AC015-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC015-2015  

Radicación  n.°05088-31-10-002-2010-00551-01  

Bogotá,  D. C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015)  

Se  decide el recurso de reposición formulado contra la  providencia mediante la cual se negó la solicitud presentada  por el apoderado de la parte demandada, en relación a que se  repusiera el término de ejecutoría del auto de 22 de  septiembre de 2014, mediante el cual se declaró desierto el  recurso de casación.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Dentro de la acción ordinaria promovida por Sandra Milena  Gaviria Franco contra Fredy Alberto Noreña Yepes, se dictó  sentencia que declaró la existencia de una unión  marital entre los citados, con vigencia entre el 12 de diciembre de  2005 y el 6 de septiembre de 2009. [Folio 284, envés, c. 1]  

2.  Apelada esa decisión, el Tribunal confirmó lo resuelto  por el A-quo.  [Folio 47, c. 6]  

3.  El demandado recurrió en vía de casación, y  presentó el libelo para sustentar la impugnación  extraordinaria. [Folios 8-9, c.  Corte]  

4.  En auto de 22 de septiembre de 2014, la Sala declaró  inadmisible la demanda y por ende, desierto el recurso. [Folio 33 a  53, c. Corte]  

5. Dicha  providencia se notificó por estado de 24 de septiembre de 2014  y su ejecutoría corrió los días 25, 26 y 29 de  ese mismo mes y año.  

6.  El 30 de septiembre de 2014, el apoderado del recurrente solicitó  que se repusieran los términos del anterior proveído,  para que pudiese ejercer en debida forma el derecho de defensa de su  poderdante, como quiera que la página de la rama judicial tuvo  problemas en la ciudad de Medellín y se le hizo imposible  realizar el seguimiento del proceso.  

7.  En proveído de 4 de noviembre de 2014, se denegó la  petición.  

8.  inconforme el apoderado de la casacionista interpuso reposición  frente a la anterior providencia, para lo cual reiteró los  argumentos de su petición y resaltó que no tuvo acceso  a la información relacionada con el auto inadmisorio de su  demanda, debido a fallas técnicas de la página web de  la Rama Judicial. [Folios 61 a 64, c. Corte]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Es preciso reiterar -tal como se señaló en el  pronunciamiento que es objeto de crítica- que al tenor de lo  establecido en el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil, los términos indicados en la norma  adjetiva civil son perentorios e improrrogables, salvo casos  expresamente dispuestos por el legislador.  

De  manera que no le es posible al juzgador ordenar que se vuelva a  contar alguno de los plazos otorgados por la ley, entre ellos los  dispuestos para presentar recursos, bajo la consideración de  cualquier motivo propuesto por las partes que no éste regulado  de manera específica en el estatuto, porque estaría  faltando al debido proceso.  

2.  En el caso sub-judice se encuentra que el auto inadmisorio de la  demanda de casación, se notificó en legal forma, es  decir mediante estado, como lo ordena el artículo 321 ejusdem,  el día 24 de septiembre de 2014 y su ejecutoria según  lo dispone el artículo 331 de la misma normatividad,  transcurrió el 25, 26 y 27 de ese mismo mes y año,  oportunidad en la que el apoderado debió ejercer los recursos  que su alcance dispuso el legislador.  

Por  consiguiente, el argumento al que hace referencia el recurrente,  consistente en no haber podido revisar el sistema judicial de la  ciudad de Medellín para poderse enterar del proferimiento del  proveído, no hace posible que se vuelva a contar el plazo de  ejecutoria, pues en primer lugar la norma adjetiva civil no establece  dicho motivo como excepción de la perenterioridad de los  términos; y en segundo, porque tampoco puede entenderse que  las publicaciones dispuestas en la página web de la rama  puedan suplir las formas de notificación legal, toda vez que  estas únicamente constituyen una herramienta de información.  

En  ese sentido el hecho de que se tuviera o no problemas para ingresar a  la base de datos, no exoneraba al apoderado del deber de revisar las  actuaciones del proceso ni mucho menos controvertir las mismas en el  tiempo indicado por la ley, cuando el proveído fue debidamente  notificado.  

3.  Al respecto, en varias ocasiones esta Sala ha sostenido lo siguiente:  

“el  sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a  la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus  cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones  judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la  administración de justicia. Sin embargo, la información  que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros  actos de comunicación procesal” y no medios de  notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados  de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se  tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta  de la historia y evolución general de los procesos cuyo  seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su  contenido integral. En suma, no hay error en la información, y  tomada como mera indicación, debió provocar la consulta  del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio  error.  

“En  esa relación funcional entre la información que arroja  el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el  deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues  no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino  que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de  que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de  las providencias”. (CSJ  STC, 3 de Feb de 2012, Rad. 2011-01734-01)  

Visto  de ese modo el asunto, ante la imposibilidad de revisar las  actuaciones en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes  que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir  de forma personal a la secretaría de la Corporación y  cerciorarse de las actuaciones a las que éste había  sido sometido, y de no serle posible, acudir a otra persona para que  vigilara en la ciudad de Bogotá el expediente.  

En  ese orden de ideas, si la Corporación denegó la  solicitud de la parte de volver a contar el término de  ejecutoria, por cuanto advirtió la providencia fue debidamente  notificada, que los términos de su ejecutoria eran  improrrogables y que el motivo expuesto por el recurrente no se  encuentra regulado por la normatividad,  como excepción, se  concluye que no procede revocar o reformar en algún sentido  aquella determinación.  

4.  Por las razones que se dejaron consignadas, se mantendrá  inmodificable el auto materia del reproche.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

IV.  RESUELVE:  

NO  REPONER  la providencia dictada el cuatro de noviembre de dos mil catorce  dentro del presente asunto.  

Notifíquese.  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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