STC 7637 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7637-2015  

(Aprobado  en sesión de  diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de  mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, en la acción de tutela promovida por Blanca  Cecilia Ortega de Acosta contra el Juzgado Veintisiete Civil del  Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó el  Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal del mismo lugar, y al Fondo  Nacional de Ahorro.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el  trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su  contra, porque ordenó seguir adelante la ejecución,  sustentado en una indebida valoración de las pruebas y la  normatividad.  

En consecuencia,  pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia y se declare  probada la excepción de prescripción que formuló.  

B. Los hechos  

1. El Fondo  Nacional de Ahorro presentó una  demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Blanca Cecilia Ortega de  Acosta, en la que pidió el pago de $10.651.928, por concepto  de 137 cuotas mensuales, vencidas entre el 15 de enero de 2000 y el  15 de abril de 2011, más los intereses de mora respectivos, y  $11.403.039 por intereses de plazo, montos contenidos en la escritura  pública No. 2206 de 18 de julio de 1997, de la Notaría  Primera de Fusagasugá.  

2.  Como sustento de sus pretensiones, la ejecutante aportó la  escritura pública citada, en donde la demandada se comprometió  a cancelar la suma dada en mutuo en 180 cuotas mensuales sucesivas,  la primera de ellas a pagarse «a  los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha  en el que (la  acreedora) efectúe  el desembolso del crédito», hecho,  este último, que se produjo el 8 de septiembre de 1997.  Además, en el parágrafo segundo del literal D de tal  documento las partes pactaron:  

En caso de mora  en el pago de una o varias cuotas mensuales, cancelarán el  interés moratorio de que trata la cláusula primera de  este instrumento, no solamente por el pago de las cuotas sino por el  de la prima de seguros que le corresponda.— Lo anterior sin  perjuicio de que el FONDO NACIONAL DE AHORRO pueda dar por terminado  el plazo y ejercite las acciones judiciales por incumplimiento, no  solo por el pago de las ‘cuotas parciales’ incluída  la prima de los seguros tomados sino además todo el capital e  intereses pendientes, siendo de cargo de los deudores los gastos a  que el cobro diere lugar.  

3.  La demanda fue presentada el 7 de junio de 2011; y el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá profirió  mandamiento de pago en auto de 8 de septiembre de 2011, notificado  por estado al demandante el 11 de septiembre siguiente. (Folio 66,  cuaderno  1 proceso ejecutivo)  

4.  La  demandada se notificó por conducta concluyente el 15 de enero  de 2013 y formuló la excepción que nombró  «prescripción  de la acción ejecutiva». (Folio  132, cuaderno 1 proceso ejecutivo)  

5. El proceso fue  remitido al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá,  que el 31 de julio de 2014 profirió sentencia en la que  declaró probada la excepción propuesta y, en  consecuencia, dispuso la terminación del proceso.  

6.  Para lo anterior, sostuvo que debía  contabilizarse el término de prescripción desde el 15  de enero del año 2000, fecha en la que, según la  demandante, la deudora se constituyó en mora, y, por ende, el  lapso de cinco años de que trata el artículo 2536 del  Código Civil modificado por el artículo 8º de la  Ley 791 de 2002 ya había transcurrido para el momento de la  presentación de la demanda. (Folio 369, cuaderno 1 proceso  ejecutivo)  

7.  La demandante interpuso el recurso de apelación.  

8.  El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá profirió  sentencia el 18 de febrero de 2015, en la que resolvió: i)  modificar  la decisión impugnada y en su lugar declarar probada la  excepción de prescripción respecto de las cuotas en  mora causadas «entre  el 15 de enero del año 2000 hasta el 15 de diciembre del año  2007…»;  ii)  declarar no probada la citada excepción «respecto  de las cuotas en mora causadas desde el 15 de enero del año  2008 hasta el 15 de abril del año 2011», y  iii)  seguir  adelante la ejecución respecto de estos últimos montos.  (Folio 17, cuaderno 2 proceso ejecutivo)  

9.  Como sustento de su determinación adujo que debía  contabilizarse la prescripción desde  el vencimiento de cada cuota; que como la ejecutante no enteró  el mandamiento de pago dentro del término de un año  establecido en el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil, para el cómputo debía observarse  que la deudora se notificó el 15 de enero de 2013, razón  por la que el fenómeno prescriptivo tan solo se interrumpió  respecto de las mensualidades causadas desde el 15 de enero de 2008  hasta el 15 de abril de 2011, porque, en relación con las  mismas, el libelo fue notificado antes de que transcurriera el  término de cinco años consagrado en el 2536 del Código  Civil, lo que no acaeció respecto de las restantes cuotas, que  sí prescribieron. (Folio 17, cuaderno 2 proceso ejecutivo)  

10.  La peticionaria del amparo aduce que la anterior decisión  vulnera sus derechos fundamentales porque el  juzgador interpretó de manera errónea los artículos  2536 y 2537 del Código Civil, pues la exigibilidad de la deuda  se produjo el 15 de enero de 2010, como lo confesó la  ejecutante; además, porque no tuvo en cuenta que la demandante  en otro proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Fusagasugá, aceleró el plazo el 13 de  junio de 2001, trámite que fue terminado por perención  el 3 de febrero de 2010.  

11. Por los  anteriores hechos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 20 de abril  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. El accionado  hizo un recuento de su actuación. (Folio 54)  

3. El Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo de 4 de mayo de 2015, negó  el amparo porque la decisión cuestionada no fue arbitraria o  caprichosa. (Folio 59)  

4.  La accionante impugnó el fallo por estar en desacuerdo con lo  decidido. (Folio 70)  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. La accionante  alega que en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra,  el juez encausado vulneró sus derechos fundamentales porque  solo declaró probada parcialmente la excepción de  prescripción que propuso, fundado en una indebida  interpretación de la normatividad, y sin atender la fecha  debidamente la fecha en la que su acreedora aceleró el plazo  de la obligación.  

La Corte, del  análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete  Civil del Circuito de Bogotá el 18 de febrero de 2015, no  encuentra acreditada la vulneración a las garantías  fundamentales de la peticionaria del amparo, pues advierte que tal  determinación se sustentó en una interpretación  admisible de la normatividad y de las pruebas, y no es producto de la  subjetividad del juzgador.  

En efecto, el  accionado consideró que la defensa planteada por la ejecutada  solo prosperaba parcialmente, pues el término de prescripción  de cinco años referido en el artículo 2536 del Código  Civil no transcurrió para la totalidad de las cuotas en mora.  Para lo anterior, sostuvo:  

… el  referente para la contabilización del término es el  vencimiento de cada una de las cuotas ya vencidas al instaurarse la  demanda, que generan intereses moratorios desde el vencimiento de  cada cuota aplicado al capital…  

Observada la  actuación procesal, se tiene que el auto mandamiento ejecutivo  de pago se notificó por estado el 23 de septiembre del año  2011, la parte demandante se tuvo por notificada de éste el  día siguiente hábil a la precitada fecha, a su turno la  notificación de la parte demandada solo se verificó el  14 de enero del año 2013… esto es, transcurrido más  de un año.  

Del anterior  conteo dedujo que la presentación de la demanda no interrumpió  el término de prescripción, pues la misma no se  notificó dentro del plazo establecido en el artículo 90  del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, precisó:  

… con la  notificación a la parte demandada realizada el día 15  de enero del año 2013, se produjo la interrupción de la  prescripción respecto de las cuotas vencidas entre el 15 de  enero de 2008 y del 15 de abril del año 2011, porque respecto  de la primera mencionada el término prescriptivo tuvo lugar el  15 de enero del año 2013 fecha en que se produjo la  notificación a la parte demandada, las restantes cuotas  causadas y vencidas a partir del 15 de febrero del año 2008  hasta abril 15 del año 2011 la prescripción también  se interrumpió, ello en virtud a que se encuentran dentro del  rango de los cinco años, por lo que no se cumple con la  prescripción, a contrario sensu de las anteriores, esto es,  las causadas entre el 15 de enero del año 2000 hasta el 15 de  diciembre del año 2007 las que se encuentran prescritas.  

Las citadas  conclusiones son producto de una motivación que no puede  calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima  interpretación de las normas que regulan el tema de la  prescripción de la acción ejecutiva y su interrupción  en el proceso, de la fecha del vencimiento de cada una de las cuotas  objeto del cobro, y en observancia de que en este asunto no se hizo  uso de la cláusula aceleratoria, pues al momento de la  presentación de la demanda la totalidad de las mensualidades  había vencido, ello conforme a las claras y soportadas razones  que allí expuso, las que, por demás, guardan plena  concordancia con lo pactado por las partes en el documento base del  cobro y no entran en contradicción con los pronunciamientos de  esta Corporación frente a la aceleración del plazo, que  ha referido:  

… que  tal prerrogativa, en tratándose de los créditos  otorgados por las entidades financieras para la adquisición de  vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde  la presentación de la respectiva demanda judicial. Desde luego  que un entendimiento apenas razonable de ese precepto, lleva a  inferir que la ‘demanda judicial’ allí referida es  la demanda ejecutiva, pues a través de ella se persigue el  pago de la parte de la obligación que se encuentra en mora y  de la que a partir de ese momento se hace exigible. La norma en  ningún momento crea la necesidad de iniciar trámites  previos para el ejercicio de esa cláusula especial; es más,  su propósito, en últimas, era evitar que el plazo de  las cuotas futuras se entendiera vencido con la simple mora del  deudor, esto es, que su efecto no es otro que la prohibición  de pactar o valerse de la denominada ‘cláusula  aceleratoria automática’ en este tipo de créditos.  Bajo esa perspectiva, en obligaciones de la naturaleza que se viene  comentando, sólo es posible ejercitar la “cláusula  aceleratoria facultativa”, la cual, precisamente, le permite al  acreedor arrebatar el plazo inicial otorgado al deudor cuando este  incumpla con el pago de las cuotas a su cargo, pero bajo la condición  de que esa licencia sólo se puede ejercer en el momento en el  que se presenta la demanda ejecutiva para el cobro judicial, no antes  […]. (Sentencias  de tutela de 17 de agosto de 2006, exp. No. 2006-01039-01, de 27 de  junio de 2005, exp. 2005-00096-01, de 16 de noviembre de 2005, exp.  2005-01411-00 y de 9 de junio de 2006, exp. 2006-00834-00, fallo de  5 de septiembre de 2012, expediente 01856-00, entre otros).  

De lo cual resulta  que, más allá de que la Corte comparta o no las  conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación  que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Queda claro que lo  pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio  criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión  que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la  acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de  los juicios.  

3. Razones que en  suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el  fallo.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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