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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
STC2907-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00488-02
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Ángela Astrid Solano Arias contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes del asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los que adujo conculcados por la autoridad judicial encausada.
Solicitó, entonces, (i) revocar «el auto de fecha 1[°] de octubre de 2014[,] proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso de Recisión de Contrato por Lesión Enorme 2012-298 de Ángela Astrid Solano Arias y Otros Vs. [Anglogold Ashanti Colombia S.A.]»; (ii) que el fallador constitucional se pronuncie «sobre la vigencia del numeral 7[°] del artículo 238 del C.P.C.» y respecto a «si el Juez [encausado] (…) puede, legal y constitucionalmente, no utilizar el mecanismo de la página de la Rama Judicial para la debida notificación de los actos procesales (…)»; (iii) solicitar «a la Procuraduría General de la Nación la vigilancia administrativa del (…) proceso [cuestionado]»; y (iv) concederle «la autorización para el [l]evantamiento [t]opográfico y así poder presentar un informe en los términos y con el fin de lo establecido en el numeral 7[°] del artículo 238 del C.P.C.» (fls. 5 y 6, cdno. 1).
2. Como fundamento de sus pretensiones expuso que con Martha Benilda, Zulima, Luz Estella, José Antonio y José Arturo Solano Arias, promovieron el proceso atrás referido en contra de Anglogold Ashanti Colombia S.A., sociedad a la cual vendieron un inmueble de su propiedad. Destacaron que en la demanda y en su reforma dentro de la solicitud de pruebas reclamaron el decreto de una «[i]nspección judicial con intervención de peritos: con el objeto de determinar el hecho de la posesión, así como de verificar los linderos, extensión, construcciones, componentes, anexidades, usos, mejoras y accesiones».
Narró que el 19 de diciembre de 2012 el Juzgado criticado abrió a pruebas el proceso; que el 15 de enero de 2013 le solicitó fijar fecha y hora para la práctica de las mismas, transcribiendo la petición atrás referida; que el 21 de junio de 2013 la sede judicial resolvió abstenerse «de decretar la inspección judicial solicitada, toda vez que con dictamen pericial, se obtiene lo pretendido (…)»; y que el 5 de julio de 2013 el juzgador «dejó incólume el auto que aprobó la prueba pericial».
Adujo que presentada la experticia ambos extremos procesales la objetaron por error grave, ante lo cual el juzgador designó un nuevo perito para que rindiera otra, de la cual, una vez allegada, la promotora pidió complementación y aclaración, destacando que ninguno de los auxiliares de la justicia realizó «una constatación del inmueble que se hace a través de una inspección física del mismo, tal como lo señala el Decreto 1420 de 1.998 [y la] (…) la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi», sino que «se basaron únicamente en la información que la sociedad demandada [les entregó]».
Indicó que por lo expuesto, el 24 de junio de 2014, deprecó al fallador que «autorizará a la parte actora a efectuar un levantamiento topográfico conforme al numeral 7[°] del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil», a lo cual inicialmente accedió la sede judicial mediante proveído de 1º de julio del mismo año, el que fue recurrido por ambos extremos procesales. El demandante porque además de esa autorización había reclamado que la misma fuera extendida al ingreso del grupo de profesionales que contrató y que fuera otorgado un plazo de treinta días para descorrer el traslado de la complementación y aclaración del dictamen, pero frente a estos dos últimos aspectos no obtuvo ningún pronunciamiento; y el demandado por considerar «inocua e improcedente la orden de efectuar el levantamiento topográfico», esencialmente porque el bien fue vendido como cuerpo cierto y no por cabida.
Relató que el 28 de julio siguiente el despacho criticado resolvió revocar el auto cuestionado bajo el supuesto de que la norma atrás referida «fue derogada tácitamente por el numeral 1[°] del Artículo 10 de la Ley 446 de 1998», determinación que atacó la accionante por vía de reposición y en subsidio de apelación, pero el 1º de octubre de 2014 el juzgador, por un lado, ratificó su decisión argumentando que «si en verdad» el referido aparte normativo «no fue derogado (…), no es del caso profundizar sobre ello, ya que, en la providencia atacada, se dijo también, que la oportunidad de solicitar el levantamiento del plano había precluído», y por otra parte, denegó la concesión de la alzada. Criticó enfáticamente que con ese proceder la sede judicial dejó de pronunciarse expresamente respecto a la vigencia del pluricitado numeral 7º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó que «[l]o único que se pretende con la solicitud de autorizar el levantamiento topográfico es que el Despacho ordene a la sociedad demandada (…) autori[zar] la entrada del personal de la empresa contratada por la parte actora para que [lo] efectúe, haga la inspección ocular y pueda presentar un informe para ser tenido en cuenta dentro de la etapa procesal de Alegatos de Conclusión», por lo cual, al no acceder a ello «está violando» las garantías procesales que le asisten (fls. 1 a 6, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La firma Anglogold Ashanti Colombia S.A., vinculada al trámite en su calidad de demandada en el proceso fustigado, a través de apoderado judicial, deprecó que el amparo fuera denegado porque el asunto propuesto fue ampliamente debatido ante el fallador ordinario y la acción de tutela no fue establecida «para enervar providencias judiciales», máxime cuando no existe violación de las garantías reclamadas y la accionante «contó con los recursos de Ley para impugnar las decisiones judiciales que hoy cuestiona» (fls. 94 a 102 y 150 a 158, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al hallar ausentes los requisitos de subsidiariedad e inmediatez pues mediante auto de 21 de junio de 2013 fue abierto a pruebas el asunto criticado, denegándose el decretó de la inspección judicial, pero esa decisión no fue recurrida por la accionante y desde su emisión ha transcurrido más de un año; y por otro lado, la promotora no agotó el recurso de queja contra el proveído de 1º de octubre de 2014, mediante el cual le fue denegada la concesión de la apelación formulada frente al dictado el 28 de julio del mismo año, a través del cual el fallador resolvió revocar el dictado el 1º de julio anterior, en el que inicialmente accedió al levantamiento topográfico reclamado, con lo que la gestora abandonó la posibilidad de que el Superior analizara la situación denunciada (fls. 162 a 168, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La actora censuró el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en el libelo y agregando que «no podía presentar el recurso de queja» aludido por el fallador de primer grado porque la concesión de la alzada no le fue denegada sino que tal censura fue declarada desierta, aunado a que esa alzada «no era procedente para el auto en cuestión de conformidad con lo señalado en el artículo 351 del C.P.C.» (fls. 175 a 177, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente ha señalado la Corporación que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en definidas hipótesis, de los particulares.
Mecanismo que en línea de principio no procede respecto de providencias judiciales, salvo que sean contentivas de una decisión completamente desviada del ordenamiento jurídico, sin ninguna objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para que sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. La inconformidad de la accionante radica en que en el juicio criticado el Juzgado encausado no accedió a autorizar la realización de «un levantamiento topográfico conforme al numeral 7[°] del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil», con lo cual considera que vulneró sus garantías fundamentales.
3. Puestas así las cosas, de entrada, advierte la Corte que el amparo rogado está llamado al fracaso, toda vez que su promotora, demandante en la causa cuestionada, desperdició el instrumento ordinario de defensa que allí tuvo a su alcance para que el Superior estudiara la situación aquí denunciada.
Al efecto, encuentra la Sala que la gestora solicitó a la sede judicial accionada que «autorizar[a] un levantamiento topográfico del predio (…) objeto de la (…) litis» y «[e]n virtud de lo estipulado en el numeral 7[°] del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (…) autorice el ingreso del grupo de profesionales contratados (…) con el fin de que éstos puedan [rendir el informe convenido]» (fl. 53, cdno. 1), ante lo cual el fallador el 1º de julio de 2014 accedió al levantamiento del plano pero no dijo nada frente a la autorización de ingreso allí rogada (fl. 55, cdno. 1). Sin embargo, el 28 de julio del mismo año revocó esa decisión, lo que implicó la denegación de la petición atrás referida (fls. 62 a 64, cdno. 1), determinación que la accionante fustigó mediante reposición y en subsidio apelación, pero el 1º de octubre siguiente el Juzgado resolvió «negar los recursos» (fls. 79 a 83, cdno. 1).
Luego, es evidente que la determinación adoptada el 28 de julio de 2014 lleva inmersa la denegación del ruego de la promotora, el que sin duda está enmarcado en una petición probatoria, y que con el proveído de 1º de octubre siguiente el despacho criticado no accedió a conceder la apelación frente a aquella determinación, por lo que frente a esa negativa la inconforme, muy a pesar de sus alegaciones, oportunamente debió formular el recurso de reposición, reclamando en subsidio la expedición de copias para acudir en queja ante el Superior, medios idóneos con los que contó de conformidad con los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3º del artículo 351 ibídem, lo que no hizo, desaprovechando así tales mecanismos, con los cuales pudo obtener que el recurso vertical fuera admitido, con el consecuencial pronunciamiento de fondo por parte del ad-quem, lo que torna improcedente el amparo constitucional deprecado porque «no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador» (CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014, rad. 2014-00481-01).
Frente a casos con alguna simetría con el aquí auscultado ha señalado la Sala que:
Esta situación particular impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que tuvieron que ser alegados dentro de la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio. Frente a un caso similar esta Sala expuso “…no propuso ‘recurso de reposición’ frente a la decisión de no concederle la apelación…y, subsidiariamente, pedir la expedición de copias para formular el de ‘queja’…con lo que desaprovechó la oportunidad de exponer la inconformidad que aquí aduce” (CSJ STC, 22 may. 2012, rad. 2012-00381-02, reiterada en CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00011-01; CSJ STC, 25 jun. 2013, rad. 2013-01372-00).
Ante tal situación, por la falta de presencia del requisito de la subsidiariedad en la interposición de la acción de tutela, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en las decisiones criticadas por la gestora.
4. Finalmente, frente a la solicitud de la accionante tendiente a que se depreque «a la Procuraduría General de la Nación la vigilancia administrativa del (…) proceso [cuestionado]», destaca la colegiatura que el amparo constitucional no es el escenario propicio para peticiones de ese tipo, pues si alguna inconformidad tiene la promotora respecto de la conducta de los integrantes de la sede judicial encausada de cara al campo sancionatorio, debe exponerla directamente ante las autoridades correspondientes, con la responsabilidad que ello implica.
Al respecto, la Sala ha indicado que «si el gestor considera que se incurrió en alguna conducta susceptible de ser investigada, deberá acudir ante las autoridades competentes, y no solicitarlo mediante este mecanismo excepcional de resguardo de las garantías esenciales» (CSJ STC, 24 jul. 2013, rad. 2013-00118-01; reiterada en CSJ STC, 6 mar. 2014, rad. 2014-00002-01).
5. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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