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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2904-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2014-02555-01
Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince.
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Sonia Molina de Rivera contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, el Instituto de Seguros Sociales – en liquidación, Colpensiones y la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la salvaguarda de los derechos fundamentales a «la Seguridad Social, Interpretación Errónea de la Prueba, Falta de Aplicación de los Principios de Favorabilidad, Condiciones más Beneficiosas e in dubio pro operario, Igualdad, en conexión con la Seguridad Social el Debido Proceso y la Dignidad Humana», presuntamente vulnerados por las autoridades llamadas a responder por la queja constitucional.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas el 10 de diciembre de 2009 y el 4 de diciembre de 2013 por Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, y declarar que la sentencia adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de abril de 2009 «producirá los efectos legales contenidos en ella». Pidió finalmente ordenar al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación o en su defecto a Colpensiones, que cumplan las órdenes impartidas en esa última providencia.
2. Como soporte de su queja expuso la accionante que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 25 de septiembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003 y para la E.S.E. José Prudencio Padilla, desde esta fecha hasta el 30 de junio de 2004, sin solución de continuidad.
Aseguró que por haber laborado por más de veintisiete años como funcionaria de la Seguridad Social al servicio del Instituto de Seguros Sociales, es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por esa entidad y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Seguridad Social 2001-2004.
El 29 de mayo de 2007, solicitó la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos de tiempo de servicios y edad establecidos en el artículo 98 de la mencionada convención, no obstante la E.S.E José Prudencio Padilla, negó su solicitud.
Señaló que acudió a la jurisdicción ordinaria con el objeto de obtener la pensión convencional de jubilación, proceso que fue tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante sentencia del 14 de abril de 2009 accedió a las pretensiones y condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de aquella prestación.
La anterior decisión fue apelada y al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 10 de diciembre de esa misma anualidad, revocó la providencia y absolvió a la demandada de las pretensiones.
En contra de esa última determinación el apoderado de la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 4 de diciembre de 2013, con la cual no casó la proferida en segunda instancia por el Tribunal.
Acude la accionante a la acción de tutela, por considerar que incurrieron en vía de hecho las autoridades judiciales accionadas, pues a pesar del tiempo de servicios laborado fue privada del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, bajo el argumento de que mutó su calidad de trabajadora oficial por el de empleada pública y que cumplió la edad requerida por fuera de la relación laboral.
3. En punto a la invocación del derecho a la igualdad manifestó la accionante que en un caso similar la Corte Constitucional mediante sentencia T-435 de 2012 «tuteló a favor de la señora (xxx) la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, muy a pesar de haber cumplido los veinte años de servicios con posterioridad al veintiséis (26) de junio del año dos mil tres (2003)» (fl. 8, cuaderno 1).
LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
El Tribunal convocado, a través de la Magistrada Ponente en la decisión que se cuestiona, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción por encontrarse sus actuaciones ajustadas a las disposiciones Constitucionales y legales al caso concreto. (fls. 200 – 202 cdno. 1).
La Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó negar la tutela por improcedente, puesto que no es la vía adecuada para la reclamación pensional que pretende la accionante (fls. 197 y 198 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar que la providencia cuestionada no cumplía con el requisito de la inmediatez y que el juez constitucional no era una tercera instancia; concluyendo que lo pretendido, [es] «en lugar de una acción extraordinaria constitucional, la repetición de lo actuado por una vía sumaria que para tal efecto resulta improcedente…» (fl. 268 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que no existe norma que indique de manera clara a partir de cuándo debía contabilizarse el término de inmediatez «pues no tiene en cuenta que en el caso que nos ocupa, la génesis del proceso laboral se dio en una ciudad diferente a la que se resuelve la última instancia, con lo que resulta que la demandante solo tuvo acceso efectivo al expediente, cuando este llegó al Juzgado de Origen». Considera que lo justo es que a partir de la fecha en que el Juzgado primigenio profirió el auto que ordenó el obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto en la casación, se contabilice el término de aplicación de mencionado principio. Por otra parte, tratándose de la negación al reconocimiento de una pensión de jubilación, el término inmediatez no debió aplicarse con el «exegetismo» que lo hizo la magistrada ponente,
(…) pues la vulneración se da desde el día en que la accionante adquirió el derecho y hasta la fecha de presentación de ésta impugnación, pues no ha sido pensionada como lo ordenan las disposiciones que se demandaron ni se le aplicaron los principios como el de la favorabilidad o igualdad de acuerdo a lo predicado en nuestra Constitución Política, lo que resulta ser una vulneración continua en el tiempo (fls. 277 – 298 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la actora acude a la tutela con el fin de censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral por ella promovido al considerar que fueron transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que carece de actualidad, en tanto que la última de las sentencias que se cuestionan fue proferida el 4 de diciembre de 2013 y sólo después de un año la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.
Si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales como acertadamente lo propone la recurrente, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales interponga la solicitud de amparo en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Es de destacar al respecto que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución «a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…» (CSJ STC, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01).
Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 sep. 2007, Rad. 01316-00).
4. Luego no es excusa suficiente para desatender el principio de inmediatez la desidia o descuido de la parte, pues era obligación de ésta estar pendiente de las decisiones que se adoptaron al interior del proceso.
5. Finalmente, en lo que concierne al derecho a la igualdad al cual alude la actora, tampoco se avizora una violación patente de éste, pues no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, ya que no acreditó la accionante un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, toda vez que, si bien es cierto invoca la sentencia T- 435 de 2012 de la Corte Constitucional que brinda protección al debido proceso de una persona que se encontraba en similares condiciones, también lo es que la allí accionante conservó la condición de trabajadora oficial, a pesar de su traslado del ISS a la ESE José Prudencio Padilla por mandato del artículo 16 del Decreto 1750 de 26 de Junio de 2003, lo que no sucedió en el caso de la ahora demandante.
6. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ