Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC1487-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00069-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el accionante frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Juan Carlos Merchán en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Cafesalud EPS, Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales-UGPP y Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., vinculándose a la Registraduría Nacional del Estado Civil-Delegados Departamentales Santander.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y móvil, igualdad, seguridad social, vida digna y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que ingresó a trabajar con la Registraduría Nacional del Estado Civil a partir de 2 de agosto de 2004, en el cargo de «Registrador Municipal 4035-05, tipo de vinculación provisional» con una asignación mensual de $2.208.696 y para el año 2014 era de $2.351.846 y, además contaba con el pago de una bonificación por servicios prestados equivalente al 35% de la «asignación básica, mas los incrementos por antigüedad y los gastos de representación».
2.2. Que el 12 de mayo de 2012 empezó a sufrir quebrantos de salud, que tienen que ver con una enfermedad de origen común, recibiendo incapacidad por el médico tratante desde entonces y hasta el 30 de abril de 2013 «esta ultima fecha corresponde a la fecha de calificación de la perdida de la capacidad laboral al suscrito la cual se estableció en un porcentaje del 72.60%, estableciendo para esa misma fecha una invalidez».
2.3. Que «no obstante que se le realizaron los pagos de las incapacidades temporales notó con asombro que los pagos no correspondían al IBC correspondiente a su asignación salarial por lo que dirigió varios derechos de petición a las entidades de seguridad social y al empleador, recibiendo respuesta del empleador, responsabilizando a la empresa prestadora de salud Cafesalud EPS por la disminución del IBC. Así mismo presentó derecho de petición a Cafesalud EPS y este manifestó que el pago de las incapacidades era con base al IBC reportado por el empleador».
2.4. Que «posterior a la calificación de la pérdida de capacidad laboral no se le reconocen incapacidades y el empleador amparándose en un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública procedió a cancelar de alguna forma la relación laboral, es decir dejó de pagar las prestaciones sociales a pesar de haberlas cancelado en su estadio de incapacidad para los años 2012, 2013, y parte de 2014 con el argumento que tenía más de 180 días de incapacitado».
3. Solicitó, en consecuencia, que se «ordene a las accionadas el reconocimiento y pago de la diferencia monetaria originada para cada una de las incapacidades temporales reconocidas … sumas que deberán complementarse con los intereses moratorios e indexada a la fecha del fallo de tutela… solicitar a la UGPP que ejerza una investigación sobre los pagos realizados a la seguridad social por cada uno de los empleados públicos existentes para el empleador así como para las entidades de seguridad social … se ordene al empleador Registraduría Nacional del Estado Civil proceda con el pago de las prestaciones sociales no canceladas…» (fls. 1-14 Cdno. 1).
4. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en respuesta dada en primera instancia, pidió «desvincular al nivel central de la Registraduría Nacional de Estado Civil, toda vez que la misma no actúa como nominadora del servidor público accionante, pues dicha función la ejerce la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional de Santander como ente desconcentrado. En tal sentido, la Registraduría Nacional del Estado Civil hace parte de la presente acción constitucional, pero a través de la Delegación Departamental, en mención» (fls. 118-120 ibídem).
5. El tribunal a-quo en providencia de 10 de febrero de 2015, negó la salvaguarda impetrada al considerar que el gestor contaba con la justicia ordinaria para presentar sus reclamaciones no siendo este el escenario para desatar el debate planteado (fls. 218-234).
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
3. Del relato fáctico, advierte la Sala que el peticionario dirigió la queja, entre otras, contra la «Registraduría Nacional del Estado Civil» y, el Tribunal a-quo constitucional estimó estar facultado para conocerla en primera instancia; no obstante, del libelo introductorio, las contestaciones, las pruebas obrantes en el plenario y la sentencia apelada emerge que la inconformidad concierne además de Cafesalud EPS. Protección S.A., la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales y a la Delegada Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en Santander, pues de esta última se predica la omisión de pagos respecto la seguridad social del señor Juan Carlos Merchán (aquí accionante); por lo tanto la primera no es la llamada a responder lo pretendido por el gestor.
4. Sea del caso destacar, que la «Delegada Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en Santander», es quien ha realizado los «pagos de las respectivas incapacidades conforme a las liquidaciones realizadas por la EPS Cafesalud» así como los «pagos a seguridad social hasta la fecha y ha realizado el pago de dineros correspondientes al salario mínimo con los respectivos descuentos, sin el deber de hacer, ya que después que la incapacidad supera los 180 días, esta carga debe ser asumida por la AFP» y, es en este escenario de donde emerge que lo cuestionado y requerido por el actor se encuentra atado a la labor desplegada por la autoridad departamental, mas no por la entidad de nivel nacional.
5. En un asunto de temperamento similar, esta Corporación, sostuvo que:
«(…) como la Registraduría Nacional del Estado Civil es un organismo de orden Nacional, cuya estructura, de un lado, está diseñada por un «nivel central», y otro descentralizado, compuesto este último por «las dependencias cuyo nivel de competencias está circunscrito a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la Registraduría Nacional y se configura con observancia de los principios de la función administrativa», (art. 10 Decreto 1010 de 2000), y el reclamo está direccionado frente a este ente que integra el nivel desconcentrado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no es el competente para conocer en primer grado de la referida súplica».
A la par, precisó que «La jurisprudencia de esta Corporación al resolver un caso de similar temperamento al que ahora ocupa su estudio, puntualizó: (…) En tal sentido, de atender a lo previsto por el inciso segundo, numeral primero del Decreto 1382 de 2000 “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, por lo que la presente queja constitucional, le corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito, en tanto que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto Ley 1010 de 2000, la Registraduría Especial del Estado Civil del Cauca, pertenece al nivel departamental…» (CSJ STP, 11 sep. 2013, rad. N°. 00068).
Y, luego anotó que «Esclarecido lo anterior, bueno es apuntar que de entre los varios accionados, el organismo que mayor entidad detenta, desde el punto de vista jerárquico, en aras de determinar la competencia, es la Registraduría Delegada Departamental de Santander. Por consiguiente, corresponde avocar el conocimiento de la acción formulada a los jueces del circuito o con calidad de tales, de la ciudad de Bucaramanga como ya se dijo, conforme al inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000» (CSJ, ATC 1262 17 Mar. 2014, rad. 00007-01 ).
6. En ese orden de ideas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no estaba facultado para conocer el amparo impetrado en primera instancia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces Civiles del Circuito el conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública departamental» (resalta la Sala).
7. Así las cosas, la situación descrita se circunscribe en la causal de invalidez prevista en el numeral 2º del artículo. 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la «acción de tutela» en virtud de lo dispuesto por el artículo. 4º del Decreto 306 de 1992, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse a los «Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga».
8. En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio:
La Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido…(CSJ ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2. REMITIR el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Bucaramanga para lo de su cargo.
3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ