STC 2904 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2904-2015  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2014-02555-01  

Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de enero de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, en la acción de tutela promovida  por  Sonia Molina de Rivera contra la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito  de esa ciudad, el Instituto de Seguros  Sociales – en liquidación, Colpensiones y la E.S.E. José  Prudencio Padilla en Liquidación.  

ANTECEDENTES  

1. La accionante invocó  la salvaguarda de los derechos fundamentales a «la  Seguridad Social, Interpretación Errónea de la Prueba,  Falta de Aplicación de los Principios de Favorabilidad,  Condiciones más Beneficiosas e in dubio pro operario,  Igualdad, en conexión con la Seguridad Social el Debido  Proceso y la Dignidad Humana»,  presuntamente vulnerados  por las autoridades llamadas a responder por la queja constitucional.  

En consecuencia, solicitó  dejar sin efecto las sentencias proferidas el 10 de diciembre de 2009  y el  4 de diciembre de 2013 por Sala Laboral del Tribunal Superior  de Barranquilla,  y la  Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, respectivamente, y declarar que la sentencia  adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Barranquilla el 14 de abril de 2009  «producirá los efectos legales contenidos en ella».  Pidió finalmente ordenar al Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación o  en su defecto a Colpensiones, que cumplan las  órdenes impartidas en esa última providencia.  

2. Como soporte de su queja  expuso la accionante que laboró para el Instituto de Seguros  Sociales desde el 25 de  septiembre de 1975 hasta el 25 de junio de  2003 y para la E.S.E. José Prudencio Padilla, desde  esta  fecha hasta el 30 de junio de 2004, sin solución de  continuidad.  

Aseguró que por haber  laborado por más de veintisiete años como funcionaria  de la Seguridad Social al servicio del Instituto de Seguros Sociales,  es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo  celebrada por esa entidad y el Sindicato Nacional de Trabajadores de  Seguridad Social 2001-2004.  

El 29 de mayo de 2007, solicitó  la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos  de tiempo de servicios y edad establecidos en el artículo 98  de la mencionada convención, no obstante la E.S.E José  Prudencio Padilla, negó su solicitud.  

Señaló que acudió  a la jurisdicción ordinaria con el objeto de obtener la  pensión convencional de jubilación, proceso que fue  tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Barranquilla, el que mediante sentencia del 14 de abril de 2009  accedió a las pretensiones y condenó al Instituto de  Seguros Sociales al pago de aquella prestación.  

La anterior decisión fue  apelada y al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad en fallo de 10 de diciembre de esa misma  anualidad, revocó la providencia y absolvió a la  demandada de las pretensiones.  

En contra de esa última  determinación el apoderado de la accionante interpuso recurso  extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  sentencia del 4 de diciembre de 2013, con la cual no casó la  proferida en segunda instancia por el Tribunal.  

Acude la accionante a la acción  de tutela, por considerar que incurrieron en vía de hecho las  autoridades judiciales  accionadas,  pues a  pesar del tiempo de servicios laborado fue privada del reconocimiento  de la pensión convencional de jubilación, bajo el  argumento de que mutó su calidad de trabajadora oficial por el  de empleada pública y que cumplió la edad requerida por  fuera de la relación laboral.  

3. En punto a la invocación  del derecho a la igualdad manifestó la accionante que en un  caso similar la Corte Constitucional mediante sentencia T-435 de 2012  «tuteló  a favor de la señora (xxx) la aplicación de la  Convención Colectiva de Trabajo, muy a pesar de haber cumplido  los veinte años de servicios con posterioridad al veintiséis  (26) de junio del año dos mil tres (2003)»  (fl. 8, cuaderno 1).  

LA RESPUESTA DE  LAS ACCIONADAS  

El  Tribunal convocado, a través de la Magistrada Ponente en la   decisión que se cuestiona,  solicitó despachar  desfavorablemente las pretensiones de la acción por  encontrarse sus actuaciones ajustadas a las disposiciones  Constitucionales y legales al caso concreto. (fls. 200 – 202 cdno.  1).  

La  Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó  negar la tutela por improcedente,  puesto que no es la vía  adecuada para la reclamación pensional  que pretende la  accionante (fls. 197 y 198 cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación  negó  el amparo al considerar que la providencia cuestionada no cumplía  con el requisito de la inmediatez y que el juez constitucional no era  una tercera instancia; concluyendo que lo pretendido, [es] «en  lugar de una acción extraordinaria constitucional, la  repetición de lo actuado por una vía sumaria que para  tal efecto resulta improcedente…»  (fl. 268 cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que no existe  norma que indique de manera clara a partir de cuándo debía  contabilizarse el término de inmediatez «pues  no tiene en cuenta que en el caso que nos ocupa, la génesis  del proceso laboral se dio en una ciudad diferente a la que se  resuelve la última instancia, con lo que resulta que la  demandante solo tuvo acceso efectivo al expediente, cuando este llegó  al Juzgado de Origen». Considera  que lo justo es que a partir  de la fecha en que el Juzgado  primigenio profirió el auto que ordenó el obedecimiento  y cumplimiento de lo resuelto en la casación, se contabilice  el término de aplicación de mencionado principio.  Por  otra parte, tratándose de la negación al reconocimiento  de una pensión de jubilación, el término  inmediatez no debió aplicarse con el «exegetismo»  que lo hizo la magistrada ponente,  

(…)  pues la vulneración se da desde el día en que la  accionante adquirió el derecho y hasta la fecha de  presentación de ésta impugnación, pues no ha  sido pensionada como lo ordenan las disposiciones que se demandaron  ni se le aplicaron los principios como el de la favorabilidad o  igualdad  de acuerdo a lo predicado en nuestra Constitución  Política, lo que resulta ser una vulneración continua  en el tiempo (fls.  277 – 298 Cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, la actora acude a la tutela con el fin de  censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral  por ella promovido al considerar que fueron transgredidas las  prerrogativas esenciales invocadas.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado,  como quiera que carece  de actualidad, en tanto que la última de las sentencias que  se cuestionan fue proferida el 4 de diciembre de 2013 y sólo  después de un año la accionante promueve la acción  constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.  

Si  bien no  existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la  acción de tutela contra providencias judiciales como  acertadamente lo propone la recurrente, es preciso que quien se  sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales interponga  la solicitud de amparo en un término razonable, pues no de  otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este  instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de  celeridad y la protección inmediata que demanda.  

Es  de destacar al respecto que el ejercicio de la acción de  tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que  persigue, que no es otro que brindar solución «a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…»  (CSJ STC, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01).  

Sobre  el particular, esta Corporación ha indicado que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14  sep. 2007, Rad. 01316-00).  

4.  Luego no es excusa suficiente para desatender el principio de  inmediatez la desidia o descuido de la parte, pues era obligación  de ésta estar pendiente de las decisiones que se adoptaron al  interior del proceso.  

5.  Finalmente, en lo que concierne al derecho a la igualdad al cual  alude la actora, tampoco se avizora una violación patente de  éste, pues no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a  su estudio en esta providencia, ya que no acreditó la  accionante un tratamiento especial o preferente en algún caso  similar al suyo, toda vez que, si bien es cierto invoca la sentencia  T- 435 de 2012 de la Corte Constitucional que brinda protección  al debido proceso de una persona que se encontraba en similares  condiciones,  también lo es que la allí accionante  conservó la condición de trabajadora oficial, a pesar  de su traslado del ISS a la ESE José Prudencio Padilla por  mandato del artículo 16 del Decreto 1750 de 26 de Junio de  2003, lo que no sucedió en el caso de la ahora demandante.  

6.  Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la  Sala confirme la decisión impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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