STC 4669 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4669-2015  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2015-00808-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela formulada por  Marlén Sofía Hoyos Salamanca frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán, con llamamiento del Juzgado Tercero de las mismas  especialidad y ciudad, y Rober Armando Urbano Guañarita.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fueron  transgredidos los derechos a la igualdad, salud en conexidad con la  vida, debido proceso y dignidad humana.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías, la sentencia de  la Corporación querellada que revocó parcialmente la  del a  quo,  que declaró la cesación de los efectos civiles del  matrimonio religioso celebrado con Robert Armando Urbano Guañarita,  en el sentido de exonerar a éste de pagarle alimentos y de  tenerla afiliada al sistema de seguridad social en salud.  

3.-  Apoya sus pedimentos en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 1 a 5):  

a.-)  Que Rober Armando Urbano Guarañita instauró el pleito  de la referencia, aduciendo la causal <<separación  de hecho por más de dos años>>.  

b.-)  Que contrademandó aludiendo las relaciones sexuales  extramaritales, el incumplimiento de los deberes de esposo y los  malos tratos de su excónyuge.  

d.-)  Que por apelación del desfavorecido, el ad  quem  infirmó parcialmente la decisión, para eximirlo de las  prestaciones económicas.  

e.-)  Que con dicho proveído desconoce la legislación vigente  y el amplio precedente jurisprudencial y doctrinal en materia de  divorcio, específicamente respecto de la operancia de la  caducidad.  

f.-)  Que está acreditada su <<necesidad  de recibir alimentos>>  en razón a que no cuenta con recursos para su sostenimiento y  al padecer en la actualidad de diferentes problemas sanitarios, los  cuales vienen siendo atendidos con la asistencia social que le  reconoce el Estado como favorecida de Urbano Guañarita.  

4.-  Pide que se deje sin efecto el fallo opugnado y, en su lugar, <<se  ordene mantener los beneficios concedidos por el Juzgado Tercero de  Familia de Popayán>> (fl.  3).  

II.  RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  La Sala querellada, remitiendo copia del proveído censurado,  señaló que éste se encuentra debidamente  motivado, no siendo la tutela una tercera instancia, por lo que  solicitó se declare su improcedencia (fls. 287 al 289).  

2.-  Los demás convocados permanecieron silentes.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada  la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  Cumple establecer  si la autoridad cuestionada  vulneró  las prerrogativas invocadas al relevar a Rober Armando Urbano  Guañarita de reconocer alimentos y tener afiliada en el  sistema de seguridad social en salud a Marlén Sofía  Hoyos Salamanca, en el litigio de cesación de efectos civiles  del matrimonio religioso en el que son partes.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en principio, ajenas al análisis  propio de la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que  se profiera alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es,  producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para  para  conjurar la lesión de sus intereses superiores.  

3.-  Con incidencia en el examen a realizar, está acreditado:  

a.-)  Que  Robert  Armando Urbano Guañarita  demandó la cesación  de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado con Marlén  Sofía Hoyos Salamanca, alegando la causal <<separación  de hecho por más de dos años>>.  

b.-)  Que ésta,  a su vez, reconvino <<las  relaciones sexuales extramatrimoniales del cónyuge>>,  <<el  incumplimiento  de las obligaciones como esposo>>  y <<malos  tratos>>,  a efectos de que se acogieran las mismas peticiones, pero se  condenara al actor a proveerle alimentos y mantenerla afiliada en  salud.  

c.-)  Que el Juzgado Tercero de Familia decretó el divorcio y la  consiguiente disolución y en estado de liquidación la  sociedad conyugal, al encontrar establecida la causal de separación  de hecho alegada en el libelo principal y, las relaciones sexuales  extramatrimoniales, el incumplimiento de obligaciones y los malos  tratos invocadas en la contrademanda. Además, declaró a  Urbano Guañarita cónyuge  culpable y, en consecuencia, le impuso alimentos en favor de Hoyos  Salamanca y le ordenó tenerla registrada en el sistema de  salud (17  jul. 2014).  

d.-)  Que el ad  quem  confirmó lo relativo al divorcio y revocó las  obligaciones económicas y de vinculación a la seguridad  social (9 feb. 2015).  

4.-  No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a  mencionarse:  

El  juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e  interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque solo  excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o  capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

Este  criterio ha sido sostenido en varias oportunidades, al señalar  que  

“el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC2712-2015,  12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-0 y  STC2469-2015, 16 abr. rad. 00662-00).  

En  el caso concreto, el Tribunal comenzó por precisar que  probadas las causales 1ª, 2ª y 3ª alegadas por la  demandante en reconvención, sin que Urbano Guañarita  hiciera algún reparo contra las mismas, su competencia se  limitaba a establecer si a éste, como cónyuge culpable,  le asistía obligación de pagar alimentos a Marlén  Sofía Hoyos Salamanca y cubrirle la seguridad social en salud.  

Para  ello memoró el artículo 156 del Código Civil,  que reza <<el  divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no  haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término  de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos  respecto de las causales 1ª y 7ª, o desde cuando se  sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª>>,  señalando  que sobre el mismo la Corte Constitucional declaró la  exequibilidad condicionada de la frase <<dentro  del término de un año, contado desde cuando tuvo  conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª, o  desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª,  4ª y 5ª>>,  bajo el entendido, que los términos de caducidad que la  disposición prevé solamente restringe en el tiempo la  posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del  divorcio basado en <<causales  subjetivas>>, (C-  985 -2000).  

A  renglón seguido realizó el siguiente planteamiento  

En  el sub examine… respecto de la causal primera de divorcio, el  término para demandar es de un (1) año contado desde  cuando tuvo conocimiento del hecho, so pena de fenecer la posibilidad  de reclamar la aplicación de las sanciones ligadas a la causal  objetiva de divorcio en comento; término que en el caso  concreto, se encuentra ampliamente superado, pues, la señora  Marlén Sofía Hoyos tuvo conocimiento de las relaciones  sexuales extramatrimoniales de su esposo, desde hace muchos años  y prueba de ello, es que en la diligencia de interrogatorio de parte,  Marlén Sofía asegura que desde que su hija mayor tenía  4 años, Robert Armando “se fue con una señora…”,  con quien acepta el demandado en reconvención, haber convivido  durante 5 años, aclarando, que esto sucedió “hace  como 32 años, lo que tiene mi hija Lorena”>>.  

De  igual forma, frente a las casuales 2ª y 3ª, dijo que el  tiempo del decaimiento cuenta desde cuando “sucedieron”  los hechos, y en el presente asunto, éstos se verificaron en  el mismo momento en que Urbano Guañarita abandonó el  hogar, incumpliendo las obligaciones que la ley le impone como esposo  y padre, por lo que entendió que también operó  dicho fenómeno jurídico, agregando,  

Lo anterior,  aun tomando como último acto constitutivo de los ultrajes, los  hechos denunciados en la queja instaurada por violencia intrafamiliar  contra Rober Armando Urbano, el día 13 de septiembre de 2012,  ante la Comisaría de Familia, dado que la demanda de divorcio  fue presentada el 5 de noviembre de 2013, esto es, pasado más  de un (1) año desde la formulación de la queja en  comento, a la fecha de presentación de la demanda de divorcio,  y con mayor razón aún, a la presentación de la  demanda de reconvención (28 de enero de 2014).  

Y  concluyó, que ante la caducidad de las sanciones derivadas de  la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso,  no había lugar a la imposición de ninguna obligación  alimentaria a cargo de Rober Armando, y tampoco de mantener la  afiliación al sistema de seguridad social en salud de Marlén  Sofía Hoyos.  

Así  las cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos  expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede  atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto  de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual  significa que el simple descontento de la interesada no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para configurar una vía de hecho, “…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…”  (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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