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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC015-2015
Radicación n.°05088-31-10-002-2010-00551-01
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015)
Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia mediante la cual se negó la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandada, en relación a que se repusiera el término de ejecutoría del auto de 22 de septiembre de 2014, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro de la acción ordinaria promovida por Sandra Milena Gaviria Franco contra Fredy Alberto Noreña Yepes, se dictó sentencia que declaró la existencia de una unión marital entre los citados, con vigencia entre el 12 de diciembre de 2005 y el 6 de septiembre de 2009. [Folio 284, envés, c. 1]
2. Apelada esa decisión, el Tribunal confirmó lo resuelto por el A-quo. [Folio 47, c. 6]
3. El demandado recurrió en vía de casación, y presentó el libelo para sustentar la impugnación extraordinaria. [Folios 8-9, c. Corte]
4. En auto de 22 de septiembre de 2014, la Sala declaró inadmisible la demanda y por ende, desierto el recurso. [Folio 33 a 53, c. Corte]
5. Dicha providencia se notificó por estado de 24 de septiembre de 2014 y su ejecutoría corrió los días 25, 26 y 29 de ese mismo mes y año.
6. El 30 de septiembre de 2014, el apoderado del recurrente solicitó que se repusieran los términos del anterior proveído, para que pudiese ejercer en debida forma el derecho de defensa de su poderdante, como quiera que la página de la rama judicial tuvo problemas en la ciudad de Medellín y se le hizo imposible realizar el seguimiento del proceso.
7. En proveído de 4 de noviembre de 2014, se denegó la petición.
8. inconforme el apoderado de la casacionista interpuso reposición frente a la anterior providencia, para lo cual reiteró los argumentos de su petición y resaltó que no tuvo acceso a la información relacionada con el auto inadmisorio de su demanda, debido a fallas técnicas de la página web de la Rama Judicial. [Folios 61 a 64, c. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. Es preciso reiterar -tal como se señaló en el pronunciamiento que es objeto de crítica- que al tenor de lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, los términos indicados en la norma adjetiva civil son perentorios e improrrogables, salvo casos expresamente dispuestos por el legislador.
De manera que no le es posible al juzgador ordenar que se vuelva a contar alguno de los plazos otorgados por la ley, entre ellos los dispuestos para presentar recursos, bajo la consideración de cualquier motivo propuesto por las partes que no éste regulado de manera específica en el estatuto, porque estaría faltando al debido proceso.
2. En el caso sub-judice se encuentra que el auto inadmisorio de la demanda de casación, se notificó en legal forma, es decir mediante estado, como lo ordena el artículo 321 ejusdem, el día 24 de septiembre de 2014 y su ejecutoria según lo dispone el artículo 331 de la misma normatividad, transcurrió el 25, 26 y 27 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que el apoderado debió ejercer los recursos que su alcance dispuso el legislador.
Por consiguiente, el argumento al que hace referencia el recurrente, consistente en no haber podido revisar el sistema judicial de la ciudad de Medellín para poderse enterar del proferimiento del proveído, no hace posible que se vuelva a contar el plazo de ejecutoria, pues en primer lugar la norma adjetiva civil no establece dicho motivo como excepción de la perenterioridad de los términos; y en segundo, porque tampoco puede entenderse que las publicaciones dispuestas en la página web de la rama puedan suplir las formas de notificación legal, toda vez que estas únicamente constituyen una herramienta de información.
En ese sentido el hecho de que se tuviera o no problemas para ingresar a la base de datos, no exoneraba al apoderado del deber de revisar las actuaciones del proceso ni mucho menos controvertir las mismas en el tiempo indicado por la ley, cuando el proveído fue debidamente notificado.
3. Al respecto, en varias ocasiones esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error.
“En esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias”. (CSJ STC, 3 de Feb de 2012, Rad. 2011-01734-01)
Visto de ese modo el asunto, ante la imposibilidad de revisar las actuaciones en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido, y de no serle posible, acudir a otra persona para que vigilara en la ciudad de Bogotá el expediente.
En ese orden de ideas, si la Corporación denegó la solicitud de la parte de volver a contar el término de ejecutoria, por cuanto advirtió la providencia fue debidamente notificada, que los términos de su ejecutoria eran improrrogables y que el motivo expuesto por el recurrente no se encuentra regulado por la normatividad, como excepción, se concluye que no procede revocar o reformar en algún sentido aquella determinación.
4. Por las razones que se dejaron consignadas, se mantendrá inmodificable el auto materia del reproche.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
IV. RESUELVE:
NO REPONER la providencia dictada el cuatro de noviembre de dos mil catorce dentro del presente asunto.
Notifíquese.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado