STC 2907 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

STC2907-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00488-02  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de enero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela  promovida  por  Ángela Astrid Solano Arias contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas  las partes del asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la  protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y  al acceso a la administración de justicia, los que adujo  conculcados por la autoridad judicial encausada.  

Solicitó,  entonces, (i)  revocar «el  auto de fecha 1[°] de octubre de 2014[,] proferido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso de  Recisión de Contrato por Lesión Enorme 2012-298 de  Ángela Astrid Solano Arias y Otros Vs. [Anglogold Ashanti  Colombia S.A.]»;  (ii)  que el fallador constitucional se pronuncie «sobre  la vigencia del numeral 7[°] del artículo 238 del C.P.C.»  y respecto a «si  el Juez [encausado] (…) puede, legal y constitucionalmente, no  utilizar el mecanismo de la página de la Rama Judicial para la  debida notificación de los actos procesales (…)»;  (iii)  solicitar «a  la Procuraduría General de la Nación la vigilancia  administrativa del (…) proceso [cuestionado]»;  y (iv)  concederle  «la  autorización para el [l]evantamiento [t]opográfico y  así poder presentar un informe en los términos y con el  fin de lo establecido en el numeral 7[°] del artículo 238  del C.P.C.»  (fls. 5 y 6, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de sus pretensiones expuso que con Martha Benilda, Zulima,  Luz Estella, José Antonio y José Arturo Solano Arias,  promovieron el proceso atrás referido en contra de Anglogold  Ashanti Colombia S.A., sociedad a la cual vendieron un inmueble de su  propiedad. Destacaron que en la demanda y en su reforma dentro de la  solicitud de pruebas reclamaron el decreto de una «[i]nspección  judicial con intervención de peritos: con el objeto de  determinar el hecho de la posesión, así como de  verificar los linderos, extensión, construcciones,  componentes, anexidades, usos, mejoras y accesiones».  

Narró  que el 19 de diciembre de 2012 el Juzgado criticado abrió a  pruebas el proceso; que el 15 de enero de 2013 le solicitó  fijar fecha y hora para la práctica de las mismas,  transcribiendo la petición atrás referida; que el 21 de  junio de 2013 la sede judicial resolvió abstenerse «de  decretar la inspección judicial solicitada, toda vez que con  dictamen pericial, se obtiene lo pretendido (…)»;  y que el 5 de julio de 2013 el juzgador «dejó  incólume el auto que aprobó la prueba pericial».  

Adujo  que presentada  la experticia ambos extremos procesales la objetaron por error grave,  ante lo cual el   juzgador designó un nuevo perito para que  rindiera otra, de la cual, una vez allegada, la promotora pidió  complementación y aclaración, destacando que ninguno de  los auxiliares de la justicia realizó «una  constatación del inmueble que se hace a través de una  inspección física del mismo, tal como lo señala  el Decreto 1420 de 1.998 [y la] (…) la Resolución 620  de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi»,  sino que «se  basaron únicamente en la información que la sociedad  demandada [les entregó]».  

Indicó  que por lo expuesto, el 24 de junio de 2014, deprecó al  fallador que «autorizará  a la parte actora a efectuar un levantamiento topográfico  conforme al numeral 7[°] del artículo 238 del Código  de Procedimiento Civil»,  a lo cual inicialmente accedió la sede judicial mediante  proveído de 1º de julio del mismo año, el que fue  recurrido por ambos extremos procesales. El demandante porque además  de esa autorización había reclamado que la misma fuera  extendida al ingreso del grupo de profesionales que contrató y  que fuera otorgado un plazo de treinta días para descorrer el  traslado de la complementación y aclaración del  dictamen, pero frente a estos dos últimos aspectos no obtuvo  ningún pronunciamiento; y el demandado por considerar «inocua  e improcedente la orden de efectuar el levantamiento topográfico»,  esencialmente porque el bien fue vendido como cuerpo cierto y no por  cabida.  

Relató  que el 28 de julio siguiente el despacho criticado resolvió  revocar el auto cuestionado bajo el supuesto de que la norma atrás  referida «fue  derogada tácitamente por el numeral 1[°] del Artículo  10 de la Ley 446 de 1998»,  determinación que atacó la accionante por vía de  reposición y en subsidio de apelación, pero el 1º  de octubre de 2014 el juzgador, por un lado, ratificó su  decisión argumentando que «si  en verdad»  el referido aparte normativo «no  fue derogado (…), no es del caso profundizar sobre ello, ya  que, en la providencia atacada, se dijo también, que la  oportunidad de solicitar el levantamiento del plano había  precluído»,  y por otra parte, denegó la concesión de la alzada.  Criticó enfáticamente que con ese proceder la sede  judicial dejó de pronunciarse expresamente respecto a la  vigencia del pluricitado numeral 7º del artículo 238 del  Código de Procedimiento Civil.  

Concluyó  que «[l]o  único que se pretende con la solicitud de autorizar el  levantamiento topográfico es que el Despacho ordene a la  sociedad demandada (…) autori[zar] la entrada del personal de  la empresa contratada por la parte actora para que [lo] efectúe,  haga la inspección ocular y pueda presentar un informe para  ser tenido en cuenta dentro de la etapa procesal de Alegatos de  Conclusión»,  por lo cual, al no acceder a ello «está  violando»  las garantías procesales que le asisten (fls. 1 a 6, cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  firma Anglogold Ashanti Colombia S.A., vinculada al trámite en  su calidad de demandada en el proceso fustigado, a través de  apoderado judicial, deprecó que el amparo fuera denegado  porque el asunto propuesto fue ampliamente debatido ante el fallador  ordinario y la acción de tutela no fue establecida «para  enervar providencias judiciales»,  máxime cuando no existe violación de las garantías  reclamadas y la accionante «contó  con los recursos de Ley para impugnar las decisiones judiciales que  hoy cuestiona»   (fls. 94 a 102 y 150 a 158, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al hallar ausentes los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez pues mediante auto de 21 de junio de 2013  fue abierto a pruebas el asunto criticado, denegándose el  decretó de la inspección judicial, pero esa decisión  no fue recurrida por la accionante y desde su emisión ha  transcurrido más de un año; y por otro lado, la  promotora no agotó el recurso de queja contra el proveído  de 1º de octubre de 2014, mediante el cual le fue denegada la  concesión de la apelación formulada frente al dictado  el 28 de julio del mismo año, a través del cual el  fallador resolvió revocar el dictado el 1º de julio  anterior, en el que inicialmente accedió al levantamiento  topográfico reclamado, con lo que la gestora abandonó  la posibilidad de que el Superior analizara la situación  denunciada (fls. 162 a 168, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora censuró  el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en el libelo y  agregando que «no  podía presentar el recurso de queja»  aludido por el fallador de primer grado porque la concesión de  la alzada no le fue denegada sino que tal censura fue declarada  desierta, aunado a que esa alzada «no  era procedente para el auto en cuestión de conformidad con lo  señalado en el artículo 351 del C.P.C.»  (fls. 175 a 177, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Insistentemente  ha señalado la Corporación que la tutela es un  mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991,  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas frente a la amenaza o violación que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en definidas hipótesis, de los  particulares.  

Mecanismo  que en línea de principio no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión  completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna  objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a  tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para que  sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados,  siempre  y cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de  la acción de tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        La  inconformidad de la accionante radica en que en el juicio criticado  el Juzgado encausado no accedió a autorizar la realización  de «un  levantamiento topográfico conforme al numeral 7[°] del  artículo 238 del Código de Procedimiento Civil»,  con lo cual considera que vulneró sus garantías  fundamentales.  

3.        Puestas  así las cosas, de entrada, advierte la Corte que el amparo  rogado está llamado al fracaso, toda vez que su promotora,  demandante  en la causa cuestionada, desperdició el instrumento ordinario  de defensa que allí tuvo a su alcance para que el Superior  estudiara la situación aquí denunciada.  

Al  efecto, encuentra la Sala que la gestora solicitó a la sede  judicial accionada que «autorizar[a]  un levantamiento topográfico del predio (…) objeto de  la (…) litis»  y «[e]n  virtud de lo estipulado en el numeral 7[°] del artículo  238 del Código de Procedimiento Civil (…) autorice el  ingreso del grupo de profesionales contratados (…) con el fin  de que éstos puedan [rendir el informe convenido]»  (fl. 53, cdno. 1), ante lo cual el fallador el 1º de julio de  2014 accedió al levantamiento del plano pero no dijo nada  frente a la autorización de ingreso allí rogada (fl.  55, cdno. 1). Sin embargo, el 28 de julio del mismo año revocó  esa decisión, lo que implicó la denegación de la  petición atrás referida (fls. 62 a 64, cdno. 1),  determinación que la accionante fustigó mediante  reposición y en subsidio apelación, pero el 1º de  octubre siguiente el Juzgado resolvió «negar  los recursos»  (fls. 79 a 83, cdno. 1).  

Luego,  es evidente que la determinación adoptada el 28 de julio de  2014 lleva inmersa la denegación del ruego de la promotora, el  que sin duda está enmarcado en una petición probatoria,  y que con el proveído de 1º de octubre siguiente el  despacho criticado no accedió a conceder la apelación  frente a aquella determinación, por lo que frente a esa  negativa la inconforme, muy a pesar de sus alegaciones, oportunamente  debió formular el recurso de reposición, reclamando en  subsidio la expedición de copias para acudir en queja ante el  Superior, medios idóneos con los que contó de  conformidad con los artículos 377 y 378 del Código de  Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3º del  artículo 351 ibídem,  lo que no hizo, desaprovechando así tales mecanismos, con los  cuales pudo obtener que el recurso vertical fuera admitido, con el  consecuencial pronunciamiento de fondo por parte del ad-quem,  lo que torna improcedente el amparo constitucional deprecado porque  «no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador»  (CSJ  STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada, entre muchas otras,  en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014,  rad. 2014-00481-01).  

Frente  a casos con alguna simetría con el aquí auscultado ha  señalado la Sala que:  

Esta  situación particular impide reabrir un debate por vía  constitucional frente a aspectos que tuvieron que ser alegados dentro  de la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por  cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio.  Frente  a un caso similar esta Sala expuso “…no propuso ‘recurso  de reposición’ frente a la decisión de no  concederle la apelación…y, subsidiariamente, pedir la  expedición de copias para formular el de ‘queja’…con  lo que desaprovechó la oportunidad de exponer la inconformidad  que aquí aduce” (CSJ  STC, 22 may. 2012, rad. 2012-00381-02,  reiterada en CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00011-01; CSJ STC, 25  jun. 2013, rad. 2013-01372-00).  

Ante tal  situación, por la falta de presencia del requisito de la  subsidiariedad en la interposición de la acción de  tutela, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en  las decisiones criticadas por la gestora.  

4.        Finalmente,  frente a la solicitud de la accionante tendiente a que se depreque «a  la Procuraduría General de la Nación la vigilancia  administrativa del (…) proceso [cuestionado]»,  destaca la colegiatura que el amparo constitucional no es el  escenario propicio para peticiones de ese tipo, pues si  alguna inconformidad tiene la promotora respecto de la conducta de  los integrantes de la sede judicial encausada de cara al campo  sancionatorio, debe exponerla directamente ante las autoridades  correspondientes, con la responsabilidad que ello implica.  

Al  respecto, la Sala ha indicado que «si  el gestor considera que se incurrió en alguna conducta  susceptible de ser investigada, deberá acudir ante las  autoridades competentes, y no solicitarlo mediante este mecanismo  excepcional de resguardo de las garantías esenciales»  (CSJ STC, 24 jul. 2013, rad. 2013-00118-01;  reiterada en CSJ STC, 6 mar. 2014, rad. 2014-00002-01).  

5.        Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

11      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *