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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC447-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00542-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2014, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Edufay Caleño García como agente oficiosa de David Peralta Rodríguez contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de su cónyuge David Peralta a la igualdad ante la ley, mínimo vital, «adecuado nivel de vida», «seguridad económica», «falta de defensa técnica y violación directa a las normas sustanciales», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada (fl. 4, cdno. 1).
En consecuencia, solicita que se le ordene a las entidades convocadas «brindarle atención médica y calificación por parte de la Junta Médico Laboral de la pérdida de la capacidad laboral para su recuperación» en tanto que «al momento de la calificación no se tuvo en cuenta el factor de la enfermedad que es evolutiva progresiva degenerativa catastrófica calamitosa, ruin (…)»; el «reconocimiento que le asiste aplicando la ley más favorable Ley 100 de 1993, que establece que ante la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% se reconocerá la pensión de invalidez hasta que esta perdure o se establezca mediante Junta Médica de Calificación la pérdida de la capacidad laboral»; y que «se aplique el derecho a la igualdad» respecto del fallo 20140081501 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (fl. 5, cdno. 1).
2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. David Peralta Rodríguez pertenecía al Batallón Orgánico Contraguerrilla número 6 Pijaos, en donde el 21 de septiembre de 1991 sufrió un trauma craneoencefálico y quedó sordo del oído izquierdo.
2.2. Su cónyuge fue valorado y atendido hasta que le efectuaron la Junta Médico Laboral en la que fue dictaminada la pérdida de la capacidad laboral del 50.50% y lo remitieron a la especialidad de neurología para examinarlo por el impacto del golpe.
2.3. En distintas ocasiones ha solicitado atención médica integral, empero, la misma ha sido denegada «de forma arbitraria», sin tener en cuenta el estado «deplorable» en el que se encuentra su esposo pues le dicen que ya fue definida su situación militar; y también ha deprecado el reconocimiento de la pensión de invalidez, el que con «artimañas» ha sido desestimado (fls. 2 y 3, cdno. 1).
2.4. Su cónyuge sufre de trastornos neurológicos, pérdida de conciencia y de coordinación, fuertes dolores de cabeza, pesadillas e incluso olvida las cosas; cada día que transcurre está más enfermo; tienen como servicio médico el Sisben, en donde únicamente le dan a su marido acetaminofén; pasan necesidades porque no le brindan trabajo, y solo cuando a ella le dan la oportunidad de laborar lava ropa y arregla casas.
2.5. La institución a la que le sirvió lo «abandonó a su suerte, ni siquiera por solidaridad le brindó atención médica integral»; las patologías con las que cuenta su esposo son catastróficas, degenerativas y evolutivas y al ser calificadas las mismas no fue apreciado su factor progresivo (fl. 3, cdno. 1).
3. El extremo accionado guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues no se observa en el plenario recurso contra el dictamen de la Junta Médico Laboral; y que en el evento de que el quejoso considere que después del accidente laboral le sobrevinieron enfermedades que tienen relación con el accidente en mención y los cuales no fueron previsibles, es deber de aquel adelantar el proceso ante el juez natural para llevar a cabo la discusión sobre la presunta violación de los derechos deprecados.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que su esposo «pasa penumbras por no tener los servicios médicos»; que no cuenta con recursos para sufragar la atención médica integral; que los dolores son tan fuertes que su cónyuge ha «pensado hasta en quitarse la vida»; y que pretende que a su agenciado le hagan una nueva Junta Médico Laboral y reciba atención médica integral (fl. 44, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que:
tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
Así como también ha considerado que:
en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’” (Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008).
3. En el presente caso, la gestora acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas de su agenciado, toda vez que requiere atención médica integral a su patología y una nueva evaluación por la Junta Médico Laboral pues su enfermedad, originada por razón del servicio a las fuerzas militares, es progresiva y degenerativa, así como que se le reconozca la pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
4. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se advierte que mediante Junta Médico Laboral realizada el 11 de marzo de 1993 a David Peralta Rodríguez le fue determinada una incapacidad relativa y permanente, la que le produce una disminución de la capacidad laboral en un 50.5%, ocasionada por una lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo.
Igualmente, se observa que el 10 de junio de 2010 el Ministerio de Defensa Nacional en respuesta a un derecho de petición elevado por el gestor, informó que mediante Resolución 1231 de 7 de febrero de 1994 reconoció y ordenó el pago de una indemnización por la disminución de la capacidad laboral del 50.5%; que el Decreto 2728 de 1968, norma vigente para la fecha de retiro, indica que el soldado que sea desacuartelado por incapacidad absoluta y permanente tendrá derecho al pago de una pensión mensual; y que el artículo 90 del Decreto 94 de 1989 señala sobre la pensión de invalidez que cuando el personal de soldados adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una perdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica tendrá el aludido derecho mientras subsista la incapacidad.
También se advierte que el 28 de julio de 2014 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en respuesta al derecho de petición que elevó el accionante, refirió que la situación médico laboral de David Peralta ya fue definida en la Junta Médico Laboral No. 195 de 11 de marzo de 1993; que el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000 que establece las prestaciones sociales es de conocimiento de los miembros de la Fuerza; y que no era viable acceder a la solicitud elevada porque su situación médica estaba ya resuelta.
5. En primer lugar, se destaca que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en diferentes oportunidades que:
existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud (…) como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado (…) la jurisprudencia ha entendido y ahora reitera, que los miembros de las Fuerzas Militares (…) que durante la prestación del servicio o con ocasión de él hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud, que dé lugar a su desvinculación definitiva del servicio activo y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance (…)
De otra parte, bajo similares consideraciones, la Corte ha encontrado que, en algunos casos y debido a excepcionales circunstancias, las evaluaciones realizadas por los órganos médico-laborales competentes sobre el estado de salud del demandante, a efectos de fijar el índice de disminución de su capacidad psicofísica, no reflejan de manera justa y adecuada la magnitud de las limitaciones laborales que le aquejan.
Teniendo en cuenta que del volumen del referido índice viene a depender de manera directa el logro o no de la pensión de invalidez, y con ello, la posibilidad de tener mejores condiciones de vida y poder así mismo cuidar de manera adecuada de la propia salud, se ha considerado entonces que esta situación irregular resulta así mismo violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social, además de la vida digna, por lo que en tales casos se justifica ordenar a las autoridades competentes realizar una nueva y completa evaluación del paciente, que tome en cuenta la gravedad de las afecciones que actualmente sufre, y pueda así resultar precisa a efectos de determinar su derecho o no a percibir la anhelada pensión de invalidez. En todo caso, en estas mismas sentencias la Corte ha precisado que no le corresponde al juez constitucional decidir el otorgamiento o no de dicha prestación social, asunto que debe ser determinado por las autoridades competentes y con sujeción a las normas que regulan la materia (C.C. T- 279 de 20 de abril de 2009 Subraya fuera de texto).
Ahora, se observa que el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 prevé respecto que las causales para convocar a la Junta Médico Laboral son: 1- Cuando en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; 2- Cuando exista un informe administrativo por lesiones; 3- Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; 4- Cuando existan patologías que así lo ameriten; 5- Por solicitud del afectado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que:
(…) La capacidad psicofísica será valorada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Éstas son, en primera instancia, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien dirimirá, en última instancia, las controversias que surjan contra las decisiones de la junta referida. Las decisiones que tomen estas autoridades médico laborales militares y de policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.
Sin embargo, la Corte ha indicado que, en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una nueva valoración médica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.
En relación con lo anterior, la Sala reitera que si el ex miembro de las Fuerzas Militares reúne los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica del estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar (C.C. T-1041 de 2010).
En efecto, la accionante indica que su esposo tuvo un trauma craneoencefálico, quedó sordo del oído izquierdo y actualmente sufre de trastornos neurológicos, pérdida de conciencia, dolores de cabeza, pesadillas e incluso olvida las cosas, siendo sus patologías degenerativas.
Tales afirmaciones deben tenerse por ciertas por aplicación del mandato contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la accionada no rindió el informe a ella pedido en este trámite constitucional. En efecto, tal mandato legal prevé que «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano (…)».
Al respecto, advierte la Corte que a pesar de que el agenciado ha acudido a la institución acusada le contestan que su situación médico laboral ya fue definida, sin que se haya hecho una nueva valoración que determine en qué estado de salud física y mental se encuentra aquel.
Asimismo, es de destacar que tal como quedó reseñado no le corresponde al juzgador constitucional decidir sobre la viabilidad del reconocimiento de la pensión, pues ello debe ser determinado por las autoridades competentes tomando en cuenta las afecciones que padece el accionante con ocasión del servicio y las que serán objeto de evaluación en la nueva Junta Médica que le sea practicada.
7. Finalmente, se observa que el promotor se encuentra afiliado al Sisben y la patología adquirida con ocasión del servicio no ha sido tratada por la entidad convocada, por lo que le corresponde a dicha institución suministrar los servicios y atención médica integral que requiera el accionante, máxime cuando manifiesta que no cuenta con recursos económicos para cubrir los gastos que genera su dolencia, aseveración que tampoco fue desvirtuada por la accionada (C.C. T-377 del 11 de abril de 2005).
Sobre el particular, tal como quedó transcrito, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que existen en cabeza de la institución castrense deberes de solidaridad y protección a la salud para los miembros de las Fuerzas Armadas que ingresaron al servicio en óptimas condiciones y presentan al momento de su retiro un serio detrimento en su salud que se proyecta a futuro con ocasión del servicio prestado, por lo que tienen derecho a que se continúe suministrando, después de su retiro, los servicios y atención médica integral para hacer posible su recuperación (C.C. T- 279 de 20 de abril de 2009).
8. Conforme a lo expuesto, se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, se concederá el resguardo impetrado en el sentido de que se le practique una nueva valoración al agenciado y se le brinde la atención médico asistencial que requiera el tratamiento de la patología causada con ocasión del servicio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y, en consecuencia,
Primero: CONCEDE el amparo solicitado.
Segundo: Ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, le practique a David Peralta Rodríguez una nueva Junta Médica con la finalidad de determinar su estado de salud físico y mental y recalificar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral, además de brindarle la atención médica que requiera el tratamiento de la patología causada con ocasión del servicio.
Tercero: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden anterior, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél.
Cuarto: Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ