STC 447 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC447-2015  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2014-00542-01  

(Aprobado  en sesión  de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de noviembre de 2014, por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  dentro  de la acción de tutela promovida por Edufay  Caleño García como  agente oficiosa de  David Peralta Rodríguez contra  el Ministerio  de Defensa Nacional  y la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclama la protección de los derechos fundamentales de  su cónyuge David Peralta a la igualdad ante la ley, mínimo  vital, «adecuado  nivel de vida»,  «seguridad  económica»,  «falta  de defensa técnica y violación directa a las normas  sustanciales»,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada (fl. 4, cdno. 1).  

En  consecuencia, solicita que se le ordene a  las entidades convocadas «brindarle  atención médica y calificación por parte de la  Junta Médico Laboral de la pérdida de la capacidad  laboral para su recuperación»  en tanto que «al  momento de la calificación no se tuvo en cuenta el factor de  la enfermedad que es evolutiva progresiva degenerativa catastrófica  calamitosa, ruin (…)»;  el «reconocimiento  que le asiste aplicando la ley más favorable Ley 100 de 1993,  que establece que ante la pérdida de la capacidad laboral  superior al 50% se reconocerá la pensión de invalidez  hasta que esta perdure o se establezca mediante Junta Médica  de Calificación la pérdida de la capacidad laboral»;  y que «se  aplique el derecho a la igualdad»  respecto del fallo 20140081501 de la Sección Cuarta del  Consejo de Estado (fl. 5, cdno. 1).  

2.  La  accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1. David Peralta  Rodríguez pertenecía al Batallón Orgánico  Contraguerrilla número 6 Pijaos, en donde el 21 de septiembre  de 1991 sufrió un trauma craneoencefálico y quedó  sordo del oído izquierdo.  

2.2. Su cónyuge  fue valorado y atendido hasta que le efectuaron la Junta Médico  Laboral en la que fue dictaminada la pérdida de la capacidad  laboral del 50.50% y lo remitieron a la especialidad de neurología  para examinarlo por el impacto del golpe.  

2.3.  En distintas ocasiones ha solicitado atención médica  integral, empero, la misma ha sido denegada «de  forma arbitraria»,  sin tener en cuenta el estado «deplorable»  en el que se encuentra su esposo pues le dicen que ya fue definida su  situación militar; y también ha deprecado el  reconocimiento de la pensión de invalidez, el que con  «artimañas»  ha sido desestimado (fls. 2 y 3, cdno. 1).  

2.4.  Su cónyuge sufre de trastornos neurológicos, pérdida  de conciencia y de coordinación, fuertes dolores de cabeza,  pesadillas e incluso olvida las cosas; cada día que transcurre  está más enfermo; tienen como servicio médico el  Sisben, en donde únicamente le dan a su marido acetaminofén;  pasan necesidades porque no le brindan trabajo, y solo cuando a ella  le dan la oportunidad de laborar lava ropa y arregla casas.  

2.5.  La institución a la que le sirvió lo «abandonó  a su suerte, ni siquiera por solidaridad le brindó atención  médica integral»;  las patologías con las que cuenta su esposo son catastróficas,  degenerativas y evolutivas y al ser calificadas las mismas no fue  apreciado su factor progresivo (fl. 3, cdno. 1).  

3.  El  extremo accionado guardó silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el resguardo al considerar que no cumplía con el requisito de  subsidiariedad, pues no se observa en el plenario recurso contra el  dictamen de la Junta Médico Laboral; y que en el evento de que  el quejoso considere que después del accidente laboral le  sobrevinieron enfermedades que tienen relación con el  accidente en mención y los cuales no fueron previsibles, es  deber de aquel adelantar el proceso ante el juez natural para llevar  a cabo la discusión sobre la presunta violación de los  derechos deprecados.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el  referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito  inicial y agregando que su esposo «pasa  penumbras por no tener los servicios médicos»;  que no cuenta con recursos para sufragar la atención médica  integral; que los dolores son tan fuertes que su cónyuge ha  «pensado  hasta en quitarse la vida»;  y que pretende que a su agenciado le hagan una nueva Junta Médico  Laboral y reciba atención médica integral (fl. 44,  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.  El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como un derecho fundamental  autónomo que:  

tiene  una doble connotación –derecho constitucional  fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las  personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le  corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su  prestación de conformidad con los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad  (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

Así  como también ha considerado que:  

en  materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía  de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo  y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las  prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de  acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos  en estos escenarios, todas  las personas sin excepción  pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva  protección de su derecho constitucional fundamental a la salud  cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración  o haya sido conculcado’”  (Sentencia  T-919 de 18 de septiembre de 2008).  

3.  En el presente caso, la gestora acude a la tutela al considerar  transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas de su agenciado,  toda vez que requiere atención médica integral a su  patología y una nueva evaluación por la Junta Médico  Laboral pues su enfermedad, originada por razón del servicio a  las fuerzas militares, es progresiva y degenerativa, así como  que se le reconozca la pensión de invalidez por la pérdida  de capacidad laboral superior al 50%.  

4.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias se advierte que mediante Junta Médico Laboral  realizada el 11 de marzo de 1993 a David Peralta Rodríguez le  fue determinada una incapacidad relativa y permanente, la que le  produce una disminución de la capacidad laboral en un 50.5%,  ocasionada por una lesión ocurrida en el servicio por causa y  razón del mismo.  

Igualmente,  se observa que el 10 de junio de 2010 el Ministerio de Defensa  Nacional en respuesta a un derecho de petición elevado por el  gestor, informó que mediante Resolución 1231 de 7 de  febrero de 1994 reconoció y ordenó el pago de una  indemnización por la disminución de la capacidad  laboral del 50.5%; que el Decreto 2728 de 1968, norma vigente para la  fecha de retiro, indica que el soldado que sea desacuartelado por  incapacidad absoluta y permanente tendrá derecho al pago de  una pensión mensual; y que el artículo 90 del Decreto  94 de 1989 señala sobre la pensión de invalidez que  cuando el personal de soldados adquiera una incapacidad durante el  servicio que implique una perdida igual o superior al 75% de su  capacidad psicofísica tendrá el aludido derecho  mientras subsista la incapacidad.  

También  se advierte que el 28 de julio de 2014 la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional, en respuesta al derecho de petición  que elevó el accionante, refirió que la situación  médico laboral de David Peralta ya fue definida en la Junta  Médico Laboral No. 195 de 11 de marzo de 1993; que el artículo  44 del Decreto 1796 de 2000 que establece las prestaciones sociales  es de conocimiento de los miembros de la Fuerza; y que no era viable  acceder a la solicitud elevada porque su situación médica  estaba ya resuelta.  

5.  En primer lugar, se destaca que la jurisprudencia constitucional ha  reiterado en diferentes oportunidades que:  

existen en  cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección  a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio  de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan  al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud (…)  como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión  del servicio patriótico que han desempeñado (…)  la jurisprudencia ha entendido y ahora reitera, que los miembros de  las Fuerzas Militares (…) que durante la prestación del  servicio o con ocasión de él hayan sufrido un menoscabo  importante en su estado de salud, que dé lugar a su  desvinculación definitiva del servicio activo y que se  proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta  sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una  adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente  institución continúe suministrándoles, más  allá de la fecha de su retiro, los servicios médicos,  quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los  demás que resulten necesarios para hacer posible su plena  recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento,  controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si  fuere posible, retardar su avance (…)  

De otra parte,  bajo similares consideraciones, la Corte ha encontrado que, en  algunos casos y debido a excepcionales circunstancias, las  evaluaciones realizadas por los órganos médico-laborales  competentes sobre el estado de salud del demandante, a efectos de  fijar el índice de disminución de su capacidad  psicofísica, no reflejan de manera justa y adecuada la  magnitud de las limitaciones laborales que le aquejan.  

Teniendo  en cuenta que del volumen del referido índice viene a depender  de manera directa el logro o no de la pensión de invalidez, y  con ello, la posibilidad de tener mejores condiciones de vida y poder  así mismo cuidar de manera adecuada de la propia salud, se ha  considerado entonces que esta situación irregular resulta así  mismo violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social,  además de la vida digna, por lo que en tales casos se  justifica ordenar a las autoridades competentes realizar una nueva y  completa evaluación del paciente, que tome en cuenta la  gravedad de las afecciones que  actualmente sufre,  y pueda así resultar precisa a efectos de determinar su  derecho o no a percibir la anhelada pensión de invalidez. En  todo caso, en estas mismas sentencias la Corte ha precisado que no le  corresponde al juez constitucional decidir el otorgamiento o no de  dicha prestación social, asunto que debe ser determinado por  las autoridades competentes y con sujeción a las normas que  regulan la materia (C.C.  T- 279 de 20 de abril de 2009 Subraya fuera de texto).  

Ahora,  se observa que el  artículo 19 del Decreto  1796 de 2000  prevé respecto que las causales para convocar a la Junta  Médico Laboral son: 1- Cuando en la práctica de un  examen de capacidad psicofísica se encuentren lesiones o  afecciones que disminuyan la capacidad laboral; 2- Cuando exista un  informe administrativo por lesiones; 3- Cuando la incapacidad sea  igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un  (1) año contado a partir de la fecha de expedición de  la primera excusa de servicio total; 4- Cuando existan patologías  que así lo ameriten; 5- Por solicitud del afectado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que:  

(…)  La capacidad psicofísica será valorada por las  autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de  Policía Nacional. Éstas son, en primera instancia, la  Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de  Revisión Militar y de Policía quien dirimirá, en  última instancia, las controversias que surjan contra las  decisiones de la junta referida. Las decisiones que tomen estas  autoridades médico laborales militares y de policía son  irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las  acciones jurisdiccionales pertinentes.  

Sin  embargo, la Corte ha indicado que, en casos excepcionales, resulta  procedente la solicitud de una nueva valoración médica  del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto  tres requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva  entre el examen solicitado y una condición patológica  atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre  una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y  (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el  momento del retiro.  

En  relación con lo anterior, la Sala reitera que si el ex miembro  de las Fuerzas Militares reúne los requisitos mencionados, la  autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la  nueva valoración médica del estado de salud físico  y mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso,  la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se  concedan las prestaciones a las que haya lugar  (C.C.   T-1041 de 2010).  

En  efecto, la accionante indica que su esposo tuvo un  trauma craneoencefálico, quedó sordo del oído  izquierdo y actualmente sufre de trastornos neurológicos,  pérdida de conciencia, dolores de cabeza, pesadillas e incluso  olvida las cosas, siendo sus patologías degenerativas.  

Tales  afirmaciones deben tenerse por ciertas por aplicación del  mandato contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991  toda vez que la accionada no rindió el informe a ella pedido  en este trámite constitucional. En efecto, tal mandato legal  prevé que «si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano (…)».  

Al  respecto, advierte la Corte que a pesar de que el agenciado ha  acudido a la institución acusada le contestan que su situación  médico laboral ya fue definida, sin que se haya hecho una  nueva valoración que determine en qué estado de salud  física y mental se encuentra aquel.  

Asimismo,  es  de destacar que tal como quedó reseñado no le  corresponde al juzgador constitucional decidir sobre la viabilidad  del reconocimiento de la pensión, pues ello debe ser  determinado por las autoridades competentes tomando en cuenta las  afecciones que padece el accionante con ocasión del servicio y  las que serán objeto de evaluación en la nueva Junta  Médica que le sea practicada.  

7.  Finalmente, se observa que el promotor se encuentra afiliado al  Sisben y la patología adquirida con ocasión del  servicio no  ha sido tratada por la entidad convocada, por lo que le corresponde a  dicha institución suministrar los servicios y atención  médica integral que requiera el accionante, máxime  cuando manifiesta que no cuenta con recursos económicos para  cubrir los gastos que genera su dolencia, aseveración que  tampoco fue desvirtuada por la accionada (C.C. T-377 del 11 de abril  de 2005).  

Sobre  el particular, tal  como quedó transcrito, la jurisprudencia constitucional ha  sostenido que existen en cabeza de la institución castrense  deberes de solidaridad y protección a la salud para los  miembros de las Fuerzas Armadas que ingresaron al servicio en óptimas  condiciones y presentan al momento de su retiro un serio detrimento  en su salud que se proyecta a futuro con ocasión del servicio  prestado, por lo que tienen derecho a que se continúe  suministrando, después de su retiro, los servicios y atención  médica integral para hacer posible su recuperación  (C.C.  T- 279 de 20 de abril de 2009).  

8.  Conforme a lo expuesto,  se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en  su lugar, se concederá el resguardo impetrado en  el sentido de que se le practique una nueva valoración al  agenciado y se le brinde la atención médico asistencial  que requiera el tratamiento de la patología causada con  ocasión del servicio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación,  y, en consecuencia,  

Primero:  CONCEDE  el  amparo solicitado.  

Segundo:  Ordena  a la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en  el término de diez (10) días, contados a partir de la  notificación de la presente providencia, le  practique a David  Peralta Rodríguez una nueva Junta Médica  con la finalidad de determinar su estado de salud físico y  mental y recalificar, si es del caso, la pérdida de capacidad  laboral, además de brindarle la  atención médica que requiera el tratamiento de la  patología causada con ocasión del servicio.  

Tercero:  La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación  sobre el cumplimiento de la orden anterior, a más tardar  dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de  aquél.  

Cuarto:  Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de  esta providencia y envíese  el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *