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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7637-2015
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Blanca Cecilia Ortega de Acosta contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal del mismo lugar, y al Fondo Nacional de Ahorro.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, porque ordenó seguir adelante la ejecución, sustentado en una indebida valoración de las pruebas y la normatividad.
En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia y se declare probada la excepción de prescripción que formuló.
B. Los hechos
1. El Fondo Nacional de Ahorro presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Blanca Cecilia Ortega de Acosta, en la que pidió el pago de $10.651.928, por concepto de 137 cuotas mensuales, vencidas entre el 15 de enero de 2000 y el 15 de abril de 2011, más los intereses de mora respectivos, y $11.403.039 por intereses de plazo, montos contenidos en la escritura pública No. 2206 de 18 de julio de 1997, de la Notaría Primera de Fusagasugá.
2. Como sustento de sus pretensiones, la ejecutante aportó la escritura pública citada, en donde la demandada se comprometió a cancelar la suma dada en mutuo en 180 cuotas mensuales sucesivas, la primera de ellas a pagarse «a los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha en el que (la acreedora) efectúe el desembolso del crédito», hecho, este último, que se produjo el 8 de septiembre de 1997. Además, en el parágrafo segundo del literal D de tal documento las partes pactaron:
En caso de mora en el pago de una o varias cuotas mensuales, cancelarán el interés moratorio de que trata la cláusula primera de este instrumento, no solamente por el pago de las cuotas sino por el de la prima de seguros que le corresponda.— Lo anterior sin perjuicio de que el FONDO NACIONAL DE AHORRO pueda dar por terminado el plazo y ejercite las acciones judiciales por incumplimiento, no solo por el pago de las ‘cuotas parciales’ incluída la prima de los seguros tomados sino además todo el capital e intereses pendientes, siendo de cargo de los deudores los gastos a que el cobro diere lugar.
3. La demanda fue presentada el 7 de junio de 2011; y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá profirió mandamiento de pago en auto de 8 de septiembre de 2011, notificado por estado al demandante el 11 de septiembre siguiente. (Folio 66, cuaderno 1 proceso ejecutivo)
4. La demandada se notificó por conducta concluyente el 15 de enero de 2013 y formuló la excepción que nombró «prescripción de la acción ejecutiva». (Folio 132, cuaderno 1 proceso ejecutivo)
5. El proceso fue remitido al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que el 31 de julio de 2014 profirió sentencia en la que declaró probada la excepción propuesta y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso.
6. Para lo anterior, sostuvo que debía contabilizarse el término de prescripción desde el 15 de enero del año 2000, fecha en la que, según la demandante, la deudora se constituyó en mora, y, por ende, el lapso de cinco años de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002 ya había transcurrido para el momento de la presentación de la demanda. (Folio 369, cuaderno 1 proceso ejecutivo)
7. La demandante interpuso el recurso de apelación.
8. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 18 de febrero de 2015, en la que resolvió: i) modificar la decisión impugnada y en su lugar declarar probada la excepción de prescripción respecto de las cuotas en mora causadas «entre el 15 de enero del año 2000 hasta el 15 de diciembre del año 2007…»; ii) declarar no probada la citada excepción «respecto de las cuotas en mora causadas desde el 15 de enero del año 2008 hasta el 15 de abril del año 2011», y iii) seguir adelante la ejecución respecto de estos últimos montos. (Folio 17, cuaderno 2 proceso ejecutivo)
9. Como sustento de su determinación adujo que debía contabilizarse la prescripción desde el vencimiento de cada cuota; que como la ejecutante no enteró el mandamiento de pago dentro del término de un año establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para el cómputo debía observarse que la deudora se notificó el 15 de enero de 2013, razón por la que el fenómeno prescriptivo tan solo se interrumpió respecto de las mensualidades causadas desde el 15 de enero de 2008 hasta el 15 de abril de 2011, porque, en relación con las mismas, el libelo fue notificado antes de que transcurriera el término de cinco años consagrado en el 2536 del Código Civil, lo que no acaeció respecto de las restantes cuotas, que sí prescribieron. (Folio 17, cuaderno 2 proceso ejecutivo)
10. La peticionaria del amparo aduce que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales porque el juzgador interpretó de manera errónea los artículos 2536 y 2537 del Código Civil, pues la exigibilidad de la deuda se produjo el 15 de enero de 2010, como lo confesó la ejecutante; además, porque no tuvo en cuenta que la demandante en otro proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, aceleró el plazo el 13 de junio de 2001, trámite que fue terminado por perención el 3 de febrero de 2010.
11. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El accionado hizo un recuento de su actuación. (Folio 54)
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 4 de mayo de 2015, negó el amparo porque la decisión cuestionada no fue arbitraria o caprichosa. (Folio 59)
4. La accionante impugnó el fallo por estar en desacuerdo con lo decidido. (Folio 70)
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. La accionante alega que en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, el juez encausado vulneró sus derechos fundamentales porque solo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción que propuso, fundado en una indebida interpretación de la normatividad, y sin atender la fecha debidamente la fecha en la que su acreedora aceleró el plazo de la obligación.
La Corte, del análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 18 de febrero de 2015, no encuentra acreditada la vulneración a las garantías fundamentales de la peticionaria del amparo, pues advierte que tal determinación se sustentó en una interpretación admisible de la normatividad y de las pruebas, y no es producto de la subjetividad del juzgador.
En efecto, el accionado consideró que la defensa planteada por la ejecutada solo prosperaba parcialmente, pues el término de prescripción de cinco años referido en el artículo 2536 del Código Civil no transcurrió para la totalidad de las cuotas en mora. Para lo anterior, sostuvo:
… el referente para la contabilización del término es el vencimiento de cada una de las cuotas ya vencidas al instaurarse la demanda, que generan intereses moratorios desde el vencimiento de cada cuota aplicado al capital…
Observada la actuación procesal, se tiene que el auto mandamiento ejecutivo de pago se notificó por estado el 23 de septiembre del año 2011, la parte demandante se tuvo por notificada de éste el día siguiente hábil a la precitada fecha, a su turno la notificación de la parte demandada solo se verificó el 14 de enero del año 2013… esto es, transcurrido más de un año.
Del anterior conteo dedujo que la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción, pues la misma no se notificó dentro del plazo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, precisó:
… con la notificación a la parte demandada realizada el día 15 de enero del año 2013, se produjo la interrupción de la prescripción respecto de las cuotas vencidas entre el 15 de enero de 2008 y del 15 de abril del año 2011, porque respecto de la primera mencionada el término prescriptivo tuvo lugar el 15 de enero del año 2013 fecha en que se produjo la notificación a la parte demandada, las restantes cuotas causadas y vencidas a partir del 15 de febrero del año 2008 hasta abril 15 del año 2011 la prescripción también se interrumpió, ello en virtud a que se encuentran dentro del rango de los cinco años, por lo que no se cumple con la prescripción, a contrario sensu de las anteriores, esto es, las causadas entre el 15 de enero del año 2000 hasta el 15 de diciembre del año 2007 las que se encuentran prescritas.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema de la prescripción de la acción ejecutiva y su interrupción en el proceso, de la fecha del vencimiento de cada una de las cuotas objeto del cobro, y en observancia de que en este asunto no se hizo uso de la cláusula aceleratoria, pues al momento de la presentación de la demanda la totalidad de las mensualidades había vencido, ello conforme a las claras y soportadas razones que allí expuso, las que, por demás, guardan plena concordancia con lo pactado por las partes en el documento base del cobro y no entran en contradicción con los pronunciamientos de esta Corporación frente a la aceleración del plazo, que ha referido:
… que tal prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda judicial. Desde luego que un entendimiento apenas razonable de ese precepto, lleva a inferir que la ‘demanda judicial’ allí referida es la demanda ejecutiva, pues a través de ella se persigue el pago de la parte de la obligación que se encuentra en mora y de la que a partir de ese momento se hace exigible. La norma en ningún momento crea la necesidad de iniciar trámites previos para el ejercicio de esa cláusula especial; es más, su propósito, en últimas, era evitar que el plazo de las cuotas futuras se entendiera vencido con la simple mora del deudor, esto es, que su efecto no es otro que la prohibición de pactar o valerse de la denominada ‘cláusula aceleratoria automática’ en este tipo de créditos. Bajo esa perspectiva, en obligaciones de la naturaleza que se viene comentando, sólo es posible ejercitar la “cláusula aceleratoria facultativa”, la cual, precisamente, le permite al acreedor arrebatar el plazo inicial otorgado al deudor cuando este incumpla con el pago de las cuotas a su cargo, pero bajo la condición de que esa licencia sólo se puede ejercer en el momento en el que se presenta la demanda ejecutiva para el cobro judicial, no antes […]. (Sentencias de tutela de 17 de agosto de 2006, exp. No. 2006-01039-01, de 27 de junio de 2005, exp. 2005-00096-01, de 16 de noviembre de 2005, exp. 2005-01411-00 y de 9 de junio de 2006, exp. 2006-00834-00, fallo de 5 de septiembre de 2012, expediente 01856-00, entre otros).
De lo cual resulta que, más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
3. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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