al cumplir la mayoría de edad. No obstante, el legislador previó algunas exenciones a ese deber en atención a la necesidad de proteger a la familia como núcleo esencial de la sociedad. Así, en el literal g del artículo 28, de aquella normativa, estableció:
(…)
g. Los casados que hagan vida conyugal…»
Por otra parte, en atención a la violación a la garantía fundamental a la igualdad que se venía presentando frente a la interpretación y aplicación del mencionado precepto, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad condicionada a que se entendiera que la exención cobija también a aquellos “que convivan en unión permanente, de acuerdo a la ley.”, en sentencia C-755 de 2008.
Adicionalmente, en sentencia T-039 de 2014, esa Corporación estableció que «…la Ley 48 de 1993 distingue entre las [exenciones] que operan en todo tiempo y las que sólo tienen lugar en tiempo de paz. Dentro de estas últimas aparece contemplada, en el literal g) del artículo 28, la causal referente a «los casados que hagan vida conyugal». Debe destacarse que esta causal cobija a quienes hacen vida marital sin haber contraído matrimonio, de conformidad con el artículo 42 de la Carta Política, más aún si de esa unión existen hijos menores de edad.» (Negrilla y subraya para resaltar)
5. En el caso bajo examen está acreditado que Arley Edilcher Delgado García es el padre de la pequeña Hellen Sofía Delgado Gamboa, quien nació el 23 de febrero de 2015, época en la que el agenciado acababa de ser reclutado por el Batallón accionado.
Ahora bien, de la lectura al libelo introductorio se extrae que el conscripto informó de su condición de futuro padre a los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento de acuartelamiento; además, se dice allí que su progenitora se dirigió al Comando de esa Unidad Militar para solicitar la aplicación de la exención legal, pero no obtuvo respuesta alguna.
Dichas manifestaciones, encuentran respaldo no sólo en el principio de buena fe que orienta toda actuación judicial, sino en la respuesta ofrecida por la institución tutelada, pues el Teniente Coronel que la preside reconoció que «…[E]s cierto que por parte de esta unidad se llevó el proceso de incorporación del personal de soldados integrantes del segundo contingente del año 2015, donde fue incorporado el joven ARLEY EDILCHER DELGADO GARCÍA, quien expresó verbalmente que iba a ser padre de familia.»
Y más adelante, puntualizó:
«…no fue tenido en cuenta su condición de padre de familia, es clara la inexistencia de este hecho, en la medida que en la fecha que fue seleccionado para el proceso de incorporación la joven Johana Katherine Gamboa Pérez se encontraba aún en estado de gestación, lo que le impedía demostrar su calidad de padre de familia del hijo que estaba por nacer.
(…)
…conocidos por parte de este comando los hechos con posterioridad al nacimiento de la menor HELLEN SOFIA DELGADO GAMBOA según a lo manifestado por el joven, le fue concedido un permiso (…) desde el 09 hasta el 13 de marzo de 2015 a la iniciación del servicio…»
Es decir, que el ente cuestionado conocía que el ciudadano iba a ser padre y tan solo unos días después del reclutamiento, le otorgó cinco (5) días de permiso – del 9 al 13 de marzo de 2015 – al conscripto, situación que deja en evidencia que también se enteró del nacimiento de su hija, pues no de otro modo le hubiese concedido tal licencia.
Queda desvirtuada entonces, la afirmación del referido Batallón, cuando asegura que «…a la fecha no han sido allegados los documentos que acrediten su verdadera condición de padre de familia (…) como tampoco fueron anexados en el traslado de la presente acción de tutela, siendo requisito indispensable el registro civil de nacimiento para proceder con el trámite administrativo pertinente.», pues es un hecho que la autoridad castrense fue enterada de la especial situación de paternidad del actor en el momento del reclutamiento y debió permitirle acreditar esa condición antes de proceder a incorporarlo al servicio militar, situación en la que lo mantiene o por lo menos en la actuación constitucional, donde sí obra el documento de identidad de la niña que acredita al agenciado como su padre, no se ha informado cosa distinta.
En este sentido, no hay lugar a dudas sobre la vulneración de los derechos fundamentales del joven agenciado y los de su hija, en atención a que pese a tratarse de un padre de familia de una menor recién nacida, se encuentra acuartelado en un Batallón del Ejército Nacional.
En todo caso, para la Sala no resulta admisible condicionar la efectividad de los derechos fundamentales del conscripto a la solicitud previa del desacuartelamiento, porque las autoridades castrenses tuvieron oportunidad de enterarse de su especial condición, como mínimo, desde la interposición de la presente queja constitucional (hace más de dos meses1) y aun así, su respuesta se limitó a señalar que el actor no elevó solicitud previa a esa institución.
Además, si bien el tutelante no acreditó haber presentado solicitud alguna a las accionadas, es lo cierto que nada obsta para acudir directamente al amparo constitucional, pues debe recordarse que en asuntos como el aquí planteado están involucrados derechos fundamentales prevalentes como son los de la infante Hellen Sofía Delgado Gamboa.
6. Puestas de ese modo las cosas, la Sala encuentra que efectivamente las autoridades militares accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a la familia del ciudadano agenciado, así como las garantías prevalentes de su menor hija, por lo que la protección constitucional invocada debía concederse. En consecuencia, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se revisó.
En su lugar, se ordenará al Ejército Nacional que en el término de 24 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho, proceda al desacuartelamiento de Arley Edilcher Delgado García y a la definición de su situación militar, de conformidad con la normatividad que regula la materia.
Adicionalmente, se dispondrá prevenir a la autoridad castrense para que en el futuro se abstenga de incurrir en este tipo de situaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia,
PRIMERO: ORDENAR Ejército Nacional que en el término de 24 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si no lo hubiere hecho, proceda al desacuartelamiento de Arley Edilcher Delgado García y a la definición de su situación militar, de conformidad con la normatividad que regula la materia.
SEGUNDO: ADVERTIR a las autoridades demandadas que deben abstenerse hacia el futuro de incurrir en este tipo de situaciones.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 La tutela fue interpuesta el 19 de marzo de 2015.