AHC4123-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AHC4123-2015  

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la  impugnación que el accionante formuló contra la  providencia proferida el siete de julio de dos mil quince, por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción  constitucional de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La solicitud  

A través de  apoderado judicial, el señor Diego Luís Sosa Mazo  pretende que le sea concedido el habeas  corpus por  considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal,  toda vez que se presentaron graves irregularidades en torno a su  captura y en la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal   Municipal con Control de Garantías de Tuluá – Valle que  resolvió negar la revocatoria de la medida de aseguramiento el  pasado 26 de junio.  

Invoca como fundamento de su  reclamo la Constitución Política, artículo 177  del Código Penal, Ley 1095 de 2006 y demás normas  concordantes. [Folio 1, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El 5 de junio de 2015, en el Peaje Betania efectivos de la policía  capturaron en flagrancia al accionante cuando presuntamente  transportaba en un vehículo de servicio público  intermunicipal adscrito a Coopetrans Palmira, en el que se movilizaba  como pasajero, una sustancia que arrojó resultados positivos  para cannabis y sus derivados con un peso neto de 10.370 gramos.  

2.  El capturado fue conducido el día siguiente ante el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Tuluá – Valle, autoridad que realizó las audiencias  preliminares concentradas de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento.  

3.  En las referidas diligencias se declaró la legalidad formal y  material del procedimiento de captura realizado por los efectivos de  la policía y la Fiscalía 30 Seccional de esa localidad,  formuló imputación contra el actor como presunto autor  responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte  de Estupefacientes previsto en el artículo 376, inciso 1º  del Código Penal. De igual forma, se le impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  Establecimiento de Reclusión por encontrar reunidos los  requisitos establecidos en el artículo 308 del Código  de Procedimiento Penal. Contra estas decisiones no se interpuso  recurso alguno.  

4.  El 17 de junio siguiente, la defensa del imputado solicitó  audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento,  correspondiendo por reparto nuevamente al Juzgado Cuarto Penal  Municipal de Garantías de esa ciudad, que programó el  22 de junio su realización, la cual no se llevó a cabo  por solicitud del defensor.  

5.  No obstante, el 26 de junio se surtió la citada audiencia en  la que la autoridad judicial denegó la solicitud de  revocatoria tras considerar que no habían desaparecido los  presupuestos de que trata el artículo 308 del Código de  Procedimiento Penal, decisión que fue notificada en estrados y   no fue objeto de impugnación.  

6.  Indica  el reclamante que pese a recolectar elementos materiales probatorios,  conforme a las reglas de criminalística y libertad probatoria,  que desvirtuaban la inferencia razonable de su autoría en la  comisión del delito que se le imputa, le fue denegada su  solicitud de revocatoria  de la medida de aseguramiento. [Folios 1-8,  c.1]  

C. La actuación  procesal  

1.  El 6 de junio de 2015 se admitió la solicitud de hábeas  corpus,  ordenándose la vinculación de la autoridad judicial con  función de control de garantías y el órgano  investigador. [Folio 50, c. 1]  

2.  El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Control de Garantías de  Tuluá – Valle, luego de realizar un recuento de las  actuaciones surtidas, señaló que esa autoridad no ha  incurrido en acción u omisión que transgreda o amenace  el derecho fundamental a la libertad que le asiste al imputado.  

Así  mismo, expresó que las decisiones adoptadas en desarrollo de  las diversas audiencias preliminares corresponden al ponderado y  mesurado análisis de los elementos materiales probatorios y,  evidencia física puestos a disposición, así como  en estricto acatamiento a la legislación que gobiernan la  materia. [Folios 55-57, c.1]  

Por su  parte, la Fiscalía 30 Seccional de esa ciudad, hizo una reseña  de las diligencias practicadas dentro de la investigación  penal que se sigue contra el reclamante, con la anotación que  no existe vulneración alguna al derecho a la libertad del  actor ya que su detención, se encuentra debidamente legalizada  a través de orden judicial emitida por el Juzgado de Control  de Garantías, al imponer medida de aseguramiento consistente  en detención preventiva en centro penitenciario, aunado que  contra el imputado cursa  actualmente el proceso penal, razón  por la cual resulta improcedente pretender su libertad  empleando en  forma «habilidosa»  la vía constitucional de habeas corpus, dado que para esos  fines cuenta con los mecanismos jurídicos ordinarios que el  procedimiento penal le ofrece. [Folios 86-89, c.1]  

3. El  Tribunal denegó la petición de hábeas  corpus  porque concluyó que del escrito contentivo de la acción  se desprende que la inconformidad del actor radica en que, pese a  haber recaudado elementos materiales probatorios que desvirtúan  su autoría en la comisión del delito que se le  incrimina, el juzgado accionado se mantuvo en la imposición de  la medida de aseguramiento, situación que vulnera su derecho  al debido proceso, lo que en su sentir  lo hace merecedor de la  libertad, realidad que hace improcedente el amparo, por cuanto tal  decisión era susceptible de ser controvertida a través  de los recursos ordinarios que dejó de formular, aunado a que  el proceso penal se encuentra en curso y puede acudir a los medios de  defensa establecidos para tal fin. [Folios 128-133, c.1]  

4.  La anterior providencia fue impugnada por el accionante, quien  argumentó que «el  Ad Quem, falla al no entrar como es su deber constitucional a  enfrentar la situación de vulneración del derecho  constitucional de mi mandante, no opta por pregonarle el derecho que  le asiste analizando en debida forma y de manera objetiva cada uno de  los elementos que le fueron puestos de presente en la acción,  simplemente limitando su decir a la carencia de elemento subjetivo  para tramitarla, cuando lo cierto es que su trámite si debe  acudirse por la vía constitucional del Habeas Corpus, que la  acción si cumple con los requisitos de procedencia tratados  por la corte constitucional, que siendo procedente se puede  evidenciar la violación del derecho asistido y con ello un  pronunciamiento acorde a la constitución.»  [Folios 141-148, c. 1]  

II. CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º  de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para  resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.  

2.  El hábeas  corpus participa de  una doble connotación, pues a la par que se le concibe como  prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción  constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien  es privado de ella con violación de las garantías  establecidas en la Constitución Política o en la ley, o  cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera  ilegal, esto es, más allá de los términos en los  cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan  dentro del respectivo trámite judicial.  

La Corporación, en  reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas  corpus no  necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe  un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes  finalidades:  

(i) sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  de reposición y apelación como medios para impugnar las  decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a  resolver lo correspondiente  (CSJ  AP, 21  Jul 2009, Rad. 32260).  

Lo anterior significa que si la  persona es privada de su libertad por decisión de un  funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite,  las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía  tienen que ser formuladas ante la autoridad designada por la ley para  tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos  ordinarios antes de promover una acción de  hábeas corpus.  

Ello es así, excepto si  la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse  como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aún  cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la  preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer  de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso  de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario  competente y autorizado para resolver sobre el asunto.  

Ha sido criterio constante de  la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción  constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de  un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en  ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la  jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía  superior que el accionante estima le fue vulnerada, dentro de la  autonomía e independencia funcionales que le reconoce la  Constitución Política y la ley.  

En esa línea de  pensamiento, se tiene asentado que el hábeas corpus está  concebido para la defensa de «la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional»,  de  ahí que no puede acudirse a ella  como medio «alternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles»  (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811,  reiterado en CSJ AP, 18  Ene 2013, Rad. 2012-00537).  

3.  En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se  observa que el señor Diego Luís Sosa Maso se encuentra  recluido en un centro carcelario, por orden de autoridad judicial  competente, tras ordenar su internamiento, por considerar que se  reunían los presupuestos establecidos en el artículo  308 del Código de Procedimiento Penal. Luego, no hay razón  para considerar que la detención fue el resultado de una  decisión arbitraria.  

En relación con la  supuesta ilegalidad de la decisión fechada 26 de junio de 2015  que dispuso negar la revocatoria de la medida de aseguramiento, sin  entrar a valorar los elementos materiales probatorios traídos  por la defensa del actor que desvirtúan la inferencia  razonable de su autoría en la comisión del delito de  Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes que se  le imputa, se advierte que contra tal determinación el  reclamante no interpuso recurso alguno, no obstante y en vista que la  actuación se encuentra en la etapa de investigación,  aún cuenta el imputado con mecanismos jurídicos  ordinarios que  el procedimiento penal le permite para discutir este asunto ante el  juez de la causa, quien no puede resultar sustituido por el de la  acción pública incoada.  

En ese orden de ideas, la  discusión que por esta vía constitucional se expone,  debe ser dirigida ante el funcionario judicial que constitucional y  legalmente tiene atribuidas las funciones de verificar que se  garanticen los derechos del accionante sometido  al sistema de responsabilidad penal,  pues el hábeas  corpus no es una  herramienta con la cual pueda interferirse en las decisiones que  deben adoptar las autoridades competentes, ni que permita sustraer el  asunto de su conocimiento conforme lo indicó el a quo.  

4.  Las razones  esgrimidas conducen a impartir confirmación a lo  resuelto en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, CONFIRMA  la providencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en  oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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