STC 7639 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7639-2015  

Radicación  n.68001-22-13-000-2015-00261-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de junio de dos quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve  de abril de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por  Miladys Barreto Fontalvo contra el Ministerio de Educación  Nacional; trámite al que se ordenó vincular a la  Corporación Educativa “ITAE”, la Sala de  Evaluación de Artes y Arquitectura de la Comisión  Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la calidad de la  Educación Superior “CONACES” y la Viceministra de  Educación.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Solicitó la  ciudadana el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad  humana, libertad de oficio y educación, libre desarrollo de la  personalidad e igualdad, que considera vulnerados por el Ministerio  de Educación Nacional al proferir la Resolución No.  16271 de 2 de octubre de 2014 por medio de la cual no renovó  ni aprobó las modificaciones del registro calificado del  programa académico “Tecnología  en Diseño de Interiores” de  la Corporación Educativa “ITAE”, con sede en  Bucaramanga.  

En consecuencia,  pretende que se “revoque”  el  mencionado acto administrativo. (Folios 1-35)  

B. Los hechos  

1.  El Ministerio de Educación Nacional por medio de la Resolución  8310 de 28 de diciembre de 2007, otorgó el registro calificado  al programa de Tecnología en Diseño de Interiores de la  Corporación Educativa “ITAE”, ofrecido mediante la  metodología presencial en Bucaramanga – Santander.  

2.  La  Corporación Educativa “ITAE” solicitó la  renovación y modificación del registro, por lo que en  sesión No. 59 del 10 de julio de 2014, la Sala  de Artes y Arquitectura de la Comisión Nacional Intersectorial  de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior  –CONACES-,  dispuso solicitar información complementaria a la institución  con fines del estudio de la solicitud de renovación y  modificación.  

3.  Con  fundamento en la información recibida, la misma Sala, en  ejercicio de la competencia asignada mediante la Ley 1188 de 2008, el  Decreto 1295 de 2010, la Resolución No. 10100 de 2013,  modificada parcialmente por la Resolución No. 6634 de 2014, en  sesión del 9 de septiembre de 2014 estudió la solicitud  de renovación y modificación, y el informe de los pares  académicos que realizaron la visita de verificación y  recomendó al Ministerio de Educación Nacional, “no  renovar ni autorizar las modificaciones al registro calificado del  programa de Tecnología en Diseño de Interiores de la  Corporación Educativa ITAE…”  (Folio 151 y 152)  

4.  Acogiendo  el concepto de la Sala de Evaluación de Artes y Arquitectura  de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la  Calidad de la Educación Superior –CONACES-, el  Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución  No. 16271 de 2 de octubre de 2014, a través de la cual dispuso  “No  renovar ni aprobar las modificaciones del registro calificado”  del  programa académico “Tecnología en Diseño  de Interiores” de la Corporación Educativa “ITAE”,  con sede en Bucaramanga.  

5.  Contra  dicha resolución la Corporación Educativa “ITAE”  interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante  la Resolución No. 01367 de 3 de febrero de 2015. (Folios  153-154)  

6.  En  criterio de la peticionaria del amparo, las mencionadas resoluciones  reflejan un manto de imparcialidad, pues el Ministerio de Educación  Nacional acogió las razones expuestas por CONACES,  desconociendo los criterios expuestos por la Institución  Educativa ITAE, vulnerando los derechos aludidos.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 2º de  abril de 2015  se admitió la acción de tutela y  se ordenó la notificación de los intervinientes para  que ejercieran su defensa. (Folio 576, c.1)  

2. El rector de la  Corporación Educativa ITAE, solicitó  que se conceda el amparo porque el Ministerio de Educación  Nacional, vulneró los derechos de contradicción y  defensa al tener solamente en cuenta las consideraciones planteadas  por CONACES. (Folios 588-605)  

3. El Ministerio  de Educación Nacional, por su parte, señaló que  la accionante no está legitimada para ejercer la defensa de  los intereses de la Corporación Educativa ITAE, la cual, no  cumplió con los requisitos para acceder a la renovación  del registro calificado del programa de Tecnología en Diseño  de Interiores. (Folios 614-620)  

4. En  sentencia de 29 de abril de 2015, el Tribunal de Bucaramanga declaró  improcedente el amparo invocado, al estimar que la accionante no está  legitimada para interponer la tutela en defensa de los intereses de  la Corporación Educativa ITAE. (Folios 622-629)  

5.  Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el  fallo destacando que la tutela se dirigió contra el Ministerio  de Educación Nacional y no contra esa institución. Así  mismo, reiteró los argumentos esbozados en el libelo inicial.  (Folios 639-647)  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política  se creó la acción de tutela como un procedimiento  preferente y sumario para que los particulares reclamaran la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, se partió del supuesto de que el  titular del derecho no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial».  A menos que la acción se utilizara como «mecanismo  transitorio»  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse  entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede  ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así,  no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o  adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en  remplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de otros derechos de los ciudadanos.  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó  las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial».  

2.  En el caso que se somete a consideración de esta instancia,  acertada resulta la posición de la impugnante en cuanto al  derrotero equivocado por el que se dirigió el a quo para  declarar improcedente del amparo reclamado, pues efectivamente la  acción no se dirigió contra la institución  educativa sino contra el Ministerio de Educación Nacional. Por  esa vía, era inadmisible arribar al aserto de falta de  legitimación por activa, cuando fue el mismo funcionario motu  proprio quien optó por vincularla.  

Sin embargo,  tampoco acierta la accionante al acudir a la acción  constitucional para cuestionar o rebatir la resolución que le  es desfavorable, porque pudo acudir a otros instrumentos legales para  procurar la defensa de los derechos cuya conculcación invocó.  

En efecto, la  peticionaria del amparo al no estar satisfecha con la resolución  cuestionada por esta vía, pudo acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa, y discutir mediante la acción de  nulidad, la legalidad del acto que considera lesivo a sus garantías  constitucionales,  escenario  en el que, incluso, era posible solicitar su suspensión  provisional, según lo prevé el artículo 231 del  Código Administrativo y de lo Código Contencioso  Administrativo.  

Sobre el punto,  esta Corporación ha sostenido: «[e]s,  entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso  administrativa que la actora puede invocar las razones aquí  planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la  administración pública tome la decisión que en  derecho corresponde, amén de que en esta instancia también  pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar  prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los  actos administrativos de contenido general o particular, siempre que  se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse  fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta  de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual  descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado»1.  

Resulta, entonces,  ostensible, que si la tutelante no hizo uso de todos los mecanismos  defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio  de la queja constitucional no se puede proveer la solución de  una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través  de la acción establecida para tal fin.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o  la ley les han asignado la competencia para resolver controversias  como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

3.  Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción  de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de  defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, ante una violación patente de los  derechos fundamentales invocados, en el presente asunto, no se colige  ni se demostró la existencia de dicho presupuesto. Amén  de que la decisión de resultar errada o contraria a derecho,  sólo podría ser censurada por el juez natural, esto es,  por la jurisdicción contenciosa administrativa.  

4. Las  anteriores razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada          sentencia de 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y sentencia de          14 de octubre de 2011, exp. 54001-22-13-000-2011-00201-01.      

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