STC 2961 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2961-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00014-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 28 de enero de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca concedió la  acción de tutela promovida por Víctor Julio Panadero  Gutiérrez  en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Silvania y Promiscuo  de Familia de Fusagasugá.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del  juicio de sucesión intestada del causante Pedro Panadero  Parra, iniciado por Tomas Niño Y Juan Carlos Niño  Panadero.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

2.1.  Que en cuanto tuvo conocimiento del asunto de marras, solicitó  al a-quo  «copias  de la actuación surtida y en ese orden de ideas, hacerse parte  en el juicio de sucesión con el fin de hacer valer sus  derechos como heredero».  

2.2.  Que «para  la fecha (noviembre 7 de 2013) el funcionario que lo atendió  consideró oportuno notificarle el auto de apertura del juicio  de sucesión del señor Pedro Panadero Parra, providencia  que entre otras ordenaba requerir a los señores Víctor  Julio Panadero Gutiérrez y Pedro Alirio Panadero Gutiérrez,  para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia, sin  informales que contaban con un término para realizar dicha  manifestación so pena de decretarse el repudio tácito  de la herencia, pues la notificación se limitó a la  imposición de la firma del notificado sobre un sello en el que  se deja constancia de la notificación del auto admisorio de la  demanda sin más».  

2.3.  Que en auto de 5 de febrero de 2014 el juez de primer grado dispuso  el «repudio  tácito de la herencia» con  sustento en el artículo 1289 del C. Civil; decisión que  generó que promoviera incidente de nulidad «por  considerar que el Despacho al momento de notificar el auto admisorio  de la demanda no le informó a su prohijado que contaba con un  término de cuarenta días para manifestar si aceptaba o  repudiaba la herencia», procedimiento  que fue rechazado de plano.  

2.4.  Que inconforme con la determinación interpuso recurso de  reposición y apelación, siéndole concedida la  alzada, el ad-quem  cuestionado confirmó la de primer grado  «bajo  el argumento de que la procuradora judicial omitió “señalar  expresamente la causal invocada” conforme lo señala el  art. 143 del C.P.C. y por lo tanto no reúne las formalidades  exigidas por la normatividad procedimental, al no precisar cuál  de las causales consagradas en el art. 140 del estatuto procesal es  la invocada».  

2.5.  Que «los  jueces de los despachos accionados, al fundar sus providencias en el  hecho de que la abogada proponente de la nulidad no invocó  alguna de las causales preestablecidas en el art. 140 del estatuto  procesal civil, no obstante que en la sustentación del recurso  de apelación, se dejó sentado que la causal en la que  se incurrió fue la consagrada en el numeral 8º del  referido art. 140, valga decir “cuando no se practica en legal  forma la notificación al demandado o a su representante, o al  apoderado de aquel o de este, según el caso, del auto que  admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección  o adición”, aquellos se apartaron de lo dispuesto en el  art. 145 C.P.C., que contempla la posibilidad de declarar de manera  oficiosa las nulidades insaneables que se observen durante el  proceso».  

3.  Pidió, en consecuencia, que se «declare  la nulidad de toda actuación posterior al día 7 de  noviembre de 2013, fecha en que se le notificó el auto  admisorio … se rescinda el repudio tácito de la  herencia del señor Víctor Julio Panadero Gutiérrez,  decretado mediante auto de 5 de febrero de 2014»  (fls.  2-10 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El a-quo  censurado, manifestó que «los  hechos que se anuncian en la acción de tutela fueron conocidos  por la parte incluso desde el mes de noviembre de 2013 cuando se le  enteró el contenido del auto calendado 23 de octubre de 2013  (v. folios 31 vuelto expediente 2013-0203) y en el peor de los  escenarios, desde el 7 de febrero de 2014 cuando se le notificó  por estado el auto que tuvo en cuenta que repudiaba tácitamente  la herencia (v. folio 47 y 48 del cuaderno uno expediente 2013-0203).  De suerte que, como la acción de tutela la interpone el 16 de  enero de 2015, fácil resulta colegir que la misma carece de la  urgencia requerida, pues no de otra forma se interpreta el hecho de  que haya esperado la accionante tanto tiempo para entablar una acción  cuando según su entender se le había vulnerado un  derecho de rango fundamental. Con este entendimiento de las cosas,  ocurre que no es posible siquiera proceder con el estudio de fondo de  esta acción, pues existe una causal de improcedencia que lo  impide, es decir, la falta de satisfacción del requisito de  inmediatez».  

Así mismo,  anotó que  «tampoco se colma el requisito de subsidiariedad, pues el  accionante con desprecio de tener conocimiento de la existencia de  este proceso, y en especial, del contenido del auto admisorio de  juicio de sucesión que se adelanta en este juzgado, tomó  una posición silente frente a la decisión que se tomara  el 5 de febrero de 2014, básicamente, porque no le mereció  reparo alguno por la misma».  

Y, añadió  que  «hábilmente quiso tratar de enmendar su error con la  presentación de un incidente de nulidad, después de  casi dos meses de ejecutoriado el auto que viene de referirse, lo  cierto es que fracasó en su intento, pues este juzgado a bien  tuvo rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta, porque no  se había señalado expresamente la causal invocada como  se lo exigía el art. 143 del C.P.C., decisión está  que contó con el beneplácito del a-quo (sic) quien  decidió confirmar la providencia atacada» (fls.  23-28 ibídem).  

Los terceros Juan  Carlos y Tomas Niño Panadero (quienes iniciaron sucesión  intestada), a través de abogado, refirieron que «al  tener copias de este escrito (auto de apertura) por parte del  accionante, forzoso es concluir que el señor Víctor  Julio Panadero Gutiérrez, si sabía de la existencia de  dicho término, pues no se  necesita ser abogado o letrado en  temas jurídicos para extraer que tenía cuarenta días  para pronunciarse personalmente o a través de apoderado  judicial. Adicionalmente y desde la óptica netamente legal, el  artículo 315 de nuestro ordenamiento procesal civil, en  ninguno de sus apartes expresa que en la notificación personal  deba expresarse el término que se le concede para alguna  actuación determinada, para ello basta leer el numeral segundo  del referido artículo».  

Y, precisaron que  «el artículo 9 del código civil, expresa “la  ignorancia de la ley no sirve de excusa”, lo anterior aunado al  hecho de que en el auto de apertura de la sucesión intestada y  que se le notificó personalmente al accionante, dice que se  requiere a los herederos determinados para que manifiesten si aceptan  o no la herencia “en los términos del artículo  1289 del código civil”…»  (fls. 4-5 Cdno. Corte).  

El ad-quem  acusado, guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  concedió el amparo, al considerar que «no  cumplió el juzgado con el requerimiento que había  ordenado, pues el día 7 de noviembre de 2013, tan sólo  le notificó del auto de apertura, según se desprende  del sello de notificación estampado y diligenciado al reverso  del auto; pero no se le brindó al acá accionante y allá  notificado y requerido, la claridad que el evento exigía; es  decir, no se le previno ni del término en que debía  ejercer su derecho de opción, aceptar o repudiar la herencia  deferida, ni de las consecuencias que tendría su omisión  al pronunciamiento, ni los derechos que, conforme al inciso 2º  del artículo 1289 del C.C., podía ejercer entre tanto».  

Segidamente,  señaló que «en  auto de febrero 5 de 2014, con base en la notificación  realizada, el juzgado consideró cumplidas las exigencias del  artículo 1290 del Código civil, y dio por repudiada  tácitamente la herencia por el heredero Víctor Julio  Panadero Gutiérrez. Decisión que de forma evidente  contraría el ordenamiento, pues es presupuesto para establecer  la presunción del repudio, a más de haberse efectuado  el mencionado requerimiento, que se hubiere vencido el término  conferido para ejercer el derecho de opción, como lo señala  el artículo 1290 del C.C., y ello en el caso, como se dejó  expuesto, no se cumplió, pues ni se requirió con el  propósito ordenado, ni se le otorgó el término  en que debía ejercer la opción.  

Situación  que se mantuvo cuando el acá actor acude al proceso sucesoral  otorgando poder en que manifiesta aceptar la herencia con beneficio  de inventario, el día 18 de marzo de 2014, y la petición  de reconocimiento como heredero que para él hace su apoderada  es rechazada, ordenándose estarse a lo resuelto en el auto de  febrero 5 de 2014».  

Luego, adviritó  que  «para la Sala sería un exceso de ritual manifestó  el dejar de lado la particular situación que el caso apareja,  es decir, que el notificado del auto de apertura del proceso es un  ciudadano común y corriente, lego en asuntos de derecho, y que  la providencia notificada no es explicita en el alcance del  requerimiento ordenado ni el término conferido para ejercer el  derecho de opción, y que no hubo ninguna prevención al  citado al momento de notificarlo; y considerar que no obstante ello  la notificación del auto de apertura del proceso cumplió  el requerimiento ordenado».  

Y, por último  anotó que  «tratándose el proceso de jurisdicción voluntaria  no hay notificación ni traslado de la demanda y pueden los  herederos comparecer al trámite hasta antes de dictarse la  sentencia aprobatoria de trabajo de partición (art. 590 núm.  3º del C.P.C.); por ello la nulidad procesal deprecada y  rechazado su trámite de plano por los jueces de instancia, no  era remedio posible a la irregularidad encontrada, su agotamiento no  puede considerarse obstáculo para la prosperidad del amparo,  así como tampoco el tiempo transcurrido a partir del momento  en que el heredero compareció con abogado al proceso y pidió  y le fue negado su reconocimiento como heredero» (fls.  39-39 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el a-quo  cuestionado, en los mismos términos del escrito de  contestación allegado en la primera instancia de este trámite  constitucional (fl. 55-59).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la «Corte  Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico   debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende que se «declare  la nulidad de toda actuación posterior al día 7 de  noviembre de 2013, fecha en que se le notificó el auto  admisorio y se rescinda el repudio tácito de la herencia del  señor Víctor Julio Panadero Gutiérrez, decretado  mediante auto de 5 de febrero de 2014»,  pues,  en su opinión, las autoridades encartadas incurrieron en  defecto procedimental.  

3.  Del  examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja,  se  desprende que:  

a) El 23 de  octubre de 2013 el juez de primer grado cuestionado, declaró  abierto el  (q.e.p.d.), auto en el que se ordenó, entre otros,  requerir a Pedro Alirio Panadero Gutiérrez y Víctor  Julio Panadero Gutiérrez (aquí accionante) «para  que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia en los  términos del artículo 1289 del Código Civil»  (fls. 7-8 Cdno. Corte).  

b) El 7 de  noviembre siguiente el quejoso se notificó personalmente del  citado proveído  (fl.  18 ibídem).  

c) El 5 de febrero  de 2014, el mencionado despacho resolvió «téngase  en cuenta que el señor Víctor Julio Panadero Gutiérrez  repudia tácitamente la herencia», al  señalar que  «visto el informe secretarial que antecede, se tiene en primer  lugar, que por auto de fecha 23 de octubre de 2013, se requirió  entre otros, al señor Víctor Julio Panadero Gutiérrez,  para que manifestara si aceptaba o no la herencia en los términos  del art. 1289 C.C. se desprende de lo visto en el reverso del folio  31, que el citado se notificó personalmente del requerimiento  surtido en providencia arriba citada, sin que el enterado hubiese  hecho pronunciamiento alguno, para esta titular es claro que se  reúnen a cabalidad los presupuestos del art. 1290 del Estatuto  Civil, razón suficiente para tener en cuenta tácitamente  que el señor Víctor Julio Panadero Gutiérrez  repudia la herencia»,  decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (fls.  9-10).  

d) El gestor en  marzo de ese año, solicitó se le «reconociera  como heredero en calidad de hijo del  causante»,  sin embargo, el 2 de abril se dispuso «se  ordena al peticionario estarse a lo resuelto en numeral primero del  auto calendado 5 de febrero de 2014 (v. folio 47 y 48), pues allí  se tuvo en cuenta la repudiación tácita que de la  herencia hizo el sujeto que ahora quiere que sea reconocido en este  juicio sucesoral»   (fls. 19-21).  

e)  El 10 de abril de 2014 el actor promovió incidente de nulidad  en contra del proveído 5 de febrero, atrás reseñado,  empero, el 23 de abril de 2014 fue rechazado de plano, al considerar  que «revisado  el escrito que obra a folio 1y 2 de este encuadernamiento, nota este  Despacho que a la solicitante le asiste interés, por ser la  apoderada del señor Víctor Julio Panadero dentro del  presente proceso, situación que es mencionada en dicho  escrito, pero advierte esta funcionaria que dentro de la solicitud no  se invoca la causal de nulidad que sustente su inconformidad,  situación que evidentemente es exigida por la normatividad  antes citada (art. 143 CP.C.)».  

A  la par, señaló que  «se puede observar que la apoderada no invoca la causal por la  cual solicita la nulidad de la providencia atacada, requisito  indispensable por expresa orden legal, toda vez que estas normas son  de aplicación taxativa y no se puede decretar nulidad por  fuera de las causales expresamente señaladas».  

Y,  por último anotó que  «así las cosas, vemos que el fundamento de la nulidad,  es decir, los hechos en los cuales se cimienta, deben estar  tipificados por el legislador como causal de nulidad, esto es, que  los hechos denunciados como constitutivos de nulidad, se deben  adecuar a las causales señaladas por la ley y si ello no  acaece, la nulidad solicitada debe ser decidida en forma adversa,  aunado a que el auto atacado por la mandataria judicial fue emitido  en derecho de acuerdo con las consideraciones expuestas en dicha  providencia, sustentadas en la normatividad vigente, y sin que fuera  objeto de recurso alguno, encontrándose debidamente notificado  y  ejecutoriado»  decisión que fue impugnada (fls. 11-16).  

f)  El 28 de julio de 2014, el ad-quem  censurado confirmó la providencia de primer grado, al  considerar que «en  principio es preciso aclara que nuestra legislación procesal  civil reglamenta de manera diáfana y concreta el régimen  de nulidades procesales, siguiendo principio como el de la  especificidad, de manera tal que solamente tienen el carácter  de nulidad los vicios que señala la ley, en este caso,  solamente constituyen causales de nulidad las establecidas en el  artículo 140 de C.P.C. … lo anterior, va de la mano con  las formalidades que igualmente exige la legislación procesal  para la interposición de cualquier causal de nulidad traducido  en el hecho que quien la alegue deberá acreditar el interés  que le asiste, señalar expresamente la causal invocada y los  hechos en que se fundamenta art. 143 C.P.C.».  

Así  mismo, precisó que  «revisado el escrito de incidente de nulidad propuesto por la  apoderada del señor Víctor Julio Panadero Gutiérrez,  encuentra el Despacho que no reúne las formalidades exigidas  por la normatividad procedimental, pues, no precisa causal de nulidad  alguna de las contempladas en el artículo 140 ibídem.  Bajo tales presupuestos, no era posible dar curso al incidente  propuesto, como a bien tuvo considerarlo el a-quo, por carecer de los  requisitos formales, razón por la cual y de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 138 C.P.C., su rechazo de plano  amerita confirmación».  

Y,  finalmente, advirtió que  «cabe mencionar que la segunda instancia no constituye  oportunidad para revivir término como lo pretendió el  apelante a través de su apoderada judicial, al citar una  causal de nulidad en el escrito de sustentación del recurso,  pues revisado el expediente, es evidente su desidia, ya que si su  intención era hacerse reconocer como heredero, no compareció  dentro del término legal al proceso y en su oportunidad no  interpuso recurso alguno contra el auto que declaró el  repudio, siendo ésta decisión la que generó su  inconformidad»  (fls.  18-21 Cdno. 1).  

4. Analizado  lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la queja que  involucra la actuación del funcionario del circuito, al haber  proferido el auto de 28 de julio de 2014, mediante el cual confirmó  la decisión de primera instancia de «rechazar  de plano el incidente de nulidad»,  promovido por el aquí accionante;  advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación  no  se observa desconocimiento  del presupuestos especial por «defecto  procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados tienen fundamento en  las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (art. 138, 140 y 143 C.P.C.),  descartándose un actuar  antojadizo.  

4.1. En efecto, la  autoridad de Circuito encartada, encontró que en el escrito de  nulidad allegado por el gestor, no se invocó causal alguna,  razón por la que no se cumplió con los presupuestos  exigidos por el Estatuto Procesal Civil en su artículo 143,  por lo tanto, la  consecuencia de su descuido no era otra diferente  al «rechazo  de plano».  

4.2. Recuérdese,  que esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

5. Ahora bien, en  lo que se refiere a la queja enfilada contra el a-quo  acusado, por la actuación surtida en el sub  júdice,  advierte la Sala que el  amparo impetrado resulta procedente, dado que el proceder del citado  funcionario, resulta contrario a derecho, por las siguientes razones:  

a)  En  el Auto de apertura, a pesar de hacer un requerimiento a los  asignatarios Pedro Alirio y Víctor Julio Panadero Gutiérrez,  no se les señala término alguno para cumplir lo allí  ordenado, esto es, manifestar si aceptan o repudian la herencia, como  tampoco se les advierte de la sanción a imponer en caso de  guardar silencio; y, si bien es cierto, al gestor se le notificó  personalmente el mencionado proveído, también lo es,  que en dicha actuación no se le pone de presente el tiempo  otorgado para que se pronuncie, ni mucho menos se le manifiesta las  posibles consecuencias.  

b) De lo descrito  se observa, que la irregularidad de la autoridad acusada culminó  con el «repudió  tácito»  endilgado al aquí accionante, quien debió soportar tan  drástica «sanción»  y, pese haber solicitado su reconocimiento como hijo del causante,  dicho juzgado lo negó, insistiendo en que el interesado al  guardar silencio «repudió  tácitamente la herencia».  

6. Según lo  anterior, surge que el quejoso no debe asumir las «consecuencias  sancionatorias»  del citado error, comoquiera que al no permitir su intervención,  teniendo legítimo interés para actuar el sub  júdice,  calidad que ostenta por ser hijo del causante, resulta vulnerando las  prerrogativas  del debido proceso y defensa del quejoso.  

7. En conclusión,  se observa un erróneo proceder, con el cual se soslayó  el presupuesto básico que atañe con la cumplida  dispensación de justicia a que está obligado todo  Despacho y que, parejamente, todo usuario está en derecho de  recibir; así, en lugar de permitir que el decurso litigioso  prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el operador judicial  censurado escogió  obstaculizarlo, al no notificar en debida forma el requerimiento  realizado como asignatario al aquí accionante, esto es,  señalar de manera expresa y sin dar lugar a duda alguna, el  término con el que contaba para cumplir  lo dispuesto en el  auto de apertura (23-10-13); por lo tanto, no puede atribuirle  sanción alguna al gestor cuando no recibió la  información clara de la acción que debía  ejecutar en defensa de sus intereses.  

8. Por lo demás,  y en lo que se refiere al desconocimiento del presupuesto de  subsidiariedad, en el evento que el quejoso no cuestionó los  autos de 5 de febrero y 2 de abril de 2014, en los que, se entendió  que repudió la tácitamente la herencia y, se le negó  el reconocimiento como hijo del causante, respectivamente, tal  situación se pasará por alto, ante la evidente  irregularidad en la que incurrió el despacho de primer grado,  teniendo en cuenta que con ella vulneró los derechos  fundamentales del debido proceso y defensa del actor.  

9. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta decisión a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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