STC 2903 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2903-2015  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2015-00025-01.  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada.  

Solicita,  entonces se  ordene dejar sin efecto  

(…)  todo lo actuado en el proceso divisorio radicado con el no. 0367 de  2010, y en su lugar se rechace de plano la demanda por no reunir los  requisitos legales para su presentación y estudio, tal como lo  consagra  el Código de Procedimiento Civil  en su Artículo  467; debido a que el objeto de dicha demanda divisoria hace relación  a situaciones de mera expectativa y no sobre DERECHOS REALES  que es  lo que exige la Ley”.   Subsidiariamente pide invalidar  “el auto de fecha 8 de septiembre de 2014, y en su lugar se  disponga la real y valida mi actuación en el proceso  (sic)…dándole  estudio a la solicitud de nulidad presentada en memorial de fecha 4  de agosto de 2014  (fl. 12, cdno. 1).  

2.  Al  fundamentar la solicitud de amparo expone, en síntesis, que  ante la autoridad accionada se tramita un proceso divisorio iniciado  por Edgar  Meza Porto, Edwin Antonio Meza Cardales, Oswaldo Meza Cardales,  Alejandro Meza Cardales, Rosa María Meza Cardales, Irina Meza  Julio, Rafael David Meza Licona, Irma del Carmen Meza Gonzáles  y Rosalba Cardales Suárez como guardadora de Trinidad Meza  Cardales contra Juana María Meza Licona, Carmen Elena Meza  Lincona, Malka Irina Meza Licona, Farides del Carmen Meza Flórez,  Gerald Antonio Meza Valdés, Estela Cecilia Meza Valdés,  y Laurith del Carmen Meza Valdés;  trámite dentro del cual han ocurrido irregularidades como no  practicarse la inspección judicial sobre los inmuebles donde  se ejerce la posesión objeto de división, omisión  ésta que se debió a que la parte demandante «renunció»  a tal prueba con el fin de ocultar que la posesión aludida  está siendo ejercida por persona distinta a las partes del  proceso, como es el caso de la progenitora de varios de los  demandados, entre ellos del ahora accionante en tutela.  

Agregó  que por auto del 5 de febrero de 2014, el Juzgado ordenó la  división material de los supuestos «inmuebles»  sin tener en cuenta, de conformidad con el artículo 467 del C.  de P. C., la referencia catastral y el certificado de registro de  aquellos en la Oficina de Instrumentos Públicos, pues no obran  en el expediente. Además, omitió el contenido del  numeral 2º del artículo 9 del C. de P.C., al nombrar y  señalar la fecha para la posesión del perito sin  indicar el recurso que procedía contra esa providencia.  

Informa  que  con base en tales falencias, posteriormente  deprecó la  nulidad de lo actuado en el proceso pero el Juzgado, en auto del 8 de  octubre de 2014,  que califica de «excesivo  e ilógico,  y  por ello motivo angular de la presente acción de tutela»,  se abstuvo de realizar pronunciamiento sobre la nulidad solicitada y  ordenó excluirlo  como parte del litigio, por considerar que no era la misma persona a  quien se le había adjudicado parte de los bienes materia de  división,  prohibiéndole presentar en adelante cualquier escrito por no  ser sujeto procesal,   con  el agravante de que ordenó compulsar copias a la Fiscalía  General de la Nación.  

Considera  el accionante que el funcionario judicial accionado, si de excluirlo  a él se trataba, debió declarar la nulidad por la falta  de notificación de la persona que dice ser el verdadero  demandado, o abrir un incidente con el objeto verificar si él  cumplía con la legitimación para actuar en el proceso;  sin embargo la oportunidad para disponer en tal sentido era al  momento de surtirse la notificación y traslado de la demanda,  por lo que a estas alturas la decisión de retirarlo de la  actuación, lo deja sin instrumento legal diferente a la acción  de tutela para la defensa de sus intereses.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

En  respuesta a la demanda de tutela, el  Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Cartagena solicitó negar el amparo por  no cumplir con los requisitos para su procedencia. Indicó que  el proceso de división versa sobre la posesión formal  en dos inmuebles que fue adjudicada a los demandantes y demandados  por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y como quiera que en  el trámite de división no se propusieron excepciones ni  oposición por parte de éstos, mediante auto del 5 de  febrero de 2014, se dispuso la división material solicitada en  la demanda. En el proceso se resolvieron todas y cada una de las  solicitudes del accionante, desfavorablemente por ser improcedentes;  y en cuanto al auto que cuestiona de 8 de septiembre de 2014, el  despacho se abstuvo de dar trámite a la nulidad propuesta por  el actor, y además ordenó compulsar copias de la  actuación a la Fiscalía General de la Nación, en  tanto que la parte demandante informó que éste no era  la misma persona a quien se le adjudicó una hijuela en el  proceso de sucesión de Gerald Antonio Meza Zapateiro  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena negó el amparo al considerar que por el tiempo  transcurrido entre la interposición del mismo y las fechas de  las providencias cuestionadas no se cumplió con el requisito  de la inmediatez, y además por cuanto el accionante «no  propuso excepciones, ni oposición alguna que haga viable el  amparo  constitucional».  Respecto a  la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2014,  señaló la referida corporación que tampoco «se  evidencia dentro el expediente que el accionante halla interpuesto  recurso alguno…».  

Finalmente  sugirió al Juzgado accionado,  

(…)  revisar  los fundamentos por los cuales motivó su decisión  expuesta en el auto de calendas 08 de septiembre de 2014, toda vez  que se observó anotación en el Registro Civil de  Nacimiento del Sr. Geraldo Rafael Meza Valdés Identificado con  cédula de ciudadanía No. 73.120.953 de Cartagena, de  fecha 14 de octubre de 2014,  en el que ‘se remplaza al No.  6044030, esta Notaría, por un error de nuestra parte en el  nombre del inscrito’.  (sic).  Así pues se advierte que en el momento de expedirse dicho auto  no obraba en el plenario, por no haber sido allegado para dicha  calenda por el hoy accionante, su nuevo registro civil y por lo tanto  se resolvió, con base en la realidad procesal entonces  existente …»  

Por  lo tanto indica  

(…)  que  dentro de sus competencias, de ser el caso, revise y tome la decisión  correspondiente en derecho y de acuerdo a la realidad procesal  actual»  (folios 357 a 369  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante opugnó  el fallo de primer grado reiterando lo expuesto en su demanda, a lo  cual agregó que el yerro que generó la presente acción  constitucional ha perdurado en el tiempo, y que como el auto de fecha  8 de septiembre de 2014, lo excluyó como parte del proceso  divisorio, el exteriorizar su desacuerdo con dicha decisión  interponiendo los recursos legales resultaría «inocuo  e ineficaz»,  por la sencilla razón de que no se le permite presentar  memoriales, ni revisar el proceso. (fls.  376 a 382, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  En  abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la  tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución  de 1991, para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo al sub  examine,  advierte la Corte que  solicita el accionante anular toda la  actuación surtida en el proceso divisorio sobre el cual versa  la queja supralegal y se rechace de plano la demanda por no reunir  los requisitos legales para su presentación y estudio de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del C. de P.  C., o en su defecto, se deje sin valor ni efecto el auto de fecha 8  de septiembre de 2014 y se disponga permitir su actuación  dentro del proceso.  

En  efecto, el  actor no presentó excepciones previas ni de ninguna otra  índole, a fin de oponerse a las pretensiones de los  demandantes en tal litigio, tampoco interpuso los recursos de  reposición y apelación en contra del proveído de   5 de febrero de 2014, por el que el Juzgado ordenó la  división material de los inmuebles y dispuso, de conformidad  con el numeral 1º del artículo 471 del C. de P. C., el  avalúo de los bienes comunes. (fls. 233 y 234, cdno. 1).  

En  contra la decisión del 8 de septiembre de 2014, mediante el  cual el Juzgado se abstuvo  de dar trámite a la nulidad por él solicitada y ordenó  excluirlo como parte del proceso, tampoco  radicó la reposición, recurso con el cual podía  controvertir la decisión que hoy repudia, el que de  conformidad con el artículo 348 del C. de P. C. era  procedente.  

Puestas  de ese modo las cosas, concluye la Corte   que ciertamente el accionante  

(…)incurrió  en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades  procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal  actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de  recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha  sido diseñado para rescatar términos derrochados, –  pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC, 6 jul. 2010, Rad. 0241-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 2 mar. 2011, Rad- 00380-01; CSJ STC, 29 jul. 2011, Rad.  00582-01; CSJ STC, 20 feb. 2013, Rad. 00295-01; CSJ STC, 17 oct.  2013, Rad. 01535-01; CSJ STC, 5 nov. 2013, Rad. 00176-01; y CSJ STC,  19 dic. 2013, Rad. 00147-02).  

3.  Para abundar en razones, el resguardo también está  llamado a fracasar,  respecto a las decisiones que se censuran y que fueron dictadas con  anterioridad a la providencia que ordenó la división  material, como quiera que la tutela carece del requisito de  inmediatez, habida cuenta de que entre el referido auto del 5 de  febrero de 2014 y la fecha de interposición de la demanda que  nos ocupa, 26 de enero de 2015 (fl. 14, cdno. 1), transcurrió  un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporación como razonable y  proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  básicas ejerza esta acción constitucional; sin que el  promotor hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que  justifique dicha tardanza.  

Al respecto, se ha  pregonado que  

(…) si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 2 ago. 2007, Rad. 00188-01; reiterada en CSJ STC, 10 may. 2012,  Rad. 00413-01; CSJ STC, 4 jun. 2013, Rad. 00585-01; y CSJ STC, 13  dic. 2013, Rad. 02308-01).  

4.  Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar la  sentencia de primer grado, incluida la conminación formulada  por el a  quo  constitucional respecto del despacho accionado, a fin de que sean  ejercidos los deberes previstos en el ordinal 4 del artículo  37 del estatuto procedimental civil.  

DECISIÓN  

Por Secretaría,  regrese el expediente adjunto a la oficina de origen.  

Comuníquese  la decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena  y mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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