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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2961-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00014-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió la acción de tutela promovida por Víctor Julio Panadero Gutiérrez en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Silvania y Promiscuo de Familia de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio de sucesión intestada del causante Pedro Panadero Parra, iniciado por Tomas Niño Y Juan Carlos Niño Panadero.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que en cuanto tuvo conocimiento del asunto de marras, solicitó al a-quo «copias de la actuación surtida y en ese orden de ideas, hacerse parte en el juicio de sucesión con el fin de hacer valer sus derechos como heredero».
2.2. Que «para la fecha (noviembre 7 de 2013) el funcionario que lo atendió consideró oportuno notificarle el auto de apertura del juicio de sucesión del señor Pedro Panadero Parra, providencia que entre otras ordenaba requerir a los señores Víctor Julio Panadero Gutiérrez y Pedro Alirio Panadero Gutiérrez, para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia, sin informales que contaban con un término para realizar dicha manifestación so pena de decretarse el repudio tácito de la herencia, pues la notificación se limitó a la imposición de la firma del notificado sobre un sello en el que se deja constancia de la notificación del auto admisorio de la demanda sin más».
2.3. Que en auto de 5 de febrero de 2014 el juez de primer grado dispuso el «repudio tácito de la herencia» con sustento en el artículo 1289 del C. Civil; decisión que generó que promoviera incidente de nulidad «por considerar que el Despacho al momento de notificar el auto admisorio de la demanda no le informó a su prohijado que contaba con un término de cuarenta días para manifestar si aceptaba o repudiaba la herencia», procedimiento que fue rechazado de plano.
2.4. Que inconforme con la determinación interpuso recurso de reposición y apelación, siéndole concedida la alzada, el ad-quem cuestionado confirmó la de primer grado «bajo el argumento de que la procuradora judicial omitió “señalar expresamente la causal invocada” conforme lo señala el art. 143 del C.P.C. y por lo tanto no reúne las formalidades exigidas por la normatividad procedimental, al no precisar cuál de las causales consagradas en el art. 140 del estatuto procesal es la invocada».
2.5. Que «los jueces de los despachos accionados, al fundar sus providencias en el hecho de que la abogada proponente de la nulidad no invocó alguna de las causales preestablecidas en el art. 140 del estatuto procesal civil, no obstante que en la sustentación del recurso de apelación, se dejó sentado que la causal en la que se incurrió fue la consagrada en el numeral 8º del referido art. 140, valga decir “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de este, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”, aquellos se apartaron de lo dispuesto en el art. 145 C.P.C., que contempla la posibilidad de declarar de manera oficiosa las nulidades insaneables que se observen durante el proceso».
3. Pidió, en consecuencia, que se «declare la nulidad de toda actuación posterior al día 7 de noviembre de 2013, fecha en que se le notificó el auto admisorio … se rescinda el repudio tácito de la herencia del señor Víctor Julio Panadero Gutiérrez, decretado mediante auto de 5 de febrero de 2014» (fls. 2-10 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El a-quo censurado, manifestó que «los hechos que se anuncian en la acción de tutela fueron conocidos por la parte incluso desde el mes de noviembre de 2013 cuando se le enteró el contenido del auto calendado 23 de octubre de 2013 (v. folios 31 vuelto expediente 2013-0203) y en el peor de los escenarios, desde el 7 de febrero de 2014 cuando se le notificó por estado el auto que tuvo en cuenta que repudiaba tácitamente la herencia (v. folio 47 y 48 del cuaderno uno expediente 2013-0203). De suerte que, como la acción de tutela la interpone el 16 de enero de 2015, fácil resulta colegir que la misma carece de la urgencia requerida, pues no de otra forma se interpreta el hecho de que haya esperado la accionante tanto tiempo para entablar una acción cuando según su entender se le había vulnerado un derecho de rango fundamental. Con este entendimiento de las cosas, ocurre que no es posible siquiera proceder con el estudio de fondo de esta acción, pues existe una causal de improcedencia que lo impide, es decir, la falta de satisfacción del requisito de inmediatez».
Así mismo, anotó que «tampoco se colma el requisito de subsidiariedad, pues el accionante con desprecio de tener conocimiento de la existencia de este proceso, y en especial, del contenido del auto admisorio de juicio de sucesión que se adelanta en este juzgado, tomó una posición silente frente a la decisión que se tomara el 5 de febrero de 2014, básicamente, porque no le mereció reparo alguno por la misma».
Y, añadió que «hábilmente quiso tratar de enmendar su error con la presentación de un incidente de nulidad, después de casi dos meses de ejecutoriado el auto que viene de referirse, lo cierto es que fracasó en su intento, pues este juzgado a bien tuvo rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta, porque no se había señalado expresamente la causal invocada como se lo exigía el art. 143 del C.P.C., decisión está que contó con el beneplácito del a-quo (sic) quien decidió confirmar la providencia atacada» (fls. 23-28 ibídem).
Los terceros Juan Carlos y Tomas Niño Panadero (quienes iniciaron sucesión intestada), a través de abogado, refirieron que «al tener copias de este escrito (auto de apertura) por parte del accionante, forzoso es concluir que el señor Víctor Julio Panadero Gutiérrez, si sabía de la existencia de dicho término, pues no se necesita ser abogado o letrado en temas jurídicos para extraer que tenía cuarenta días para pronunciarse personalmente o a través de apoderado judicial. Adicionalmente y desde la óptica netamente legal, el artículo 315 de nuestro ordenamiento procesal civil, en ninguno de sus apartes expresa que en la notificación personal deba expresarse el término que se le concede para alguna actuación determinada, para ello basta leer el numeral segundo del referido artículo».
Y, precisaron que «el artículo 9 del código civil, expresa “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”, lo anterior aunado al hecho de que en el auto de apertura de la sucesión intestada y que se le notificó personalmente al accionante, dice que se requiere a los herederos determinados para que manifiesten si aceptan o no la herencia “en los términos del artículo 1289 del código civil”…» (fls. 4-5 Cdno. Corte).
El ad-quem acusado, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo, al considerar que «no cumplió el juzgado con el requerimiento que había ordenado, pues el día 7 de noviembre de 2013, tan sólo le notificó del auto de apertura, según se desprende del sello de notificación estampado y diligenciado al reverso del auto; pero no se le brindó al acá accionante y allá notificado y requerido, la claridad que el evento exigía; es decir, no se le previno ni del término en que debía ejercer su derecho de opción, aceptar o repudiar la herencia deferida, ni de las consecuencias que tendría su omisión al pronunciamiento, ni los derechos que, conforme al inciso 2º del artículo 1289 del C.C., podía ejercer entre tanto».
Segidamente, señaló que «en auto de febrero 5 de 2014, con base en la notificación realizada, el juzgado consideró cumplidas las exigencias del artículo 1290 del Código civil, y dio por repudiada tácitamente la herencia por el heredero Víctor Julio Panadero Gutiérrez. Decisión que de forma evidente contraría el ordenamiento, pues es presupuesto para establecer la presunción del repudio, a más de haberse efectuado el mencionado requerimiento, que se hubiere vencido el término conferido para ejercer el derecho de opción, como lo señala el artículo 1290 del C.C., y ello en el caso, como se dejó expuesto, no se cumplió, pues ni se requirió con el propósito ordenado, ni se le otorgó el término en que debía ejercer la opción.
Situación que se mantuvo cuando el acá actor acude al proceso sucesoral otorgando poder en que manifiesta aceptar la herencia con beneficio de inventario, el día 18 de marzo de 2014, y la petición de reconocimiento como heredero que para él hace su apoderada es rechazada, ordenándose estarse a lo resuelto en el auto de febrero 5 de 2014».
Luego, adviritó que «para la Sala sería un exceso de ritual manifestó el dejar de lado la particular situación que el caso apareja, es decir, que el notificado del auto de apertura del proceso es un ciudadano común y corriente, lego en asuntos de derecho, y que la providencia notificada no es explicita en el alcance del requerimiento ordenado ni el término conferido para ejercer el derecho de opción, y que no hubo ninguna prevención al citado al momento de notificarlo; y considerar que no obstante ello la notificación del auto de apertura del proceso cumplió el requerimiento ordenado».
Y, por último anotó que «tratándose el proceso de jurisdicción voluntaria no hay notificación ni traslado de la demanda y pueden los herederos comparecer al trámite hasta antes de dictarse la sentencia aprobatoria de trabajo de partición (art. 590 núm. 3º del C.P.C.); por ello la nulidad procesal deprecada y rechazado su trámite de plano por los jueces de instancia, no era remedio posible a la irregularidad encontrada, su agotamiento no puede considerarse obstáculo para la prosperidad del amparo, así como tampoco el tiempo transcurrido a partir del momento en que el heredero compareció con abogado al proceso y pidió y le fue negado su reconocimiento como heredero» (fls. 39-39 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el a-quo cuestionado, en los mismos términos del escrito de contestación allegado en la primera instancia de este trámite constitucional (fl. 55-59).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la «Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «declare la nulidad de toda actuación posterior al día 7 de noviembre de 2013, fecha en que se le notificó el auto admisorio y se rescinda el repudio tácito de la herencia del señor Víctor Julio Panadero Gutiérrez, decretado mediante auto de 5 de febrero de 2014», pues, en su opinión, las autoridades encartadas incurrieron en defecto procedimental.
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) El 23 de octubre de 2013 el juez de primer grado cuestionado, declaró abierto el (q.e.p.d.), auto en el que se ordenó, entre otros, requerir a Pedro Alirio Panadero Gutiérrez y Víctor Julio Panadero Gutiérrez (aquí accionante) «para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia en los términos del artículo 1289 del Código Civil» (fls. 7-8 Cdno. Corte).
b) El 7 de noviembre siguiente el quejoso se notificó personalmente del citado proveído (fl. 18 ibídem).
c) El 5 de febrero de 2014, el mencionado despacho resolvió «téngase en cuenta que el señor Víctor Julio Panadero Gutiérrez repudia tácitamente la herencia», al señalar que «visto el informe secretarial que antecede, se tiene en primer lugar, que por auto de fecha 23 de octubre de 2013, se requirió entre otros, al señor Víctor Julio Panadero Gutiérrez, para que manifestara si aceptaba o no la herencia en los términos del art. 1289 C.C. se desprende de lo visto en el reverso del folio 31, que el citado se notificó personalmente del requerimiento surtido en providencia arriba citada, sin que el enterado hubiese hecho pronunciamiento alguno, para esta titular es claro que se reúnen a cabalidad los presupuestos del art. 1290 del Estatuto Civil, razón suficiente para tener en cuenta tácitamente que el señor Víctor Julio Panadero Gutiérrez repudia la herencia», decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (fls. 9-10).
d) El gestor en marzo de ese año, solicitó se le «reconociera como heredero en calidad de hijo del causante», sin embargo, el 2 de abril se dispuso «se ordena al peticionario estarse a lo resuelto en numeral primero del auto calendado 5 de febrero de 2014 (v. folio 47 y 48), pues allí se tuvo en cuenta la repudiación tácita que de la herencia hizo el sujeto que ahora quiere que sea reconocido en este juicio sucesoral» (fls. 19-21).
e) El 10 de abril de 2014 el actor promovió incidente de nulidad en contra del proveído 5 de febrero, atrás reseñado, empero, el 23 de abril de 2014 fue rechazado de plano, al considerar que «revisado el escrito que obra a folio 1y 2 de este encuadernamiento, nota este Despacho que a la solicitante le asiste interés, por ser la apoderada del señor Víctor Julio Panadero dentro del presente proceso, situación que es mencionada en dicho escrito, pero advierte esta funcionaria que dentro de la solicitud no se invoca la causal de nulidad que sustente su inconformidad, situación que evidentemente es exigida por la normatividad antes citada (art. 143 CP.C.)».
A la par, señaló que «se puede observar que la apoderada no invoca la causal por la cual solicita la nulidad de la providencia atacada, requisito indispensable por expresa orden legal, toda vez que estas normas son de aplicación taxativa y no se puede decretar nulidad por fuera de las causales expresamente señaladas».
Y, por último anotó que «así las cosas, vemos que el fundamento de la nulidad, es decir, los hechos en los cuales se cimienta, deben estar tipificados por el legislador como causal de nulidad, esto es, que los hechos denunciados como constitutivos de nulidad, se deben adecuar a las causales señaladas por la ley y si ello no acaece, la nulidad solicitada debe ser decidida en forma adversa, aunado a que el auto atacado por la mandataria judicial fue emitido en derecho de acuerdo con las consideraciones expuestas en dicha providencia, sustentadas en la normatividad vigente, y sin que fuera objeto de recurso alguno, encontrándose debidamente notificado y ejecutoriado» decisión que fue impugnada (fls. 11-16).
f) El 28 de julio de 2014, el ad-quem censurado confirmó la providencia de primer grado, al considerar que «en principio es preciso aclara que nuestra legislación procesal civil reglamenta de manera diáfana y concreta el régimen de nulidades procesales, siguiendo principio como el de la especificidad, de manera tal que solamente tienen el carácter de nulidad los vicios que señala la ley, en este caso, solamente constituyen causales de nulidad las establecidas en el artículo 140 de C.P.C. … lo anterior, va de la mano con las formalidades que igualmente exige la legislación procesal para la interposición de cualquier causal de nulidad traducido en el hecho que quien la alegue deberá acreditar el interés que le asiste, señalar expresamente la causal invocada y los hechos en que se fundamenta art. 143 C.P.C.».
Así mismo, precisó que «revisado el escrito de incidente de nulidad propuesto por la apoderada del señor Víctor Julio Panadero Gutiérrez, encuentra el Despacho que no reúne las formalidades exigidas por la normatividad procedimental, pues, no precisa causal de nulidad alguna de las contempladas en el artículo 140 ibídem. Bajo tales presupuestos, no era posible dar curso al incidente propuesto, como a bien tuvo considerarlo el a-quo, por carecer de los requisitos formales, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 C.P.C., su rechazo de plano amerita confirmación».
Y, finalmente, advirtió que «cabe mencionar que la segunda instancia no constituye oportunidad para revivir término como lo pretendió el apelante a través de su apoderada judicial, al citar una causal de nulidad en el escrito de sustentación del recurso, pues revisado el expediente, es evidente su desidia, ya que si su intención era hacerse reconocer como heredero, no compareció dentro del término legal al proceso y en su oportunidad no interpuso recurso alguno contra el auto que declaró el repudio, siendo ésta decisión la que generó su inconformidad» (fls. 18-21 Cdno. 1).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la queja que involucra la actuación del funcionario del circuito, al haber proferido el auto de 28 de julio de 2014, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia de «rechazar de plano el incidente de nulidad», promovido por el aquí accionante; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento del presupuestos especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 138, 140 y 143 C.P.C.), descartándose un actuar antojadizo.
4.1. En efecto, la autoridad de Circuito encartada, encontró que en el escrito de nulidad allegado por el gestor, no se invocó causal alguna, razón por la que no se cumplió con los presupuestos exigidos por el Estatuto Procesal Civil en su artículo 143, por lo tanto, la consecuencia de su descuido no era otra diferente al «rechazo de plano».
4.2. Recuérdese, que esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
5. Ahora bien, en lo que se refiere a la queja enfilada contra el a-quo acusado, por la actuación surtida en el sub júdice, advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que el proceder del citado funcionario, resulta contrario a derecho, por las siguientes razones:
a) En el Auto de apertura, a pesar de hacer un requerimiento a los asignatarios Pedro Alirio y Víctor Julio Panadero Gutiérrez, no se les señala término alguno para cumplir lo allí ordenado, esto es, manifestar si aceptan o repudian la herencia, como tampoco se les advierte de la sanción a imponer en caso de guardar silencio; y, si bien es cierto, al gestor se le notificó personalmente el mencionado proveído, también lo es, que en dicha actuación no se le pone de presente el tiempo otorgado para que se pronuncie, ni mucho menos se le manifiesta las posibles consecuencias.
b) De lo descrito se observa, que la irregularidad de la autoridad acusada culminó con el «repudió tácito» endilgado al aquí accionante, quien debió soportar tan drástica «sanción» y, pese haber solicitado su reconocimiento como hijo del causante, dicho juzgado lo negó, insistiendo en que el interesado al guardar silencio «repudió tácitamente la herencia».
6. Según lo anterior, surge que el quejoso no debe asumir las «consecuencias sancionatorias» del citado error, comoquiera que al no permitir su intervención, teniendo legítimo interés para actuar el sub júdice, calidad que ostenta por ser hijo del causante, resulta vulnerando las prerrogativas del debido proceso y defensa del quejoso.
7. En conclusión, se observa un erróneo proceder, con el cual se soslayó el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo Despacho y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir; así, en lugar de permitir que el decurso litigioso prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el operador judicial censurado escogió obstaculizarlo, al no notificar en debida forma el requerimiento realizado como asignatario al aquí accionante, esto es, señalar de manera expresa y sin dar lugar a duda alguna, el término con el que contaba para cumplir lo dispuesto en el auto de apertura (23-10-13); por lo tanto, no puede atribuirle sanción alguna al gestor cuando no recibió la información clara de la acción que debía ejecutar en defensa de sus intereses.
8. Por lo demás, y en lo que se refiere al desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, en el evento que el quejoso no cuestionó los autos de 5 de febrero y 2 de abril de 2014, en los que, se entendió que repudió la tácitamente la herencia y, se le negó el reconocimiento como hijo del causante, respectivamente, tal situación se pasará por alto, ante la evidente irregularidad en la que incurrió el despacho de primer grado, teniendo en cuenta que con ella vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y defensa del actor.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta decisión a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ