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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AHC4123-2015
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación que el accionante formuló contra la providencia proferida el siete de julio de dos mil quince, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
A través de apoderado judicial, el señor Diego Luís Sosa Mazo pretende que le sea concedido el habeas corpus por considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, toda vez que se presentaron graves irregularidades en torno a su captura y en la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Control de Garantías de Tuluá – Valle que resolvió negar la revocatoria de la medida de aseguramiento el pasado 26 de junio.
Invoca como fundamento de su reclamo la Constitución Política, artículo 177 del Código Penal, Ley 1095 de 2006 y demás normas concordantes. [Folio 1, c. 1]
B. Los hechos
1. El 5 de junio de 2015, en el Peaje Betania efectivos de la policía capturaron en flagrancia al accionante cuando presuntamente transportaba en un vehículo de servicio público intermunicipal adscrito a Coopetrans Palmira, en el que se movilizaba como pasajero, una sustancia que arrojó resultados positivos para cannabis y sus derivados con un peso neto de 10.370 gramos.
2. El capturado fue conducido el día siguiente ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá – Valle, autoridad que realizó las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
3. En las referidas diligencias se declaró la legalidad formal y material del procedimiento de captura realizado por los efectivos de la policía y la Fiscalía 30 Seccional de esa localidad, formuló imputación contra el actor como presunto autor responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes previsto en el artículo 376, inciso 1º del Código Penal. De igual forma, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en Establecimiento de Reclusión por encontrar reunidos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Contra estas decisiones no se interpuso recurso alguno.
4. El 17 de junio siguiente, la defensa del imputado solicitó audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, correspondiendo por reparto nuevamente al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de esa ciudad, que programó el 22 de junio su realización, la cual no se llevó a cabo por solicitud del defensor.
5. No obstante, el 26 de junio se surtió la citada audiencia en la que la autoridad judicial denegó la solicitud de revocatoria tras considerar que no habían desaparecido los presupuestos de que trata el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, decisión que fue notificada en estrados y no fue objeto de impugnación.
6. Indica el reclamante que pese a recolectar elementos materiales probatorios, conforme a las reglas de criminalística y libertad probatoria, que desvirtuaban la inferencia razonable de su autoría en la comisión del delito que se le imputa, le fue denegada su solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. [Folios 1-8, c.1]
C. La actuación procesal
1. El 6 de junio de 2015 se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de la autoridad judicial con función de control de garantías y el órgano investigador. [Folio 50, c. 1]
2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Control de Garantías de Tuluá – Valle, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, señaló que esa autoridad no ha incurrido en acción u omisión que transgreda o amenace el derecho fundamental a la libertad que le asiste al imputado.
Así mismo, expresó que las decisiones adoptadas en desarrollo de las diversas audiencias preliminares corresponden al ponderado y mesurado análisis de los elementos materiales probatorios y, evidencia física puestos a disposición, así como en estricto acatamiento a la legislación que gobiernan la materia. [Folios 55-57, c.1]
Por su parte, la Fiscalía 30 Seccional de esa ciudad, hizo una reseña de las diligencias practicadas dentro de la investigación penal que se sigue contra el reclamante, con la anotación que no existe vulneración alguna al derecho a la libertad del actor ya que su detención, se encuentra debidamente legalizada a través de orden judicial emitida por el Juzgado de Control de Garantías, al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro penitenciario, aunado que contra el imputado cursa actualmente el proceso penal, razón por la cual resulta improcedente pretender su libertad empleando en forma «habilidosa» la vía constitucional de habeas corpus, dado que para esos fines cuenta con los mecanismos jurídicos ordinarios que el procedimiento penal le ofrece. [Folios 86-89, c.1]
3. El Tribunal denegó la petición de hábeas corpus porque concluyó que del escrito contentivo de la acción se desprende que la inconformidad del actor radica en que, pese a haber recaudado elementos materiales probatorios que desvirtúan su autoría en la comisión del delito que se le incrimina, el juzgado accionado se mantuvo en la imposición de la medida de aseguramiento, situación que vulnera su derecho al debido proceso, lo que en su sentir lo hace merecedor de la libertad, realidad que hace improcedente el amparo, por cuanto tal decisión era susceptible de ser controvertida a través de los recursos ordinarios que dejó de formular, aunado a que el proceso penal se encuentra en curso y puede acudir a los medios de defensa establecidos para tal fin. [Folios 128-133, c.1]
4. La anterior providencia fue impugnada por el accionante, quien argumentó que «el Ad Quem, falla al no entrar como es su deber constitucional a enfrentar la situación de vulneración del derecho constitucional de mi mandante, no opta por pregonarle el derecho que le asiste analizando en debida forma y de manera objetiva cada uno de los elementos que le fueron puestos de presente en la acción, simplemente limitando su decir a la carencia de elemento subjetivo para tramitarla, cuando lo cierto es que su trámite si debe acudirse por la vía constitucional del Habeas Corpus, que la acción si cumple con los requisitos de procedencia tratados por la corte constitucional, que siendo procedente se puede evidenciar la violación del derecho asistido y con ello un pronunciamiento acorde a la constitución.» [Folios 141-148, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.
2. El hábeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente (CSJ AP, 21 Jul 2009, Rad. 32260).
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.
Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el accionante estima le fue vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconoce la Constitución Política y la ley.
En esa línea de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles» (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).
3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se observa que el señor Diego Luís Sosa Maso se encuentra recluido en un centro carcelario, por orden de autoridad judicial competente, tras ordenar su internamiento, por considerar que se reunían los presupuestos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Luego, no hay razón para considerar que la detención fue el resultado de una decisión arbitraria.
En relación con la supuesta ilegalidad de la decisión fechada 26 de junio de 2015 que dispuso negar la revocatoria de la medida de aseguramiento, sin entrar a valorar los elementos materiales probatorios traídos por la defensa del actor que desvirtúan la inferencia razonable de su autoría en la comisión del delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes que se le imputa, se advierte que contra tal determinación el reclamante no interpuso recurso alguno, no obstante y en vista que la actuación se encuentra en la etapa de investigación, aún cuenta el imputado con mecanismos jurídicos ordinarios que el procedimiento penal le permite para discutir este asunto ante el juez de la causa, quien no puede resultar sustituido por el de la acción pública incoada.
En ese orden de ideas, la discusión que por esta vía constitucional se expone, debe ser dirigida ante el funcionario judicial que constitucional y legalmente tiene atribuidas las funciones de verificar que se garanticen los derechos del accionante sometido al sistema de responsabilidad penal, pues el hábeas corpus no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que permita sustraer el asunto de su conocimiento conforme lo indicó el a quo.
4. Las razones esgrimidas conducen a impartir confirmación a lo resuelto en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado