STC 4667 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4667-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-00821-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela formulada por  Luis Mauricio Silva Sanabria contra  el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, con vinculación  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la  Fiscalía 34 Seccional.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los  derechos al debido proceso y defensa.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse:  

a.-) Que  fue absuelto en primera instancia del ilícito mencionado (25  feb. 2009).  

b.-)  Que casi  un año después de impugnada la resolución, el ad  quem la  revocó y, en su lugar, le impuso cincuenta y cuatro (54) meses  de prisión, negó la suspensión condicional de la  sanción y dispuso su captura.  

c.-) Que  luego de 19 meses de formulada la demanda de casación, la  Corte la inadmitió.  

d.-) Que no se  accedió a la petición que elevó de aplicar la  <<prescripción  de la sentencia>>  en el entendido que el tiempo exigido para tal fin ya se había  superado, argumentando que <<el  término de ejecutoria que pone fin al proceso… es la  notificación del auto que inadmite el recurso extraordinario  de casación>> (18  mar. 2015).  

4.- Pretende que  se invalide el auto que no declaró la <<prescripción  del fallo>>,  para que se ordene estimar el pedimento.  

II.  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El  Tribunal censurado narró la actuación allí  surtida en el juicio objeto de tutela, y señaló que no  puede aludir a la <<presunta  negativa a decretar la prescripción de la pena, porque  desconoce la misma>>  (fls. 91 y 92).  

2.-  El Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí informó que  contra el interlocutorio de 13 de febrero de 2015 atacado, no se  interpuso recurso alguno y por lo tanto, cobró ejecutoria el 6  de abril último (fl. 89).  

3.-  Hasta el momento de someter a discusión el asunto los demás  intervinientes no se han manifestado.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si las Salas Penales del  Tribunal de Tunja y de la Corte Suprema de Justicia conculcaron las  prerrogativas del gestor, según éste, al <<incurrir  en mora>> en  el proferimiento de los proveídos que desataron la segunda  instancia e inadmitieron la demanda de casación,  respectivamente; y el juzgado querellado al no reconocer la  prescripción de la pena aduciendo que no se han cumplido los  cinco (5) años con los que cuenta el Estado para capturarlo.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio  de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la  Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna determinación  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que  el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí con Funciones de  Conocimiento, absolvió a Luis Mauricio Silva Sanabria del  punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado (25  feb. 2009).  

b.-) Que la  decisión fue recurrida por  el Ministerio Público, la Fiscalía y el representante  de las víctimas.  

c.-)  Que el  ad quem  la infirmó, lo responsabilizó del punible imputado y lo  condenó a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión (28  ene. 2010), folios 15 al 73.  

d.-) Que se  inadmitió la demanda de casación interpuesta por su  defensor (14 sep. 2011), folios 94 al 104.  

e.-) Que el a  quo no  declaró la <<prescripción  de la pena>>  solicitada por el sindicado (18 mar. 2015), folios 9 al 13.  

4.- No se  acogerá el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse:  

a.-)  Delanteramente  se advierte, respecto de la <<mora  judicial>>  en que supuestamente incurrieron el Tribunal de Tunja y la Sala de  Casación Penal de esta Corporación que, de haber  existido, la misma se superó precisamente con la emisión  de las providencias de 28 de enero de 2010 y 14 de septiembre de  2011.  

En  todo caso, si sobre el contenido de éstas cabe algún  reproche, no  se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde tales  datas y la presentación del amparo (9 abr. 2015),  transcurrieron más de tres años, con lo cual el  inconforme excedió amplia e injustificadamente el término  que la Sala ha fijado para colmar la exigencia relativa a la  oportunidad de su formulación.  

Para  hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, la Sala ha  establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción  puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes  ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible  ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y  acreditar, pronunciándose así:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, reierada en  STC2015,  29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC-2015, 16  abr. Rado. 00662-00).  

Por último,  se advierte que el accionante no alegó ni demostró, que  por sus circunstancias y por motivos ajenos a su voluntad, estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente al amparo, haciéndolo,  se itera superado por mucho, el semestre antes señalado.  

La Corporación,  CSJ  STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en  STC9399-2014, rad. 01468-00 y ST-2015, 16 abr. Rad. 00662-00, tiene  dicho  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses  (…)  

b.-)  Ahora, frente al auto del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí  de 18 de marzo de 2015 que desestimó la solicitud de  prescripción de la pena, el resguardo tampoco tiene  posibilidad de ser concedido. Ello, porque de  conformidad con el artículo 86 de la Constitución,  <<solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial>>, disposición  reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual <<La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales>>;  de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de  protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el  juez de tutela.  

Pues  bien, emitido el citado proveído por el Juzgado Penal del  Circuito de Ramiriquí, el  promotor tuvo a su alcance los recursos ordinarios de impugnación,  y aun así malgastó tales oportunidades; por  negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente  dejó de ejercerlos, luego no puede ahora utilizar esta vía  para enmendar sus errores.  

En cuanto a la  idoneidad de dicho instrumento ha sostenido la Corte  

(…) Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia” (CSJ  STC 18 mar. 2013, rad. 2012-00176-02, STC 30 may. 2014, rad.  001079-00, STC8941-2014  11 jul, rad 01426-00, STC10219-2014, 1° ag. Rad. 01108-01,  reiterada en STC 2014, 8 oct. exp. 02189-00).  

La pertinencia de  la alzada deviene del numeral segundo de la resolutiva de la  providencia opugnada, que expresamente dijo <<contra  la presente decisión proceden los recursos de reposición  y apelación>>, pronunciamiento  que constituye ley del proceso y que genera la confianza legítima  de contar efectivamente con ellos, así la ley penal no lo  prevea. En igual sentido se pronunció la Sala en el fallo  STC-2014, 8 oct. rad. 02189-00.  

De manera  que, si de conformidad con la mencionada norma era perfectamente  admisible controvertir la situación a través de la  reposición, y de acuerdo con el interlocutorio atacado,  también la apelación, la omisión en su  formulación impide que puedan acudir a este trámite,  breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el  fondo de lo planteado en este preciso ámbito.  

Esta Corporación  ha sido enfática en señalar, que  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”  (STC2011, 26  en., exp. 00027-00, reiterada en STC2012, 11 ab. exp. 00616-00 y  STC-2015, 15 abr. Rad. 00675-00).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la protección deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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