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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7639-2015
Radicación n.68001-22-13-000-2015-00261-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de abril de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Miladys Barreto Fontalvo contra el Ministerio de Educación Nacional; trámite al que se ordenó vincular a la Corporación Educativa “ITAE”, la Sala de Evaluación de Artes y Arquitectura de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la calidad de la Educación Superior “CONACES” y la Viceministra de Educación.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Solicitó la ciudadana el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad de oficio y educación, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, que considera vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional al proferir la Resolución No. 16271 de 2 de octubre de 2014 por medio de la cual no renovó ni aprobó las modificaciones del registro calificado del programa académico “Tecnología en Diseño de Interiores” de la Corporación Educativa “ITAE”, con sede en Bucaramanga.
En consecuencia, pretende que se “revoque” el mencionado acto administrativo. (Folios 1-35)
B. Los hechos
1. El Ministerio de Educación Nacional por medio de la Resolución 8310 de 28 de diciembre de 2007, otorgó el registro calificado al programa de Tecnología en Diseño de Interiores de la Corporación Educativa “ITAE”, ofrecido mediante la metodología presencial en Bucaramanga – Santander.
2. La Corporación Educativa “ITAE” solicitó la renovación y modificación del registro, por lo que en sesión No. 59 del 10 de julio de 2014, la Sala de Artes y Arquitectura de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES-, dispuso solicitar información complementaria a la institución con fines del estudio de la solicitud de renovación y modificación.
3. Con fundamento en la información recibida, la misma Sala, en ejercicio de la competencia asignada mediante la Ley 1188 de 2008, el Decreto 1295 de 2010, la Resolución No. 10100 de 2013, modificada parcialmente por la Resolución No. 6634 de 2014, en sesión del 9 de septiembre de 2014 estudió la solicitud de renovación y modificación, y el informe de los pares académicos que realizaron la visita de verificación y recomendó al Ministerio de Educación Nacional, “no renovar ni autorizar las modificaciones al registro calificado del programa de Tecnología en Diseño de Interiores de la Corporación Educativa ITAE…” (Folio 151 y 152)
4. Acogiendo el concepto de la Sala de Evaluación de Artes y Arquitectura de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES-, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 16271 de 2 de octubre de 2014, a través de la cual dispuso “No renovar ni aprobar las modificaciones del registro calificado” del programa académico “Tecnología en Diseño de Interiores” de la Corporación Educativa “ITAE”, con sede en Bucaramanga.
5. Contra dicha resolución la Corporación Educativa “ITAE” interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante la Resolución No. 01367 de 3 de febrero de 2015. (Folios 153-154)
6. En criterio de la peticionaria del amparo, las mencionadas resoluciones reflejan un manto de imparcialidad, pues el Ministerio de Educación Nacional acogió las razones expuestas por CONACES, desconociendo los criterios expuestos por la Institución Educativa ITAE, vulnerando los derechos aludidos.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 2º de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de los intervinientes para que ejercieran su defensa. (Folio 576, c.1)
2. El rector de la Corporación Educativa ITAE, solicitó que se conceda el amparo porque el Ministerio de Educación Nacional, vulneró los derechos de contradicción y defensa al tener solamente en cuenta las consideraciones planteadas por CONACES. (Folios 588-605)
3. El Ministerio de Educación Nacional, por su parte, señaló que la accionante no está legitimada para ejercer la defensa de los intereses de la Corporación Educativa ITAE, la cual, no cumplió con los requisitos para acceder a la renovación del registro calificado del programa de Tecnología en Diseño de Interiores. (Folios 614-620)
4. En sentencia de 29 de abril de 2015, el Tribunal de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado, al estimar que la accionante no está legitimada para interponer la tutela en defensa de los intereses de la Corporación Educativa ITAE. (Folios 622-629)
5. Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo destacando que la tutela se dirigió contra el Ministerio de Educación Nacional y no contra esa institución. Así mismo, reiteró los argumentos esbozados en el libelo inicial. (Folios 639-647)
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, acertada resulta la posición de la impugnante en cuanto al derrotero equivocado por el que se dirigió el a quo para declarar improcedente del amparo reclamado, pues efectivamente la acción no se dirigió contra la institución educativa sino contra el Ministerio de Educación Nacional. Por esa vía, era inadmisible arribar al aserto de falta de legitimación por activa, cuando fue el mismo funcionario motu proprio quien optó por vincularla.
Sin embargo, tampoco acierta la accionante al acudir a la acción constitucional para cuestionar o rebatir la resolución que le es desfavorable, porque pudo acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación invocó.
En efecto, la peticionaria del amparo al no estar satisfecha con la resolución cuestionada por esta vía, pudo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, y discutir mediante la acción de nulidad, la legalidad del acto que considera lesivo a sus garantías constitucionales, escenario en el que, incluso, era posible solicitar su suspensión provisional, según lo prevé el artículo 231 del Código Administrativo y de lo Código Contencioso Administrativo.
Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido: «[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado»1.
Resulta, entonces, ostensible, que si la tutelante no hizo uso de todos los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción establecida para tal fin.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ante una violación patente de los derechos fundamentales invocados, en el presente asunto, no se colige ni se demostró la existencia de dicho presupuesto. Amén de que la decisión de resultar errada o contraria a derecho, sólo podría ser censurada por el juez natural, esto es, por la jurisdicción contenciosa administrativa.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada sentencia de 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y sentencia de 14 de octubre de 2011, exp. 54001-22-13-000-2011-00201-01.