AHC4182-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

AHC4182-2015  

Radicación  n°. 47001-22-13-000-2015-00165-01  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  apelación interpuesta frente al pronunciamiento de 11 de julio  de 2015 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, que negó el hábeas  corpus  promovido por Liliana Andrea Hernández Rodríguez, como  defensora de Dayan Manuel Retamozo Mattos, contra la Jueza  Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, siendo  vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y la Fiscalía Veinte Seccional del mismo lugar.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La solicitante pide la protección del derecho fundamental a la  libertad de su representado.  

2.- Apoya la  súplica en los supuestos fácticos que se resumen así  (folios 1 a 9, cuaderno 1):  

2.1.- Dayan Manuel  Retamozo Mattos fue capturado el 24 de enero de 2013 y puesto a  disposición del Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta  con función de control de garantías, por los delitos de  homicidio y porte ilegal de armas, despacho que el día  siguiente legalizó la aprehensión y le impuso medida de  detención intramural.  

2.2.- Le  formularon acusación el 21 de enero de 2015.  

2.3.- El caso fue  repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma  localidad, pero el titular se declaró impedido y no se le  asignó todavía a otro funcionario, por lo que está  pendiente la audiencia preparatoria.  

2.4.- Comoquiera  que transcurrió el lapso de ciento veinte (120) días  consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley  906 de 2004 y no se ha dado inicio al juicio oral, solicitó la  libertad por vencimiento de términos y el Juzgado Tercero  Penal Municipal con función de control de garantías  señaló la audiencia para el 12 de junio siguiente. Sin  embargo, no se llevó a cabo por inasistencia del Fiscal Veinte  Seccional, así como de la titular de aquél despacho,  aunque en el acta faltó dejar constancia de lo último.  

2.5.- En ésta  data volvió a radicar petición en igual sentido, pero  no ha sido fijada la oportunidad para su resolución, so  pretexto de que existe un atraso desde cuando hubo cese de  actividades por paro judicial.  

            

II. RESPUESTA DEL          ACCIONADO Y CONVOCADOS  

El Centro de  Servicios Judiciales de Santa Marta indicó que el conocimiento  del proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esa ciudad y que la audiencia para  resolver la solicitud de libertad estaba programada para el 15 de  julio último (fl. 27, C. 1).  

El Despacho citado  remitió el expediente en calidad de préstamo (folio  50).  

            

Denegó la  salvaguarda porque todos los pedimentos atinentes a la libertad, una  vez impuesta la medida de aseguramiento, deben plantearse dentro de  la misma causa, vía que no puede ser sustituida por esta  acción constitucional  (folios 53 a 63).  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

Reitera sus  argumentos y agregó que ya agotó los recursos con que  contaba, pidiendo la libertad por vencimiento de términos, sin  que fuera resuelta por causas ajenas al investigado (folios 83 a 89).  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  El  hábeas  corpus,  consagrado en el artículo 30 de la Constitución  Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, fue  instituido para proteger el derecho fundamental a la libertad  personal de quien ha sido privado de ella mediante violación  de las prerrogativas constitucionales o legales, o cuando se le  prolongue de manera ilegítima.  

El artículo  1º de la Ley 1095 de 2006 lo define como «un  derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que  tutela la libertad personal», y  que «únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión  se aplicará el principio pro homine».  

2.- Están  demostrados los siguientes aspectos relevantes, con incidencia en la  solución a adoptar:  

2.1.- Que  Dayan Manuel Retamozo Mattos fue capturado y se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva, en una investigación  por homicidio y porte ilegal de armas (25 ene. 2013).  

2.2.- Que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento  aprobó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el otro  involucrado en la investigación, declarándose impedido  para continuar el trámite al quedar  «contaminado»  con esa actuación (fl. 8 de este cuaderno).  

2.3.- Que el  Juzgado Tercero Penal del Circuito realizó audiencia de  formulación de acusación (21 ene. 2015, folio 75,  cuaderno 1) y, posteriormente, se declaró impedido para  conocer del juicio porque desató la alzada contra la medida de  aseguramiento (27 de marzo, folio 6).  

2.4.- Que  asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Santa Marta, se señaló el 21 de julio  del año que transcurre para el inicio de la preparatoria, pero  fue aplazada para el 20 de agosto siguiente a petición de la  defensa (fl. 4, cuaderno 2).  

2.5.- Que el  promotor imploró liberación por  vencimiento de  términos, que correspondió al Primero Penal Municipal  con Función de Control de Garantías, pero desistió  de la misma (20 mar. y 7 abr. 2015).  

2.6.- Que insistió  en dicho ruego siéndole asignado al Tercero Penal Municipal  con Función de Control de Garantías, sin que practicara  la audiencia por inasistencia de la Fiscalía (12 jun. 2015,  folio 18).  

2.7.- Que reiteró  la solicitud, esta vez ante el despacho Primero Penal Municipal de  tal ciudad, sin que haya sido evacuada porque no fue trasladado el  procesado desde su sitio de reclusión (15 jul. 2015, folio  100) debido a que su apoderada allegó escrito en el que él  renunciaba a estar presente, pero el instrumento no contenía  el «pase  de jurídica del INPEC»  (fl. 100, cuaderno 1).  

2.8.- Que una vez  negada en primera instancia la demanda de habeas  corpus,  nuevamente reclamó verificar el vencimiento de términos  para su liberación (15 jul. 2015, fl. 28).  

3.- Se  desestimará la impugnación por las razones que pasan a  indicarse:  

3.1.- La  detención del demandante no fue contraria a la normativa ni  arbitraria, sino que obedeció a un proceder de autoridad  competente que no ha sido discutido.  

3.2.- No es esta  la vía para dilucidar si se desbordaron los ciento veinte  (120) días estipulados en el artículo 317 de la Ley 906  de 2004, para dar inicio al juicio oral.  

Esa temática  ya es materia de discusión ante el funcionario de control de  garantías, cuya decisión no ha sido adoptada por causas  exculpadas, habida cuenta que las sesiones de 12 de junio y 15 de  julio del año en curso no se realizaron por la ausencia  plenamente justificada de la Fiscalía y porque el investigado  no fue trasladado por el INPEC desde el centro reclusorio donde se  encuentra ya que remitió escrito renunciando a estar presente  en ésta sesión, pero este no contenía los  requisitos formales para ser tenido en cuenta.  

En efecto, como  uniforme y reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, «en  casos como éste el funcionario facultado para pronunciarse  sobre el derecho a la libertad de quien estuviese privado de ella es  el juez de control de garantías» (CSJ  AC 13 jun. 2011, rad. 2011-01854-01), de donde, es aquél quien  tiene competencia para definir el tema, puesto que «el  sentenciador constitucional está desprovisto de atribuciones  para decidir en torno al presunto vencimiento del plazo legal en  orden a adelantar el trámite del juicio oral, así como  sobre los efectos de esa demora, si la hubo»  (CSJ,  5 de agosto de 2011, rad. 00098-01, reiterada AHC1134-2015, 5 mar.,  rad. 00120-01).  

Sobre el punto  expuso la Sala, en pronunciamientos AHC del 3 may. 2007 y 7 nov.  2013, rad. 2007-0002 y 2013-00089-01, que  

[s]i el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protección de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer  uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente  y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción  de la libertad más allá de los términos legales,  sería ahí sí, necesaria y urgente la  intervención del Juez constitucional.  

Y  también señaló la Corte en un caso análogo,  sobre  la necesidad de plantear inicialmente la petición de libertad  al interior de los procesos y de  agotar previamente los recursos ordinarios ante una posible  denegación en primera instancia de dicha solicitud,  que  

Es claro, y así  lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es  residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite  no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su  libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada  dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad  tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que  contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes  de promover una acción pública de hábeas corpus…  (CSJ,  AHC508 de 2015, rad. nº         13001-22-13-000-015-00018-01).  

El  juez constitucional, por lo tanto, no puede convertirse en el  sucedáneo de las competencias del  natural, pues, se reitera,  toda solicitud de libertad debe formularse prioritariamente dentro  del proceso respectivo y, en el evento de que se niegue su concesión,  proponerse los  recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento  jurídico, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los  mismos prevé, debiendo esperar a que sean decididos antes de  acudir a la vía excepcional que nos ocupa (CSJ AHC035-2015,  rad. n.° 11001-22-03-000-2014-02067-01, AHC194 2015, rad. n.°  05001-22-03-000-2015-00010-01 y  AHC1151 de 2015, rad. nº 13001-22-21-000-2015-00023-01).  

3.3.- Por último,  no merece reproche lo acontecido con la audiencia de libertad por  vencimiento de términos deprecada por el accionante. Si bien  son tres (3) las oportunidades en que se programó diligencia  con tal fin, en la primera desistió el afectado; la segunda  obedeció a la inasistencia motivada de la fiscalía y, a  pesar de que se reprogramó ante la insistencia del interesado,  éste no compareció sin que se cumplieran los requisitos  de rigor para entender que había renunciado a estar presente.  

Además, la  reiteración de la defensa para que se celebre la citada  audiencia, posterior al proveído que negó en primera  instancia esta protección, constituye un hecho nuevo ajeno a  la misma.  

4.-  Consecuentemente, se ratificará la determinación  revisada.  

            

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA, por  las razones expuestas,  la  providencia de la procedencia y fecha conocidas.  

Comuníquese  lo aquí dispuesto a las partes y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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