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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2903-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00025-01.
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada.
Solicita, entonces se ordene dejar sin efecto
(…) todo lo actuado en el proceso divisorio radicado con el no. 0367 de 2010, y en su lugar se rechace de plano la demanda por no reunir los requisitos legales para su presentación y estudio, tal como lo consagra el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 467; debido a que el objeto de dicha demanda divisoria hace relación a situaciones de mera expectativa y no sobre DERECHOS REALES que es lo que exige la Ley”. Subsidiariamente pide invalidar “el auto de fecha 8 de septiembre de 2014, y en su lugar se disponga la real y valida mi actuación en el proceso (sic)…dándole estudio a la solicitud de nulidad presentada en memorial de fecha 4 de agosto de 2014 (fl. 12, cdno. 1).
2. Al fundamentar la solicitud de amparo expone, en síntesis, que ante la autoridad accionada se tramita un proceso divisorio iniciado por Edgar Meza Porto, Edwin Antonio Meza Cardales, Oswaldo Meza Cardales, Alejandro Meza Cardales, Rosa María Meza Cardales, Irina Meza Julio, Rafael David Meza Licona, Irma del Carmen Meza Gonzáles y Rosalba Cardales Suárez como guardadora de Trinidad Meza Cardales contra Juana María Meza Licona, Carmen Elena Meza Lincona, Malka Irina Meza Licona, Farides del Carmen Meza Flórez, Gerald Antonio Meza Valdés, Estela Cecilia Meza Valdés, y Laurith del Carmen Meza Valdés; trámite dentro del cual han ocurrido irregularidades como no practicarse la inspección judicial sobre los inmuebles donde se ejerce la posesión objeto de división, omisión ésta que se debió a que la parte demandante «renunció» a tal prueba con el fin de ocultar que la posesión aludida está siendo ejercida por persona distinta a las partes del proceso, como es el caso de la progenitora de varios de los demandados, entre ellos del ahora accionante en tutela.
Agregó que por auto del 5 de febrero de 2014, el Juzgado ordenó la división material de los supuestos «inmuebles» sin tener en cuenta, de conformidad con el artículo 467 del C. de P. C., la referencia catastral y el certificado de registro de aquellos en la Oficina de Instrumentos Públicos, pues no obran en el expediente. Además, omitió el contenido del numeral 2º del artículo 9 del C. de P.C., al nombrar y señalar la fecha para la posesión del perito sin indicar el recurso que procedía contra esa providencia.
Informa que con base en tales falencias, posteriormente deprecó la nulidad de lo actuado en el proceso pero el Juzgado, en auto del 8 de octubre de 2014, que califica de «excesivo e ilógico, y por ello motivo angular de la presente acción de tutela», se abstuvo de realizar pronunciamiento sobre la nulidad solicitada y ordenó excluirlo como parte del litigio, por considerar que no era la misma persona a quien se le había adjudicado parte de los bienes materia de división, prohibiéndole presentar en adelante cualquier escrito por no ser sujeto procesal, con el agravante de que ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.
Considera el accionante que el funcionario judicial accionado, si de excluirlo a él se trataba, debió declarar la nulidad por la falta de notificación de la persona que dice ser el verdadero demandado, o abrir un incidente con el objeto verificar si él cumplía con la legitimación para actuar en el proceso; sin embargo la oportunidad para disponer en tal sentido era al momento de surtirse la notificación y traslado de la demanda, por lo que a estas alturas la decisión de retirarlo de la actuación, lo deja sin instrumento legal diferente a la acción de tutela para la defensa de sus intereses.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena solicitó negar el amparo por no cumplir con los requisitos para su procedencia. Indicó que el proceso de división versa sobre la posesión formal en dos inmuebles que fue adjudicada a los demandantes y demandados por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y como quiera que en el trámite de división no se propusieron excepciones ni oposición por parte de éstos, mediante auto del 5 de febrero de 2014, se dispuso la división material solicitada en la demanda. En el proceso se resolvieron todas y cada una de las solicitudes del accionante, desfavorablemente por ser improcedentes; y en cuanto al auto que cuestiona de 8 de septiembre de 2014, el despacho se abstuvo de dar trámite a la nulidad propuesta por el actor, y además ordenó compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, en tanto que la parte demandante informó que éste no era la misma persona a quien se le adjudicó una hijuela en el proceso de sucesión de Gerald Antonio Meza Zapateiro
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo al considerar que por el tiempo transcurrido entre la interposición del mismo y las fechas de las providencias cuestionadas no se cumplió con el requisito de la inmediatez, y además por cuanto el accionante «no propuso excepciones, ni oposición alguna que haga viable el amparo constitucional». Respecto a la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2014, señaló la referida corporación que tampoco «se evidencia dentro el expediente que el accionante halla interpuesto recurso alguno…».
Finalmente sugirió al Juzgado accionado,
(…) revisar los fundamentos por los cuales motivó su decisión expuesta en el auto de calendas 08 de septiembre de 2014, toda vez que se observó anotación en el Registro Civil de Nacimiento del Sr. Geraldo Rafael Meza Valdés Identificado con cédula de ciudadanía No. 73.120.953 de Cartagena, de fecha 14 de octubre de 2014, en el que ‘se remplaza al No. 6044030, esta Notaría, por un error de nuestra parte en el nombre del inscrito’. (sic). Así pues se advierte que en el momento de expedirse dicho auto no obraba en el plenario, por no haber sido allegado para dicha calenda por el hoy accionante, su nuevo registro civil y por lo tanto se resolvió, con base en la realidad procesal entonces existente …»
Por lo tanto indica
(…) que dentro de sus competencias, de ser el caso, revise y tome la decisión correspondiente en derecho y de acuerdo a la realidad procesal actual» (folios 357 a 369 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante opugnó el fallo de primer grado reiterando lo expuesto en su demanda, a lo cual agregó que el yerro que generó la presente acción constitucional ha perdurado en el tiempo, y que como el auto de fecha 8 de septiembre de 2014, lo excluyó como parte del proceso divisorio, el exteriorizar su desacuerdo con dicha decisión interponiendo los recursos legales resultaría «inocuo e ineficaz», por la sencilla razón de que no se le permite presentar memoriales, ni revisar el proceso. (fls. 376 a 382, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que solicita el accionante anular toda la actuación surtida en el proceso divisorio sobre el cual versa la queja supralegal y se rechace de plano la demanda por no reunir los requisitos legales para su presentación y estudio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del C. de P. C., o en su defecto, se deje sin valor ni efecto el auto de fecha 8 de septiembre de 2014 y se disponga permitir su actuación dentro del proceso.
En efecto, el actor no presentó excepciones previas ni de ninguna otra índole, a fin de oponerse a las pretensiones de los demandantes en tal litigio, tampoco interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del proveído de 5 de febrero de 2014, por el que el Juzgado ordenó la división material de los inmuebles y dispuso, de conformidad con el numeral 1º del artículo 471 del C. de P. C., el avalúo de los bienes comunes. (fls. 233 y 234, cdno. 1).
En contra la decisión del 8 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado se abstuvo de dar trámite a la nulidad por él solicitada y ordenó excluirlo como parte del proceso, tampoco radicó la reposición, recurso con el cual podía controvertir la decisión que hoy repudia, el que de conformidad con el artículo 348 del C. de P. C. era procedente.
Puestas de ese modo las cosas, concluye la Corte que ciertamente el accionante
(…)incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, Rad. 0241-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 2 mar. 2011, Rad- 00380-01; CSJ STC, 29 jul. 2011, Rad. 00582-01; CSJ STC, 20 feb. 2013, Rad. 00295-01; CSJ STC, 17 oct. 2013, Rad. 01535-01; CSJ STC, 5 nov. 2013, Rad. 00176-01; y CSJ STC, 19 dic. 2013, Rad. 00147-02).
3. Para abundar en razones, el resguardo también está llamado a fracasar, respecto a las decisiones que se censuran y que fueron dictadas con anterioridad a la providencia que ordenó la división material, como quiera que la tutela carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre el referido auto del 5 de febrero de 2014 y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 26 de enero de 2015 (fl. 14, cdno. 1), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que el promotor hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza.
Al respecto, se ha pregonado que
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, Rad. 00188-01; reiterada en CSJ STC, 10 may. 2012, Rad. 00413-01; CSJ STC, 4 jun. 2013, Rad. 00585-01; y CSJ STC, 13 dic. 2013, Rad. 02308-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar la sentencia de primer grado, incluida la conminación formulada por el a quo constitucional respecto del despacho accionado, a fin de que sean ejercidos los deberes previstos en el ordinal 4 del artículo 37 del estatuto procedimental civil.
DECISIÓN
Por Secretaría, regrese el expediente adjunto a la oficina de origen.
Comuníquese la decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ