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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente:
AHC3977-2015
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01649-01
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado especial del señor Jorge Enrique Guerrero León contra la providencia dictada el 8 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de habeas corpus formulada por aquél contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Asesoría Jurídica de la Penitenciaria La Picota.
ANTECEDENTES
1. Jorge Enrique Guerrero León, por conducto de apoderado especial, en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, manifiesta que las autoridades acusadas le están vulnerando la garantía fundamental a la libertad consagrada por el artículo 30 de la Carta Política.
2. De lo expuesto en el escrito incoativo de este asunto de naturaleza constitucional, así como de lo que se desprende de los soportes adosados a las diligencias, es posible sintetizar que la acción incoada tiene origen en que si bien en el pasado fue condenado por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de 156 meses de prisión, lo cierto es que solicitó ante el acusado, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004 y al margen de lo previsto en la Ley 1790 de 2014, la concesión de «la libertad condicional», oportunidad en la que también pidió que la Penitenciaria la Picota remitiera «la documentación pertinente».
2.1. El interesado aduce que pese a que «han transcurrido 20 días» y hacen presencia los requisitos para ese fin, el juzgado demandado no ha «concedido la libertad condicional», con lo que entonces existe una «prolongación ilícita de la privación de la libertad» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. El demandante pide que se proceda consecuentemente.
EL FALLO DEL TRIBUNAL
El a quo, tras dejar sentado el carácter excepcional del mecanismo de habeas corpus, denegó la citada petición, con fundamento en que el juez acreditó que la acotada solicitud de libertad fue desestimada mediante proveído emitido el 6 de julio de 2015, lo que conduce a señalar que, en suma, aquí «han quedado superadas las circunstancias que afectan los derechos invocados a favor del señor Guerrero León» (fls. 28 a 34 idem).
LA IMPUGNACIÓN
El procurador judicial del promotor de la acción censuró la decisión adversa, a partir de reiterar que con lo resuelto persiste el quebranto de la garantías invocada, puesto que aunque tiene derecho a la libertad condicional, por cuenta de la falta de remisión de una documentación, permanece recluido en el establecimiento carcelario. Pide revocar la providencia adversa a sus intereses y conceder, por tanto, la súplica incoada (fls. 56 y 57 idem).
CONSIDERACIONES
1. En relación con el mecanismo previsto por el artículo 30 de la Carta Política, la Corporación ha señalado que
[s]i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHP 18 dic. 2006, Rad. 26665).
2. Transcendente resulta advertir que en este trámite constitucional con los soportes adosados, está suficientemente acreditado que el señor Jorge Enrique Guerrero León está privado de la libertad por cuenta de la sentencia emitida dentro del proceso penal concluido con decisión condenatorias, porque las autoridades judiciales competentes lo declararon responsable de la conducta de homicidio simple (fl. 55 idem).
Acorde con lo anterior, con independencia de la viabilidad que en el caso materia de análisis efectivamente pueda tener la libertad condicional reclamada, como es incontrovertible que al accionante en el interior del señalado asunto le impusieron las sanciones admitidas por el propio inconforme, es necesario reiterar que, como regla, tal como lo dejó sentado el a quo, todas las discusiones en torno a la libertad deben ser analizadas y definidas por los funcionarios judiciales que hoy adelantan las etapas procesales propias del respectivo asunto sancionatorio, tanto más si guardan estrecha relación con tópicos de carácter legal como los arriba señalados, razón por la cual esas concretas temáticas inexorablemente deben examinarse en el interior de aquellas diligencias, por parte de los juzgadores naturales competentes, y no, se repite, por el juez de constitucionalidad.
Varias veces se ha sostenido que un asunto de acotado temperamento no puede debatirse y definirse, en el terreno de que se trata, ya que temáticas de ese linaje, en cuanto que involucran discusiones de estricto orden legal, sobrepasan el escenario especial empleado, merced a que para esa finalidad es obligatorio concurrir a la autoridad judicial que gobierna la respectiva etapa del proceso, situación que torna improcedente el mecanismo del habeas corpus, merced a que de haber acaecido las circunstancias denunciadas, le corresponde a la justicia ordinaria, previa petición en tal sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasión necesarios y a través de providencia que es susceptible de los recursos ordinarios, la procedencia de la libertad ahora invocada.
La jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que ante eventos de esa naturaleza, el aludido instrumento de amparo no puede abrirse paso, pues,
«a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus» (CSJ. AHP 25 ene. 2007, Rad. 26810), habida cuenta que el ejercicio de dicha acción «sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural» (CSJ AHP 27 nov. 2006, Rad. 26503).
Como la problemática que dio origen a la acción materia de estudio es de la esfera privativa de los jueces naturales competentes, en orden a que de acuerdo con las rasgos que afloren del expediente tomen las decisiones que, de ser preciso, podrían recurrirse a través de los medios previstos en el estatuto procesal penal, no es posible, entonces, que el juez constitucional interfiera esa actividad, ya que de hacerlo, tiene dicho la jurisprudencia,
quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional (CSJ AHP 3 may. 2007, Rad. 00002).
3. Aquí no está de más subrayar, así lo evidenció el a quo, que el juzgado acusado mediante decisión emitida el 6 de junio de 2015, se pronunció en sentido adverso acerca de la solicitud que el demandante formuló, vale decir, en torno a la anhelada libertad, providencia respecto de la cual quedó dicho y así lo establece el estatuto procesal penal, es procedente interponer «los recursos de ley» para con ellos controvertir los argumentos expuestos para desestimar aquella reclamación (fls. 23 a 25 idem).
4. Por tanto, se debe confirmar el fallo atacado, puesto que lo aludido en precedencia impide brindar el amparo incoado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado