STC 2908 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2908-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00480-00  

Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Jesús  Armando Córdoba Muñoz, a través de apoderada  judicial, contra la Fiscalía Décima Seccional de Pasto,  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad y  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo pretende protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que dice  vulnerados con ocasión de la sentencia de 20 de noviembre de  2014 por medio de la cual la Sala de Casación Penal de esta  Corte no casó la de 28 de junio de 2012, en la que el Tribunal  accionado confirmó el fallo condenatorio de 16 de marzo de  2012 adoptado por el Juzgado criticado, en el proceso penal seguido  en su contra por el delito de peculado por apropiación.  

Demandó,  en consecuencia, «disponer  la anulación de la Resolución interlocutoria emitida el  23 de febrero de 2010 por medio de la cual la Fiscalía Décima  Seccional de Pasto declaró PERSONA AUSENTE al suscrito y le  designó por lo mismo un Defensor de Oficio; así como  las sentencias proferidas [en  el juicio cuestionado]» (fl. 17 precedente).  

2.  En  apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que la Fiscalía  mencionada inició una investigación en su contra por el  delito de peculado por apropiación, en la cual fueron  pretermitidas las diligencias necesarias para que fuera declarado  persona ausente, pues a pesar de que tal despacho dispuso su  indagatoria y para ello le remitió el aviso de notificación  a tres direcciones, gracias a lo cual designó una defensora de  confianza que obtuvo copia de las piezas procesales, tres años  después fue convocado nuevamente para surtir dicha diligencia  pero la citación fue enviada a una dirección errada, no  obstante que ya habiendo constituido apoderada judicial su  comparecencia pudo lograrse a través de esta.  

Agregó  que también se ordenó su conducción y sin haber  obtenido respuesta a este requerimiento fue proferida la resolución  del 23 de febrero de 2010 por medio de la cual fue declarado persona  ausente, con lo cual se omitió su citación, la de su  defensora y la orden de captura necesarias para la declaratoria  aludida por estar siendo investigado por un delito que implicaba  detención preventiva.  

También  adujo que de allí en adelante toda la actuación se  surtió con el abogado de oficio que le fue designado sin que  se desplegara actividad en procura de informarle sobre la existencia  del proceso, pues sólo en la etapa del juicio se hizo un  intento por hacerlo comparecer personalmente, pero nuevamente la  citación fue remitida a la dirección errada, porque su  residencia era la casa 12 y no la 11 de la manzana 2 del Barrio  Prados del Niza.  

Por  último, manifestó que se enteró del proceso  penal cuando ya había sido proferida la sentencia de primera  instancia del 16 de marzo de 2012 por el Juzgado accionado, gracias a  que en el mismo despacho judicial cursaba otra acción en su  contra con un número similar, por lo que interpuso el recurso  de apelación frente a dicha determinación, el que fue  desestimado por el Tribunal atacado el 28 de junio siguiente, ante lo  que tramitó demanda de casación, la que también  fue desechada por la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre  último, no obstante la evidente incursión del proceso  penal en causal de nulidad de lo actuado.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.  En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación  acusada consideró, en la sentencia de 20 de noviembre de 2014  por medio de la cual no casó el fallo confirmatorio de la  condena impuesta al accionante en el juicio objeto de la queja  constitucional, que las irregularidades alegadas por él no  tenían la entidad suficiente para configurar la nulidad de lo  actuado en el proceso penal pues con anterioridad a las mismas él  fue enterado del rito al punto que compareció a través  de una defensora de confianza, decisión que no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala  la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una  vía de hecho.  

En efecto, dicha  Colegiatura expuso lo siguiente:  

En  este caso, según lo relieva el Ministerio Público,  aparece incontrastable que el procesado Jesús Armando Córdoba  Muñoz, supo de la existencia de este proceso penal en su  contra y que ello fue gracias a las diversas citaciones que se le  hicieron, no de otra manera se explica que luego de dos meses de  abierto el sumario y citado para indagatoria aparezca confiriendo  poder a una abogada en una notaría para que asumiera su  defensa en este asunto, en ejercicio del cual obtuvo copias de la  actuación constituida en su totalidad por las compulsadas por  el juzgado civil y por las informaciones que éste suministró,  lo cual denota que a pesar de conocer que era requerido por la  justicia, se abstuvo voluntariamente de comparecer y prefirió  permanecer al margen del proceso.  

Indica  lo anterior a la vez, como lo reconoce el libelista, que aquellas  primeras comunicaciones enviadas por la Fiscalía al procesado  informándole sobre la existencia de un proceso en su contra y  requiriéndolo para que compareciera a rendir diligencia de  indagatoria, formalmente fueron recibidas por él, y además  que materialmente el proceso no se adelantó a sus espaldas o  que se le hubiera coartado sus posibilidades defensivas, al tenor de  lo expuesto por el censor, porque lo cierto es que el derecho de  defensa en todo momento le fue garantizado a tal punto que estuvo  representado en principio por una abogada de su confianza, quien en  el curso de la actuación tuvo acceso a las copias del  expediente que le fueron expedidas.  

Que  las posteriores citaciones, redundantes por demás, hubieren  incluido una dirección errada no representa falencia alguna  incidente en dichas garantías cuando lo incuestionable para  este momento es que ya el sindicado había sido localizado,  citado a su lugar de ubicación y consecuentemente se hallaba  enterado de la existencia del proceso; diferente es que a pesar de  esto se abstuviera de obedecer la citación, o que ni él  ni su defensora de confianza solicitaran se le escuchara en  indagatoria, demostrando con ello que de manera deliberada decidió  no comparecer al proceso, en actitud de suyo legítima, pero  que del mismo modo supone tener que asumir las consecuencias que se  deriven de un tal proceder.  

Más  incontrastables resultan tales asertos cuando, con acierto lo reseña  el Delegado, el acusado le confirió poder a otro abogado días  antes de proferirse la sentencia de primera instancia, pues eso  evidencia una vez más que sabía del trámite y  sus incidencias, sólo que ante la inminencia del fallo optó  por aparecerse nuevamente.  

Por  tanto, la argumentación del casacionista en procura de  sustentar su pretensión de nulidad resulta inidónea en  torno a acreditar la trascendencia negativa del vicio denunciado,  como que la actuación patentiza que la dirección errada  en las segundas citaciones o en la orden de conducción  constituyen una irregularidad carente de entidad para invalidar el  proceso, al igual que sucede con el mandato de aprehensión,  porque el proceso informa con claridad, la voluntaria determinación  del sindicado de no comparecer a rendir las explicaciones con  respecto a los hechos y de renunciar al ejercicio de su defensa  material, no así de su defensa técnica que de todos  modos le fue posible desplegar de modo directo al designar a una  abogada de confianza que también conoció de la  integridad de lo actuado al obtener copias de ello.  (Fls.  339 a 341, cuaderno de la Corte).  

En  este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la homóloga en  materia penal resolvió el recurso de casación que él  accionante interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su  contra, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).  

3.  Baste lo dicho en  precedencia, para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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