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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
AHC4182-2015
Radicación n°. 47001-22-13-000-2015-00165-01
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la apelación interpuesta frente al pronunciamiento de 11 de julio de 2015 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el hábeas corpus promovido por Liliana Andrea Hernández Rodríguez, como defensora de Dayan Manuel Retamozo Mattos, contra la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía Veinte Seccional del mismo lugar.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitante pide la protección del derecho fundamental a la libertad de su representado.
2.- Apoya la súplica en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 a 9, cuaderno 1):
2.1.- Dayan Manuel Retamozo Mattos fue capturado el 24 de enero de 2013 y puesto a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta con función de control de garantías, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, despacho que el día siguiente legalizó la aprehensión y le impuso medida de detención intramural.
2.2.- Le formularon acusación el 21 de enero de 2015.
2.3.- El caso fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma localidad, pero el titular se declaró impedido y no se le asignó todavía a otro funcionario, por lo que está pendiente la audiencia preparatoria.
2.4.- Comoquiera que transcurrió el lapso de ciento veinte (120) días consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y no se ha dado inicio al juicio oral, solicitó la libertad por vencimiento de términos y el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías señaló la audiencia para el 12 de junio siguiente. Sin embargo, no se llevó a cabo por inasistencia del Fiscal Veinte Seccional, así como de la titular de aquél despacho, aunque en el acta faltó dejar constancia de lo último.
2.5.- En ésta data volvió a radicar petición en igual sentido, pero no ha sido fijada la oportunidad para su resolución, so pretexto de que existe un atraso desde cuando hubo cese de actividades por paro judicial.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS
El Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta indicó que el conocimiento del proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y que la audiencia para resolver la solicitud de libertad estaba programada para el 15 de julio último (fl. 27, C. 1).
El Despacho citado remitió el expediente en calidad de préstamo (folio 50).
Denegó la salvaguarda porque todos los pedimentos atinentes a la libertad, una vez impuesta la medida de aseguramiento, deben plantearse dentro de la misma causa, vía que no puede ser sustituida por esta acción constitucional (folios 53 a 63).
IV. IMPUGNACIÓN
Reitera sus argumentos y agregó que ya agotó los recursos con que contaba, pidiendo la libertad por vencimiento de términos, sin que fuera resuelta por causas ajenas al investigado (folios 83 a 89).
V. CONSIDERACIONES
1.- El hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, fue instituido para proteger el derecho fundamental a la libertad personal de quien ha sido privado de ella mediante violación de las prerrogativas constitucionales o legales, o cuando se le prolongue de manera ilegítima.
El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 lo define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal», y que «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
2.- Están demostrados los siguientes aspectos relevantes, con incidencia en la solución a adoptar:
2.1.- Que Dayan Manuel Retamozo Mattos fue capturado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en una investigación por homicidio y porte ilegal de armas (25 ene. 2013).
2.2.- Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento aprobó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el otro involucrado en la investigación, declarándose impedido para continuar el trámite al quedar «contaminado» con esa actuación (fl. 8 de este cuaderno).
2.3.- Que el Juzgado Tercero Penal del Circuito realizó audiencia de formulación de acusación (21 ene. 2015, folio 75, cuaderno 1) y, posteriormente, se declaró impedido para conocer del juicio porque desató la alzada contra la medida de aseguramiento (27 de marzo, folio 6).
2.4.- Que asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, se señaló el 21 de julio del año que transcurre para el inicio de la preparatoria, pero fue aplazada para el 20 de agosto siguiente a petición de la defensa (fl. 4, cuaderno 2).
2.5.- Que el promotor imploró liberación por vencimiento de términos, que correspondió al Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pero desistió de la misma (20 mar. y 7 abr. 2015).
2.6.- Que insistió en dicho ruego siéndole asignado al Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sin que practicara la audiencia por inasistencia de la Fiscalía (12 jun. 2015, folio 18).
2.7.- Que reiteró la solicitud, esta vez ante el despacho Primero Penal Municipal de tal ciudad, sin que haya sido evacuada porque no fue trasladado el procesado desde su sitio de reclusión (15 jul. 2015, folio 100) debido a que su apoderada allegó escrito en el que él renunciaba a estar presente, pero el instrumento no contenía el «pase de jurídica del INPEC» (fl. 100, cuaderno 1).
2.8.- Que una vez negada en primera instancia la demanda de habeas corpus, nuevamente reclamó verificar el vencimiento de términos para su liberación (15 jul. 2015, fl. 28).
3.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a indicarse:
3.1.- La detención del demandante no fue contraria a la normativa ni arbitraria, sino que obedeció a un proceder de autoridad competente que no ha sido discutido.
3.2.- No es esta la vía para dilucidar si se desbordaron los ciento veinte (120) días estipulados en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para dar inicio al juicio oral.
Esa temática ya es materia de discusión ante el funcionario de control de garantías, cuya decisión no ha sido adoptada por causas exculpadas, habida cuenta que las sesiones de 12 de junio y 15 de julio del año en curso no se realizaron por la ausencia plenamente justificada de la Fiscalía y porque el investigado no fue trasladado por el INPEC desde el centro reclusorio donde se encuentra ya que remitió escrito renunciando a estar presente en ésta sesión, pero este no contenía los requisitos formales para ser tenido en cuenta.
En efecto, como uniforme y reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, «en casos como éste el funcionario facultado para pronunciarse sobre el derecho a la libertad de quien estuviese privado de ella es el juez de control de garantías» (CSJ AC 13 jun. 2011, rad. 2011-01854-01), de donde, es aquél quien tiene competencia para definir el tema, puesto que «el sentenciador constitucional está desprovisto de atribuciones para decidir en torno al presunto vencimiento del plazo legal en orden a adelantar el trámite del juicio oral, así como sobre los efectos de esa demora, si la hubo» (CSJ, 5 de agosto de 2011, rad. 00098-01, reiterada AHC1134-2015, 5 mar., rad. 00120-01).
Sobre el punto expuso la Sala, en pronunciamientos AHC del 3 may. 2007 y 7 nov. 2013, rad. 2007-0002 y 2013-00089-01, que
[s]i el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional.
Y también señaló la Corte en un caso análogo, sobre la necesidad de plantear inicialmente la petición de libertad al interior de los procesos y de agotar previamente los recursos ordinarios ante una posible denegación en primera instancia de dicha solicitud, que
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus… (CSJ, AHC508 de 2015, rad. nº 13001-22-13-000-015-00018-01).
El juez constitucional, por lo tanto, no puede convertirse en el sucedáneo de las competencias del natural, pues, se reitera, toda solicitud de libertad debe formularse prioritariamente dentro del proceso respectivo y, en el evento de que se niegue su concesión, proponerse los recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento jurídico, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los mismos prevé, debiendo esperar a que sean decididos antes de acudir a la vía excepcional que nos ocupa (CSJ AHC035-2015, rad. n.° 11001-22-03-000-2014-02067-01, AHC194 2015, rad. n.° 05001-22-03-000-2015-00010-01 y AHC1151 de 2015, rad. nº 13001-22-21-000-2015-00023-01).
3.3.- Por último, no merece reproche lo acontecido con la audiencia de libertad por vencimiento de términos deprecada por el accionante. Si bien son tres (3) las oportunidades en que se programó diligencia con tal fin, en la primera desistió el afectado; la segunda obedeció a la inasistencia motivada de la fiscalía y, a pesar de que se reprogramó ante la insistencia del interesado, éste no compareció sin que se cumplieran los requisitos de rigor para entender que había renunciado a estar presente.
Además, la reiteración de la defensa para que se celebre la citada audiencia, posterior al proveído que negó en primera instancia esta protección, constituye un hecho nuevo ajeno a la misma.
4.- Consecuentemente, se ratificará la determinación revisada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la providencia de la procedencia y fecha conocidas.
Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado