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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC4111-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01435-00
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en el municipio de Málaga (Santander). [Folio 1, c. 1]
2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación y lugar de vulneración, aparece parte final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al público en general» y agregó que la accionada no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios, con profesional interprete y guía interprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales», para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos tal como lo ordena la Ley 982 de 2005. [Folio 2, c.1]
3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que la entidad financiera accionada correspondía a «Bancolombia Calle 12 # 7-41 Málga-20 carrera 12 Caucasia-Santander». [Folio 1, c. 1]
4. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), mediante auto de 28 de abril de 2015, se declaró incompetente porque consideró que los hechos relatados ocurrieron en la sucursal del banco ubicada en Málaga (Santander), en la que además tiene su domicilio el ente público citado. [Folio 4, c.1]
5. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la mencionada municipalidad, el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que si bien se indicaba al final de la demanda como dirección de notificación la sede de la oficina de tal localidad, desde el acápite de los hechos se manifestó que la «vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio por parte de la accionada», por lo que era claro que el quebrantamiento ocurre en varias sedes bancarias de la entidad financiera y no existía razón para excluir a Medellín, y por ende, el trámite del asunto corresponde a la autoridad judicial remitente, a prevención, con fundamento en el aparte final del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. [Folio 11, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que si bien el demandante tiene la facultad legal de escoger el funcionario judicial receptor de su libelo, únicamente podrá optar por uno de aquellos que correspondan a las alternativas fijadas por la norma.
3. En el asunto sub judice, no existe ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, en la sucursal de Bancolombia que se ubica en la Calle 12 # 7-41 del Municipio de Málaga (Santander), porque allí la entidad no cuenta con un profesional interprete y guía de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos tal como lo ordena la Ley 982 de 2005.
En efecto, la misma parte indicó al iniciar su libelo que «La razón Social o nombre de la entidad accionada, dirección de notificación y sitio donde ocurre la vulneración o agravio, aparece en la parte final de mi demanda» y al terminar su escrito manifestó «ACCIONADO: Banco Bancolombia Calle 12 #7-41 Málaga –Santander», por lo que es claro que en dicho lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción.
4. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de tal determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander).
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y al interesado.
Notifíquese y Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado