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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4667-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-00821-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por Luis Mauricio Silva Sanabria contra el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Fiscalía 34 Seccional.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse:
a.-) Que fue absuelto en primera instancia del ilícito mencionado (25 feb. 2009).
b.-) Que casi un año después de impugnada la resolución, el ad quem la revocó y, en su lugar, le impuso cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, negó la suspensión condicional de la sanción y dispuso su captura.
c.-) Que luego de 19 meses de formulada la demanda de casación, la Corte la inadmitió.
d.-) Que no se accedió a la petición que elevó de aplicar la <<prescripción de la sentencia>> en el entendido que el tiempo exigido para tal fin ya se había superado, argumentando que <<el término de ejecutoria que pone fin al proceso… es la notificación del auto que inadmite el recurso extraordinario de casación>> (18 mar. 2015).
4.- Pretende que se invalide el auto que no declaró la <<prescripción del fallo>>, para que se ordene estimar el pedimento.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Tribunal censurado narró la actuación allí surtida en el juicio objeto de tutela, y señaló que no puede aludir a la <<presunta negativa a decretar la prescripción de la pena, porque desconoce la misma>> (fls. 91 y 92).
2.- El Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí informó que contra el interlocutorio de 13 de febrero de 2015 atacado, no se interpuso recurso alguno y por lo tanto, cobró ejecutoria el 6 de abril último (fl. 89).
3.- Hasta el momento de someter a discusión el asunto los demás intervinientes no se han manifestado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las Salas Penales del Tribunal de Tunja y de la Corte Suprema de Justicia conculcaron las prerrogativas del gestor, según éste, al <<incurrir en mora>> en el proferimiento de los proveídos que desataron la segunda instancia e inadmitieron la demanda de casación, respectivamente; y el juzgado querellado al no reconocer la prescripción de la pena aduciendo que no se han cumplido los cinco (5) años con los que cuenta el Estado para capturarlo.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí con Funciones de Conocimiento, absolvió a Luis Mauricio Silva Sanabria del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado (25 feb. 2009).
b.-) Que la decisión fue recurrida por el Ministerio Público, la Fiscalía y el representante de las víctimas.
c.-) Que el ad quem la infirmó, lo responsabilizó del punible imputado y lo condenó a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión (28 ene. 2010), folios 15 al 73.
d.-) Que se inadmitió la demanda de casación interpuesta por su defensor (14 sep. 2011), folios 94 al 104.
e.-) Que el a quo no declaró la <<prescripción de la pena>> solicitada por el sindicado (18 mar. 2015), folios 9 al 13.
4.- No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Delanteramente se advierte, respecto de la <<mora judicial>> en que supuestamente incurrieron el Tribunal de Tunja y la Sala de Casación Penal de esta Corporación que, de haber existido, la misma se superó precisamente con la emisión de las providencias de 28 de enero de 2010 y 14 de septiembre de 2011.
En todo caso, si sobre el contenido de éstas cabe algún reproche, no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde tales datas y la presentación del amparo (9 abr. 2015), transcurrieron más de tres años, con lo cual el inconforme excedió amplia e injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia relativa a la oportunidad de su formulación.
Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, la Sala ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, pronunciándose así:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, reierada en STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC-2015, 16 abr. Rado. 00662-00).
Por último, se advierte que el accionante no alegó ni demostró, que por sus circunstancias y por motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al amparo, haciéndolo, se itera superado por mucho, el semestre antes señalado.
La Corporación, CSJ STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00 y ST-2015, 16 abr. Rad. 00662-00, tiene dicho
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (…)
b.-) Ahora, frente al auto del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí de 18 de marzo de 2015 que desestimó la solicitud de prescripción de la pena, el resguardo tampoco tiene posibilidad de ser concedido. Ello, porque de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial>>, disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual <<La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales>>; de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el juez de tutela.
Pues bien, emitido el citado proveído por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, el promotor tuvo a su alcance los recursos ordinarios de impugnación, y aun así malgastó tales oportunidades; por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente dejó de ejercerlos, luego no puede ahora utilizar esta vía para enmendar sus errores.
En cuanto a la idoneidad de dicho instrumento ha sostenido la Corte
(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia” (CSJ STC 18 mar. 2013, rad. 2012-00176-02, STC 30 may. 2014, rad. 001079-00, STC8941-2014 11 jul, rad 01426-00, STC10219-2014, 1° ag. Rad. 01108-01, reiterada en STC 2014, 8 oct. exp. 02189-00).
La pertinencia de la alzada deviene del numeral segundo de la resolutiva de la providencia opugnada, que expresamente dijo <<contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación>>, pronunciamiento que constituye ley del proceso y que genera la confianza legítima de contar efectivamente con ellos, así la ley penal no lo prevea. En igual sentido se pronunció la Sala en el fallo STC-2014, 8 oct. rad. 02189-00.
De manera que, si de conformidad con la mencionada norma era perfectamente admisible controvertir la situación a través de la reposición, y de acuerdo con el interlocutorio atacado, también la apelación, la omisión en su formulación impide que puedan acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito.
Esta Corporación ha sido enfática en señalar, que
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (STC2011, 26 en., exp. 00027-00, reiterada en STC2012, 11 ab. exp. 00616-00 y STC-2015, 15 abr. Rad. 00675-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ