AHC3977-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente:  

AHC3977-2015  

Bogotá,  D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).    

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01649-01  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado especial  del señor Jorge Enrique Guerrero León contra la  providencia dictada el 8 de julio de 2015 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que  denegó la solicitud de habeas  corpus  formulada por aquél contra el Juzgado Doce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Asesoría  Jurídica de la Penitenciaria La Picota.  

ANTECEDENTES  

1.        Jorge  Enrique Guerrero León, por conducto de apoderado especial, en  ejercicio de la acción constitucional de habeas  corpus, manifiesta  que las autoridades acusadas le están vulnerando la garantía  fundamental a la libertad consagrada por el artículo 30 de la  Carta Política.  

2.        De  lo expuesto en el escrito incoativo de este asunto de naturaleza  constitucional, así como de lo que se desprende de los  soportes adosados a las diligencias, es posible sintetizar que la  acción incoada tiene origen en que si bien en el pasado fue  condenado por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de  Bogotá, a la pena de 156 meses de prisión, lo cierto es  que solicitó ante el acusado, con fundamento en el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación del artículo  5º de la Ley 890 de 2004 y al margen de lo previsto en la Ley  1790 de 2014, la concesión de «la  libertad condicional»,  oportunidad en la que también pidió que la  Penitenciaria la Picota remitiera «la  documentación pertinente».  

2.1.  El interesado aduce que pese a que «han  transcurrido 20 días»  y hacen presencia los requisitos para ese fin, el juzgado demandado  no ha «concedido  la libertad condicional», con  lo que entonces existe una «prolongación  ilícita de la privación de la libertad»  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

3.  El demandante pide que se proceda consecuentemente.  

EL FALLO DEL TRIBUNAL  

El  a quo,  tras  dejar sentado el carácter excepcional del mecanismo de habeas  corpus, denegó  la citada petición, con fundamento en que el juez acreditó  que la acotada solicitud de libertad fue desestimada mediante  proveído emitido el 6 de julio de 2015, lo que conduce a  señalar que, en suma, aquí «han  quedado superadas las circunstancias que afectan los derechos  invocados a favor del señor Guerrero León»  (fls. 28 a 34 idem).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  procurador judicial del promotor de la acción censuró  la decisión adversa, a partir de reiterar que con lo resuelto  persiste el quebranto de la garantías invocada, puesto que  aunque tiene derecho a la libertad condicional, por cuenta de la  falta de remisión de una documentación, permanece  recluido en el establecimiento carcelario. Pide revocar la  providencia adversa a sus intereses y conceder, por tanto, la súplica  incoada (fls. 56 y 57 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  relación con el mecanismo previsto por el artículo 30  de la Carta Política, la Corporación ha señalado  que  

[s]i  bien para decidir la acción pública de Hábeas  Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretación debe hacerse en función de los derechos  y garantías fundamentales, también es cierto que la  protección de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad  personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar  cuando alguien es privado de la misma con violación de las  garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que  a pesar de haberse observado esas garantías, la privación  de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006  (CSJ AHP 18  dic. 2006, Rad. 26665).  

2.        Transcendente  resulta advertir que en este trámite constitucional con los  soportes adosados, está suficientemente acreditado que el  señor Jorge Enrique Guerrero León está privado  de la libertad por cuenta de la sentencia emitida dentro del proceso  penal concluido con decisión condenatorias, porque las  autoridades judiciales competentes lo declararon responsable de la  conducta de homicidio simple (fl. 55 idem).  

Acorde  con lo anterior, con independencia de la viabilidad que en el caso  materia de análisis efectivamente pueda tener la libertad  condicional reclamada, como es incontrovertible que al accionante en  el interior del señalado asunto le impusieron las sanciones  admitidas por el propio inconforme, es necesario reiterar que, como  regla, tal como lo dejó sentado el a  quo, todas las  discusiones en torno a la libertad deben ser analizadas y definidas  por los funcionarios judiciales que hoy adelantan las etapas  procesales propias del respectivo asunto sancionatorio, tanto más  si guardan estrecha relación con tópicos de carácter  legal como los arriba señalados,  razón por la cual esas concretas temáticas  inexorablemente deben examinarse en el interior de aquellas  diligencias, por parte de los juzgadores naturales competentes, y no,  se repite, por el juez de constitucionalidad.  

Varias  veces se ha sostenido que un asunto de acotado temperamento no puede  debatirse y definirse, en el terreno de que se trata, ya que  temáticas de ese linaje, en cuanto que involucran discusiones  de estricto orden legal, sobrepasan el escenario especial empleado,  merced a que para esa finalidad es obligatorio concurrir a la  autoridad judicial que gobierna la respectiva etapa del proceso,  situación que torna improcedente el mecanismo del habeas  corpus,  merced a que de haber acaecido las circunstancias denunciadas, le  corresponde a la justicia ordinaria, previa petición en tal  sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasión  necesarios y a través de providencia que es susceptible de los  recursos ordinarios, la procedencia de la libertad ahora invocada.  

La  jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que  ante eventos de esa naturaleza, el aludido instrumento de amparo no  puede abrirse paso, pues,  

«a  partir del momento en  que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que  tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse  al interior del proceso penal, no a través del mecanismo  constitucional de Hábeas Corpus»  (CSJ. AHP  25  ene. 2007, Rad. 26810),  habida cuenta que el ejercicio de dicha acción «sólo  permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida  que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos  son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural»  (CSJ AHP 27  nov. 2006, Rad. 26503).  

Como  la problemática que dio origen a la acción materia de  estudio es de la esfera privativa de los jueces naturales  competentes, en orden a que de acuerdo con las rasgos que afloren del  expediente tomen las decisiones que, de ser preciso, podrían  recurrirse a través de los medios previstos en el estatuto  procesal penal, no es posible, entonces, que el juez constitucional  interfiera esa actividad, ya que de hacerlo, tiene dicho la  jurisprudencia,  

quedarían  insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para  proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del  Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso  tiene acciones y recursos para intentar la protección de su  derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer  uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente  y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción  de la libertad más allá de los términos legales,  sería ahí sí, necesaria y urgente la  intervención del Juez constitucional  (CSJ AHP  3 may. 2007, Rad. 00002).  

3.  Aquí no está de más subrayar, así lo  evidenció el a  quo, que el juzgado  acusado mediante decisión emitida el 6 de junio de 2015, se  pronunció en sentido adverso acerca de la solicitud que el  demandante formuló, vale decir, en torno a la anhelada  libertad, providencia respecto de la cual quedó dicho y así  lo establece el estatuto procesal penal, es procedente interponer  «los recursos  de ley» para  con ellos controvertir los argumentos expuestos para desestimar  aquella reclamación (fls. 23 a 25 idem).  

4.          Por tanto, se debe confirmar el fallo atacado, puesto que lo aludido  en precedencia impide brindar el amparo incoado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá, Sala Civil,  dentro de la acción de habeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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