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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2908-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00480-00
Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince.
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jesús Armando Córdoba Muñoz, a través de apoderada judicial, contra la Fiscalía Décima Seccional de Pasto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de 20 de noviembre de 2014 por medio de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corte no casó la de 28 de junio de 2012, en la que el Tribunal accionado confirmó el fallo condenatorio de 16 de marzo de 2012 adoptado por el Juzgado criticado, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de peculado por apropiación.
Demandó, en consecuencia, «disponer la anulación de la Resolución interlocutoria emitida el 23 de febrero de 2010 por medio de la cual la Fiscalía Décima Seccional de Pasto declaró PERSONA AUSENTE al suscrito y le designó por lo mismo un Defensor de Oficio; así como las sentencias proferidas [en el juicio cuestionado]» (fl. 17 precedente).
2. En apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que la Fiscalía mencionada inició una investigación en su contra por el delito de peculado por apropiación, en la cual fueron pretermitidas las diligencias necesarias para que fuera declarado persona ausente, pues a pesar de que tal despacho dispuso su indagatoria y para ello le remitió el aviso de notificación a tres direcciones, gracias a lo cual designó una defensora de confianza que obtuvo copia de las piezas procesales, tres años después fue convocado nuevamente para surtir dicha diligencia pero la citación fue enviada a una dirección errada, no obstante que ya habiendo constituido apoderada judicial su comparecencia pudo lograrse a través de esta.
Agregó que también se ordenó su conducción y sin haber obtenido respuesta a este requerimiento fue proferida la resolución del 23 de febrero de 2010 por medio de la cual fue declarado persona ausente, con lo cual se omitió su citación, la de su defensora y la orden de captura necesarias para la declaratoria aludida por estar siendo investigado por un delito que implicaba detención preventiva.
También adujo que de allí en adelante toda la actuación se surtió con el abogado de oficio que le fue designado sin que se desplegara actividad en procura de informarle sobre la existencia del proceso, pues sólo en la etapa del juicio se hizo un intento por hacerlo comparecer personalmente, pero nuevamente la citación fue remitida a la dirección errada, porque su residencia era la casa 12 y no la 11 de la manzana 2 del Barrio Prados del Niza.
Por último, manifestó que se enteró del proceso penal cuando ya había sido proferida la sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2012 por el Juzgado accionado, gracias a que en el mismo despacho judicial cursaba otra acción en su contra con un número similar, por lo que interpuso el recurso de apelación frente a dicha determinación, el que fue desestimado por el Tribunal atacado el 28 de junio siguiente, ante lo que tramitó demanda de casación, la que también fue desechada por la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre último, no obstante la evidente incursión del proceso penal en causal de nulidad de lo actuado.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró, en la sentencia de 20 de noviembre de 2014 por medio de la cual no casó el fallo confirmatorio de la condena impuesta al accionante en el juicio objeto de la queja constitucional, que las irregularidades alegadas por él no tenían la entidad suficiente para configurar la nulidad de lo actuado en el proceso penal pues con anterioridad a las mismas él fue enterado del rito al punto que compareció a través de una defensora de confianza, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:
En este caso, según lo relieva el Ministerio Público, aparece incontrastable que el procesado Jesús Armando Córdoba Muñoz, supo de la existencia de este proceso penal en su contra y que ello fue gracias a las diversas citaciones que se le hicieron, no de otra manera se explica que luego de dos meses de abierto el sumario y citado para indagatoria aparezca confiriendo poder a una abogada en una notaría para que asumiera su defensa en este asunto, en ejercicio del cual obtuvo copias de la actuación constituida en su totalidad por las compulsadas por el juzgado civil y por las informaciones que éste suministró, lo cual denota que a pesar de conocer que era requerido por la justicia, se abstuvo voluntariamente de comparecer y prefirió permanecer al margen del proceso.
Indica lo anterior a la vez, como lo reconoce el libelista, que aquellas primeras comunicaciones enviadas por la Fiscalía al procesado informándole sobre la existencia de un proceso en su contra y requiriéndolo para que compareciera a rendir diligencia de indagatoria, formalmente fueron recibidas por él, y además que materialmente el proceso no se adelantó a sus espaldas o que se le hubiera coartado sus posibilidades defensivas, al tenor de lo expuesto por el censor, porque lo cierto es que el derecho de defensa en todo momento le fue garantizado a tal punto que estuvo representado en principio por una abogada de su confianza, quien en el curso de la actuación tuvo acceso a las copias del expediente que le fueron expedidas.
Que las posteriores citaciones, redundantes por demás, hubieren incluido una dirección errada no representa falencia alguna incidente en dichas garantías cuando lo incuestionable para este momento es que ya el sindicado había sido localizado, citado a su lugar de ubicación y consecuentemente se hallaba enterado de la existencia del proceso; diferente es que a pesar de esto se abstuviera de obedecer la citación, o que ni él ni su defensora de confianza solicitaran se le escuchara en indagatoria, demostrando con ello que de manera deliberada decidió no comparecer al proceso, en actitud de suyo legítima, pero que del mismo modo supone tener que asumir las consecuencias que se deriven de un tal proceder.
Más incontrastables resultan tales asertos cuando, con acierto lo reseña el Delegado, el acusado le confirió poder a otro abogado días antes de proferirse la sentencia de primera instancia, pues eso evidencia una vez más que sabía del trámite y sus incidencias, sólo que ante la inminencia del fallo optó por aparecerse nuevamente.
Por tanto, la argumentación del casacionista en procura de sustentar su pretensión de nulidad resulta inidónea en torno a acreditar la trascendencia negativa del vicio denunciado, como que la actuación patentiza que la dirección errada en las segundas citaciones o en la orden de conducción constituyen una irregularidad carente de entidad para invalidar el proceso, al igual que sucede con el mandato de aprehensión, porque el proceso informa con claridad, la voluntaria determinación del sindicado de no comparecer a rendir las explicaciones con respecto a los hechos y de renunciar al ejercicio de su defensa material, no así de su defensa técnica que de todos modos le fue posible desplegar de modo directo al designar a una abogada de confianza que también conoció de la integridad de lo actuado al obtener copias de ello. (Fls. 339 a 341, cuaderno de la Corte).
En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como la homóloga en materia penal resolvió el recurso de casación que él accionante interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).
3. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ