AC034-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC034-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2014-01886-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  petición de cambio de radicación formulada por el  abogado Carlos Eduardo Pulido Callejas, respecto del proceso de  restitución de inmueble agrario que promovió Carlos  Arturo Cómbita Rodríguez contra José Ovidio  Cadena Arias, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón  –Boyacá.  

I.        ANTECEDENTES  

1.  El  citado gestor judicial requirió el cambio de radicación  del litigio, con apoyo en lo previsto en el numeral 8º del  artículo 30 del Código General del Proceso, pues según  resaltó, «la  integridad e incluso la vida misma de los testigos; así como  [la  suya],  están en grave riesgo»  (fl. 55).  

2.   Como  fundamento de su pretensión, el interesado alegó en  síntesis lo siguiente:  

2.1.            El 23 de octubre de 2013, en su condición de apoderado  judicial de Carlos Arturo Cómbita Rodríguez, promovió  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón –Boyacá,  la resolución del contrato de arrendamiento que su poderdante  celebró con José Ovidio Cadena Arias respecto del  predio denominado «El  Rosal».  

2.2.            El antedicho estrado judicial inadmitió la demanda en dos  oportunidades y ante la reposición que propuso contra el  segundo de estos pronunciamientos, el juez revocó la  providencia y le imprimió el respectivo trámite al  asunto, precisando que se trataba de una restitución agraria.  

2.3.             Señala que el 2 de abril de 2014, fecha señalada  para llevar a cabo la audiencia dentro del litigio, fue agredido  tanto por el demandado como por el señor Arquímedes  Cadena, hijo de aquél, y a pesar de que solicitó la  presencia de la Policía Nacional, ésta no reprimió  la contingencia, sino que hizo extensivos los ataques a su cónyuge  y a su vehículo.  

2.4.   Sostiene que el 11 de junio siguiente, día en el que se  reanudó la citación, el señor Carlos Rendón,  quien acompañaba al demandado, arremetió en contra de  su hermana quien era testigo en el citado proceso, teniendo ésta  que desplazarse hasta la ciudad de Bogotá con el  fin  de   instaurar  la  denuncia  pertinente,  por  cuanto la misma  no  fue   recibida  por  las  autoridades  de  Nuevo Colón –Boyacá.  

2.5.            Refiere que tanto el juez del conocimiento como el apoderado de  los demandados presenciaron los improperios y acciones lesivas  reseñadas, sin que adoptaran conducta alguna al respecto, pues  inclusive la autoridad judicial omitió que uno de los policías  que debía prestar seguridad dentro del recinto judicial se  expresó a través de gestos desobligantes,  y el  segundo le indicó que «eso  pasaba por meterse con sus clientes»  (fl. 51).  

2.6.  Una vez suspendida la audiencia, el ya aludido descendiente del  demandado lo intimidó con un arma de fuego en presencia del  «Comandante  Saitama»,  advirtiéndole  que «trabajaba  a órdenes del “Sargento” Arquímedes Cadena»  (ibídem).  

2.7.             El 24 de julio del referido año, día en el que  continuaría la audiencia, fue embestido por un vehículo  conducido por el demandado y su hijo a las afueras de la finca de su  hermana, circunstancia que tampoco motivó a la fuerza pública  a hacerse presente, pese a los llamados de los vecinos, y lo  imposibilitó para comparecer a la cita señalada, por lo  que uno de sus familiares se acercó a la sede judicial a poner  en conocimiento la razón de su inasistencia, siendo insultado  por el operador judicial y el representante judicial de los  demandados.  

2.8.            Reitera que el hijo del señor Cadena Arias lo ha amenazado  en repetidas ocasiones, incluso manifestándole que  «pertenec[e]  a las AUC y (…)  que no [va]  a permitir que se met[an]con  su familia ni se [van]a  dejar quitar la finca»  (fl. 53).  

2.9.   Finalmente aduce, que otros habitantes de la misma población  han manifestado amenazas de dichos señores y la complicidad de  las autoridades del municipio con sus actuaciones (fls. 48 a 55).  

3.        Mediante  auto de 7 de octubre de 2014, esta Corte ordenó librar  comunicación al Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón  -Boyacá y a todos los interesados en el proceso para que se  pronunciaran sobre la solicitud de cambio de radicación, si lo  estimaban pertinente.  

4.        De igual forma,  con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del numeral 8°  del artículo 30 del Código General del Proceso, se  dispuso comunicar al Consejo Superior de la Judicatura para que  emitiera el concepto previo mencionado en esa norma.  

5.        Según  constancia secretarial del 7 de noviembre siguiente, ninguno de los  convocados se pronunció al respecto.  

1.        El  numeral 8° del artículo 30 del Código General del  Proceso señala, que la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia podrá disponer la remisión de  un proceso -o actuación de carácter civil, comercial,  agrario o de familia- de un distrito judicial a otro,  «excepcionalmente  cuando en el lugar donde se esté adelantando existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes».  

2.        Como  lo ha reiterado esta Corporación, el novedoso instrumento  surge como «una  medida de protección extraordinaria para evitar la lesión  de la prerrogativa constitucional al debido proceso»  (CSJ  AC, 5 ago. 2013, Rad. 2013-00699-00 reiterado en AC2338-2014); por  tanto, la petición reclamada supone una decisión que  garantice los derechos de todos los sujetos involucrados en el  litigio y no sólo de quien reclama la aplicación de la  norma, premisa que cobra relevancia por cuanto este instrumento  procesal requiere la elección del lugar al cual considera el  interesado que debe ser remitido el proceso y ésta, a su vez,  supone su motivación y demostración en aras de evitar  que el cambio solicitado quede al arbitrio de los participantes en el  debate.  

3.        Ahora  bien, en lo que concierne a los supuestos de hecho que determinan su  procedencia, el cambio de radicación se concede ante una  perturbación grave, referida a la locación en que se  ventila el litigio para el que se pide tal medida de protección,  afectación caracterizada por ser externa al proceso y al  desarrollo del mismo, de manera que, dista la figura analizada del  desacierto de las decisiones judiciales que en aquél se hayan  adoptado.  

4.        Finalmente  téngase en cuenta, que las circunstancias que podrían  dar lugar a una determinación como la que se solicitó,  deben estar probadas desde el momento mismo de su formulación,  comoquiera que la tramitación no supone la práctica de  pruebas o que se surta diligencia alguna, sin perjuicio, claro está,  de que se ponga en conocimiento a los interesados el contenido de la  solicitud elevada ante la autoridad que la debe resolver.  

5.        En  el asunto materia de análisis, el abogado de la parte  demandante dentro del proceso de restitución de inmueble  agrario que promovió Carlos Arturo Cómbita Rodríguez  contra José Ovidio Cadena Arias, solicitó remitir el  proceso a la ciudad de Bogotá calificando como hechos  extraordinarios que pueden afectar la seguridad de los  intervinientes, una serie de disputas y amenazas provenientes del  demandado y su familia, así como la complicidad de las  autoridades judiciales y de policía en dicho proceder.  

No  obstante, pese a que se demostró la existencia de algunos de  los inconvenientes narrados por el petente, no es clara la necesidad  de trasladar el proceso a esta capital, pues si bien es cierto la  decisión pretendida podría atenuar los episodios  violentos antes reseñados, también lo es que tal  disposición resultaría perjudicial para la práctica  de las pruebas y el desarrollo del principio de inmediación  que debe orientar las diversas actuaciones judiciales, siendo así  mismo inequitativo para la parte demandada tener que incurrir en  gastos adicionales para ejercitar su derecho de defensa y vigilar el  citado juicio en caso de que fuese remitido a esta ciudad, tal y como  se pretende, máxime cuando no se demostraron las razones por  las cuales el proceso debe ser necesariamente radicado en la ciudad  de Bogotá, y en sentir de esta Corporación, nada  impediría que el proceso se trasladara a la capital del mismo  distrito judicial del juzgado del conocimiento, es decir, a la ciudad  de Tunja, con el fin, se reitera, de facilitar el conocimiento del  mismo a la contraparte del interesado, así como la práctica  de las pruebas.  

6.        Así  las cosas, como la particularidad del cambio de radicación  supone la efectividad de la decisión que se adopte, y  ésta no resulta determinada de manera idónea en la  pretensión analizada, se denegará lo solicitado en el  memorial que dio inicio al trámite, por las razones expuestas.  

III.  DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  RESUELVE:  

PRIMERO:  Negar el cambio de radicación del proceso que  al inicio de este pronunciamiento se dejó identificado.  

Notifíquese,  

Magistrado      

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