ATC1487-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada   ponente  

ATC1487-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00069-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta por el accionante  frente a la sentencia  proferida el 10 de febrero de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  la acción de tutela promovida por Juan Carlos Merchán  en  contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil,  Cafesalud EPS, Unidad de Gestión de Pensiones y  Parafiscales-UGPP y Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., vinculándose a la Registraduría Nacional del  Estado Civil-Delegados Departamentales Santander.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la vida, mínimo vital y móvil, igualdad, seguridad  social, vida digna y trabajo,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que ingresó a trabajar con la Registraduría Nacional  del Estado Civil a partir de 2 de agosto de 2004, en el cargo de  «Registrador  Municipal 4035-05, tipo de vinculación provisional»  con una asignación mensual de $2.208.696 y para el año  2014 era de $2.351.846 y, además contaba con el pago de una  bonificación por servicios prestados equivalente al 35% de la  «asignación  básica, mas los incrementos por antigüedad y los gastos  de representación».  

2.2.  Que el 12 de mayo de 2012 empezó a sufrir quebrantos de salud,  que tienen que ver con una enfermedad de origen común,  recibiendo incapacidad por el médico tratante desde entonces y  hasta el 30 de abril de 2013 «esta  ultima fecha corresponde a la fecha de calificación de la  perdida de la capacidad laboral al suscrito la cual se estableció  en un porcentaje del 72.60%, estableciendo para esa misma fecha una  invalidez».  

2.3.  Que «no  obstante que se le realizaron los pagos de las incapacidades  temporales notó con asombro que los pagos no correspondían  al IBC correspondiente a su asignación salarial por lo que  dirigió varios derechos de petición a las entidades de  seguridad social y al empleador, recibiendo respuesta del empleador,  responsabilizando a la empresa prestadora de salud Cafesalud EPS por  la disminución del IBC. Así mismo presentó  derecho de petición a Cafesalud EPS y este manifestó  que el pago de las incapacidades era con base al IBC reportado por el  empleador».  

2.4.  Que «posterior  a la calificación de la pérdida de capacidad laboral no  se le reconocen incapacidades y el empleador amparándose en un  concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública  procedió a cancelar de alguna forma la relación  laboral, es decir dejó de pagar las prestaciones sociales a  pesar de haberlas cancelado en su estadio de incapacidad para los  años 2012, 2013, y parte de 2014 con el argumento que tenía  más de 180 días de incapacitado».  

3.  Solicitó, en consecuencia, que se «ordene  a las accionadas el reconocimiento y pago de la diferencia monetaria  originada para cada una de las incapacidades temporales reconocidas …  sumas que deberán complementarse con los intereses moratorios  e indexada a la fecha del fallo de tutela… solicitar a la UGPP  que ejerza una investigación sobre los pagos realizados a la  seguridad social por cada uno de los empleados públicos  existentes para el empleador así como para las entidades de  seguridad social … se ordene al empleador Registraduría  Nacional del Estado Civil proceda con el pago de las prestaciones  sociales no canceladas…» (fls.  1-14 Cdno. 1).  

4.  La Registraduría Nacional del Estado Civil, en respuesta dada  en primera instancia, pidió «desvincular  al nivel central de la Registraduría Nacional de Estado Civil,  toda vez que la misma no actúa como nominadora del servidor  público accionante, pues dicha función la ejerce la  Delegación Departamental de la Registraduría Nacional  de Santander como ente desconcentrado. En tal sentido, la  Registraduría Nacional del Estado Civil hace parte de la  presente acción constitucional, pero a través de la  Delegación Departamental, en mención» (fls.  118-120 ibídem).  

5.  El  tribunal a-quo  en providencia de 10 de febrero de 2015, negó la salvaguarda  impetrada al considerar que el gestor contaba con la justicia  ordinaria para presentar sus reclamaciones no siendo este el  escenario para desatar el debate planteado  (fls.  218-234).  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal están consagrados en  el artículo 29 de la Constitución Política.  

2.  La acción de tutela, como trámite judicial de defensa  de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por  la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido  «derecho  fundamental».  

3.  Del relato fáctico, advierte la Sala que el peticionario  dirigió la queja, entre otras, contra  la   «Registraduría  Nacional del Estado Civil»  y,  el  Tribunal a-quo  constitucional estimó estar facultado para conocerla en  primera instancia; no obstante, del libelo introductorio, las  contestaciones,  las pruebas obrantes en el plenario y la sentencia apelada emerge que  la inconformidad concierne además  de Cafesalud EPS. Protección S.A., la Unidad Administrativa de  Gestión Pensional y Parafiscales y a la Delegada Departamental  del Registrador Nacional del Estado Civil en Santander, pues  de esta última se predica la omisión de pagos respecto  la seguridad social del señor Juan Carlos Merchán (aquí  accionante); por lo tanto la primera no  es la llamada a responder  lo pretendido por el gestor.  

4.  Sea del caso destacar, que la  «Delegada  Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en  Santander», es  quien ha realizado los «pagos  de las respectivas incapacidades conforme a las liquidaciones  realizadas por la EPS Cafesalud»  así como los «pagos  a seguridad social hasta la fecha y ha realizado el pago de dineros  correspondientes al salario mínimo con los respectivos  descuentos, sin el deber de hacer, ya que después que la  incapacidad supera los 180 días, esta carga debe ser asumida  por la AFP» y,  es en este escenario de donde emerge que lo cuestionado y requerido  por el actor se encuentra atado a la labor desplegada por la  autoridad departamental, mas no por la entidad de nivel nacional.  

5.  En un asunto de temperamento similar, esta Corporación,  sostuvo que:  

«(…)  como la Registraduría Nacional del Estado Civil es un  organismo de orden Nacional, cuya estructura, de un lado, está  diseñada por un «nivel central», y otro  descentralizado, compuesto este último por «las  dependencias cuyo nivel de competencias está circunscrito a  una circunscripción electoral específica o dentro de  los términos territoriales que comprendan el ejercicio de  funciones inherentes a la Registraduría Nacional y se  configura con observancia de los principios de la función  administrativa»,  (art.  10 Decreto 1010 de 2000), y el reclamo está direccionado  frente a este ente que integra el nivel desconcentrado, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no es el competente  para conocer en primer grado de la referida súplica».  

A la par, precisó  que  «La jurisprudencia de esta Corporación al resolver un  caso de similar temperamento al que ahora ocupa su estudio,  puntualizó: (…)  En tal sentido, de atender a lo previsto por el  inciso segundo, numeral primero del Decreto 1382 de 2000 “A los  jueces del circuito o con categorías de tales, le serán  repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad  pública del orden departamental”, por lo que la presente  queja constitucional, le corresponde por reparto, en primera  instancia, a los jueces del circuito, en tanto que de acuerdo con el  artículo 10 del Decreto Ley 1010 de 2000, la Registraduría  Especial del Estado Civil del Cauca, pertenece al nivel  departamental…» (CSJ  STP, 11 sep. 2013, rad. N°. 00068).  

Y, luego anotó  que  «Esclarecido lo anterior, bueno es apuntar que de entre los  varios accionados, el organismo que mayor entidad detenta, desde el  punto de vista jerárquico, en aras de determinar la  competencia, es la Registraduría Delegada Departamental de  Santander. Por  consiguiente, corresponde avocar el conocimiento de la acción  formulada  a los jueces del circuito o con calidad de tales, de la  ciudad de Bucaramanga como ya se dijo, conforme al inciso 2º,  numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000»  (CSJ,  ATC 1262 17 Mar. 2014, rad. 00007-01 ).  

6.  En ese orden de ideas, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no estaba  facultado para conocer el amparo impetrado en primera instancia, de  conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto  1382 de 2000, que asignó a los Jueces Civiles del Circuito el  conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan  contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad  pública departamental»  (resalta la Sala).  

7.  Así las cosas, la  situación descrita se circunscribe   en  la causal de invalidez prevista en el numeral  2º del artículo. 140 del Código de Procedimiento  Civil, preceptiva que resulta aplicable a la «acción  de tutela»  en virtud de lo dispuesto por el artículo. 4º del Decreto  306 de 1992, por lo que la actuación adelantada deberá  dejarse sin efecto y remitirse a los «Juzgados  Civiles del Circuito de Bucaramanga».  

8.  En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación  fijó el siguiente criterio:  

La  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000.  

En  efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone  directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en  las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere  el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.  

Por  otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido…(CSJ  ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, dispone:  

1.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la  referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de  la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de P.  Civil.  

2.  REMITIR  el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de  Bucaramanga para lo de su cargo.  

3.  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *