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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4669-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00808-00
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela formulada por Marlén Sofía Hoyos Salamanca frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con llamamiento del Juzgado Tercero de las mismas especialidad y ciudad, y Rober Armando Urbano Guañarita.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la igualdad, salud en conexidad con la vida, debido proceso y dignidad humana.
2.- Señala como contraria a sus garantías, la sentencia de la Corporación querellada que revocó parcialmente la del a quo, que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado con Robert Armando Urbano Guañarita, en el sentido de exonerar a éste de pagarle alimentos y de tenerla afiliada al sistema de seguridad social en salud.
3.- Apoya sus pedimentos en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 a 5):
a.-) Que Rober Armando Urbano Guarañita instauró el pleito de la referencia, aduciendo la causal <<separación de hecho por más de dos años>>.
b.-) Que contrademandó aludiendo las relaciones sexuales extramaritales, el incumplimiento de los deberes de esposo y los malos tratos de su excónyuge.
d.-) Que por apelación del desfavorecido, el ad quem infirmó parcialmente la decisión, para eximirlo de las prestaciones económicas.
e.-) Que con dicho proveído desconoce la legislación vigente y el amplio precedente jurisprudencial y doctrinal en materia de divorcio, específicamente respecto de la operancia de la caducidad.
f.-) Que está acreditada su <<necesidad de recibir alimentos>> en razón a que no cuenta con recursos para su sostenimiento y al padecer en la actualidad de diferentes problemas sanitarios, los cuales vienen siendo atendidos con la asistencia social que le reconoce el Estado como favorecida de Urbano Guañarita.
4.- Pide que se deje sin efecto el fallo opugnado y, en su lugar, <<se ordene mantener los beneficios concedidos por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán>> (fl. 3).
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- La Sala querellada, remitiendo copia del proveído censurado, señaló que éste se encuentra debidamente motivado, no siendo la tutela una tercera instancia, por lo que solicitó se declare su improcedencia (fls. 287 al 289).
2.- Los demás convocados permanecieron silentes.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.
III. CONSIDERACIONES
1.- Cumple establecer si la autoridad cuestionada vulneró las prerrogativas invocadas al relevar a Rober Armando Urbano Guañarita de reconocer alimentos y tener afiliada en el sistema de seguridad social en salud a Marlén Sofía Hoyos Salamanca, en el litigio de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso en el que son partes.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que se profiera alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para para conjurar la lesión de sus intereses superiores.
3.- Con incidencia en el examen a realizar, está acreditado:
a.-) Que Robert Armando Urbano Guañarita demandó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado con Marlén Sofía Hoyos Salamanca, alegando la causal <<separación de hecho por más de dos años>>.
b.-) Que ésta, a su vez, reconvino <<las relaciones sexuales extramatrimoniales del cónyuge>>, <<el incumplimiento de las obligaciones como esposo>> y <<malos tratos>>, a efectos de que se acogieran las mismas peticiones, pero se condenara al actor a proveerle alimentos y mantenerla afiliada en salud.
c.-) Que el Juzgado Tercero de Familia decretó el divorcio y la consiguiente disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal, al encontrar establecida la causal de separación de hecho alegada en el libelo principal y, las relaciones sexuales extramatrimoniales, el incumplimiento de obligaciones y los malos tratos invocadas en la contrademanda. Además, declaró a Urbano Guañarita cónyuge culpable y, en consecuencia, le impuso alimentos en favor de Hoyos Salamanca y le ordenó tenerla registrada en el sistema de salud (17 jul. 2014).
d.-) Que el ad quem confirmó lo relativo al divorcio y revocó las obligaciones económicas y de vinculación a la seguridad social (9 feb. 2015).
4.- No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:
El juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
Este criterio ha sido sostenido en varias oportunidades, al señalar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-0 y STC2469-2015, 16 abr. rad. 00662-00).
En el caso concreto, el Tribunal comenzó por precisar que probadas las causales 1ª, 2ª y 3ª alegadas por la demandante en reconvención, sin que Urbano Guañarita hiciera algún reparo contra las mismas, su competencia se limitaba a establecer si a éste, como cónyuge culpable, le asistía obligación de pagar alimentos a Marlén Sofía Hoyos Salamanca y cubrirle la seguridad social en salud.
Para ello memoró el artículo 156 del Código Civil, que reza <<el divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª, o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª>>, señalando que sobre el mismo la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la frase <<dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª, o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª>>, bajo el entendido, que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en <<causales subjetivas>>, (C- 985 -2000).
A renglón seguido realizó el siguiente planteamiento
En el sub examine… respecto de la causal primera de divorcio, el término para demandar es de un (1) año contado desde cuando tuvo conocimiento del hecho, so pena de fenecer la posibilidad de reclamar la aplicación de las sanciones ligadas a la causal objetiva de divorcio en comento; término que en el caso concreto, se encuentra ampliamente superado, pues, la señora Marlén Sofía Hoyos tuvo conocimiento de las relaciones sexuales extramatrimoniales de su esposo, desde hace muchos años y prueba de ello, es que en la diligencia de interrogatorio de parte, Marlén Sofía asegura que desde que su hija mayor tenía 4 años, Robert Armando “se fue con una señora…”, con quien acepta el demandado en reconvención, haber convivido durante 5 años, aclarando, que esto sucedió “hace como 32 años, lo que tiene mi hija Lorena”>>.
De igual forma, frente a las casuales 2ª y 3ª, dijo que el tiempo del decaimiento cuenta desde cuando “sucedieron” los hechos, y en el presente asunto, éstos se verificaron en el mismo momento en que Urbano Guañarita abandonó el hogar, incumpliendo las obligaciones que la ley le impone como esposo y padre, por lo que entendió que también operó dicho fenómeno jurídico, agregando,
Lo anterior, aun tomando como último acto constitutivo de los ultrajes, los hechos denunciados en la queja instaurada por violencia intrafamiliar contra Rober Armando Urbano, el día 13 de septiembre de 2012, ante la Comisaría de Familia, dado que la demanda de divorcio fue presentada el 5 de noviembre de 2013, esto es, pasado más de un (1) año desde la formulación de la queja en comento, a la fecha de presentación de la demanda de divorcio, y con mayor razón aún, a la presentación de la demanda de reconvención (28 de enero de 2014).
Y concluyó, que ante la caducidad de las sanciones derivadas de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, no había lugar a la imposición de ninguna obligación alimentaria a cargo de Rober Armando, y tampoco de mantener la afiliación al sistema de seguridad social en salud de Marlén Sofía Hoyos.
Así las cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de la interesada no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ