STC 4668 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4668-2015  

Radicación  n.  º 11001-02-03-000-2015-00791-00  

Bogotá,  D.  C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela instaurada por María Dolores Daza Tobaría  frente  al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, con  vinculación de la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital,  Financiera América S.A. compañía de  financiamiento – Finamérica S.A., Carlos Alberto  Palacios Vargas y Eduar Andrés Cortés Daza.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fueron  vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y defensa.  

2.-  Señala como contrario a sus prerrogativas el auto de 2 de mayo  de 2013 proferido por el juzgado censurado, que aprobó la  liquidación del crédito presentada por el extremo  activo, desconociendo los abonos realizados por la demandada.  

3.-  Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos:  

3.1.-  Que Carlos Alberto Palacio inició ejecutivo quirografario en  su contra y de Eduar Andrés Cortés (hijo), con base en  tres cheques cada uno por la suma de veinte millones de pesos  ($20.000.000).  

3.2.-  Que en acuerdo conciliatorio se concretó que la obligación  ascendía a setenta y tres millones de pesos ($73.000.000), la  cual fue cancelada en su totalidad por el codeudor.  

3.3.-  Que el a  quo no  tuvo en cuenta el pacto anterior ni los abonos realizados,  continuando con el litigio.  

3.4.  Que se incurrió en vía de hecho porque se efectuó  <<una  errada, defectuosa e ilegal valoración de las pruebas  documentales, abonos… y consignaciones realizadas… para  que fueran tenidas en cuenta al momento de practicarse la liquidación  del crédito>>.  

4.-  Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el proveído  opugnado y se ordene <<tomar  la decisión que en derecho y en justicia corresponda y que  ponga fin al proceso… por pago total>>.  

II  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El Tribunal de Bogotá dijo atenerse a lo resuelto en auto de  14 de marzo de 2014, cuya copia remitió, en la que se  consignaron las razones que sirvieron de soporte a dicha decisión,  que es la que infiere se cuestiona en este asunto (fl. 142).  

2.-  El Juzgado Veintidós Civil del Circuito remitiendo en calidad  de préstamo el expediente radicado 2010-00672, objeto de  tutela, destacó que en éste se ordenó seguir la  ejecución (28 sep. 2011); luego de múltiples escritos  relacionados con abonos y negociaciones de los litigantes, se aprobó  la liquidación del crédito (2 may. 2013), modificada  parcialmente vía reposición, para después ser  infirmada por el Superior (14 mar. 2014). Solicitó la  declaratoria de improcedencia de la protección por no  cumplirse el presupuesto de inmediatez (fls. 23 al 25).  

3.-  El Banco Compartir S.A., antes Financiera América S.A.  Compañía de Financiamiento –Finamérica  S.A.-, dijo no constarle los hechos del libelo, y se opuso a los  pedimentos de la gestora (fls. 155 al 161).  

4.-  Carlos  Alberto Palacios Vargas y Eduardo Andrés Cortés Daza  permanecieron silentes.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

IV.-  CONSIDERACIONES  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran  justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la  acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que  la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías superiores.  

3.-  Está probado con incidencia en el examen  que se realiza:  

a.-)  Que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad  libró mandamiento de pago en favor de Carlos Alberto Palacio y  contra Eduar Andrés Cortés y María Dolores Daza  Tobaría (14 abr. 2011), y dispuso continuar el cobro (28 sep.  2011).  

b.-)  Que  se aprobó la  liquidación del crédito arrimada por Palacios Vargas,  con corte al 9 de mayo de 2012,  en  cincuenta y ocho millones ochocientos cincuenta y siete mil  novecientos sesenta y siete pesos con sesenta centavos  ($58.857.967.60), discriminados de la siguiente manera:  <<$42.356.768.38 de saldo de capital, $7.501.201.22 a título  de intereses y $9.000.000.00 por saldo insoluto de la sanción  comercial a la que alude el artículo 731 del Código de  Comercio>> (2  may. 2013).  

c.-)  Que los demandados interpusieron reposición y en subsidio  apelación, indicando que <<no  tuvo en cuenta los abonos efectuados por los demandados con  posterioridad a la transacción suscrita entre las partes>>  (17 may. 2013).  

d.-)  Que el a  quo  modificó parcialmente la resolución, diciendo que <<con  corte a 9 de mayo de 2012 la liquidación del crédito  asciende a $53.257.967.6>> (1º  nov. 2013), fl. 58 vto.  

e.-)  Que  el ad  quem revocó  la providencia de primera instancia (14 mar. 2014), tomando en cuenta  algunos pagos omitidos en primera instancia, fijando la deuda en  cuarenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y un mil ciento  sesenta y tres pesos con sesenta y siete centavos ($44.641.163.67).  

f.-)  Que el auxilio fue radicado en el Tribunal de Bogotá (19 mar.  2015) quien lo admitió, para luego declarar su incompetencia,  ordenando su envió a la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia (8 abr. 2015), donde se recibió el  14 de los mismos mes y año (fl. 126).  

4.-  No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a  mencionarse:  

El  resguardo no  satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde las fechas  del auto del ad  quem (14  mar. 2014), que es el que se toma de referencia por haber sido el que  de manera definitiva resolvió el asunto, y la de formulación  del escrito genitor (16 abr. 2015), transcurrió más de  un año (1) año, con lo que la inconforme excedió  amplia e injustificadamente el término que la Sala ha fijado  para colmar la exigencia.  

Para  hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un  plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede  ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del  juzgador determinarlo,  lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales  circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar,  pronunciándose así  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC9399-2014,  17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014,  11 sep. Rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00 y STC2015, 19  feb. rad. 00278-00).  

En  efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual  deba intentarse la acción de tutela contra providencias  judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en  sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable, pues, no de otra forma se explicaría la necesidad  de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el  principio de celeridad y la protección inmediata que solicita,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política.  

Además,  no alegó, y menos probó la querellante, que por  circunstancias y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, haciéndolo,  se itera, superado por mucho, el semestre antes señalado.  

Si  bien alega la promotora que su tutela es oportuna porque <<en  estos momentos se está solicitando el avalúo del  inmueble objeto de medida cautelar>>, tal  argumento es inane para superar la falta de inmediatez frente a la  providencia ahora atacada, que es lo es, se itera, la que aprobó  la liquidación del crédito, y no la valoración  de los bienes a rematar.  

La  Corporación, en el fallo STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6 Jun.  2014, rad, 2014-1134,  en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC2015, 23 en. exp. 00002-00, tiene  dicho  

<<como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, previa devolución del  proceso 2010-00672 a la oficina de origen.  

Notifíquese  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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