STC 13951 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC13951-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-02109-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida a través de  apoderado judicial por Gloria  Alcira Peralta Valbuena y  Epifanio  Lozano Rodríguez contra  los Juzgados  Séptimo Civil del Circuito  y Segundo  de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclaman la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la legítima  defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades  jurisdiccionales accionadas, al haber sido indebidamente emplazados,  dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido  en su contra por Granahorrar S.A.  

Del  escrito de tutela se desprende entonces, que lo pretendido por los  aquí interesados, es que se  ordene a los Juzgados convocados, invalidar todo lo actuado «a  partir de la notificación mediante edicto emplazatorio»  (fl. 8, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que  mediante auto del 29 de agosto de 2005 proferido por el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, se ordenó,  entre otras, «LIBRAR  ORDEN DE PAGO»  en su  contra.  

Refieren  que en el periódico El Espectador se publicó el  contenido del auto de 7 de diciembre de la misma anualidad,  incurriéndose en un «YERRO  respecto del NOMBRE Y APELLIDO DE LA EMPLAZADA»,  por cuanto en él se citó a «GLORIA  ALVIRA PERALTE VALBUENA»,  el  cual no corresponde a su nombre real.  

Indican  que el 7 de octubre de la citada anualidad el Juzgado accionado  emitió «CITACIÓN  PARA LA DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL»  a  la dirección  «Calle  142 Bis A No. 125 – 50 vivienda 26ª, urbanización  La Sabana de Tibabuyes»  de  esta capital, la que fue devuelta según constancia de la  empresa Gran envíos, por  «no  resid[ir]  en la dirección registrada», motivo  por el cual la referida autoridad judicial  «ordenó  emplazar[los]».  

Señalan  que por lo anterior, el 10 de marzo de 2006 la autoridad del circuito  accionada «dio  por surtido el emplazamiento y procedió a designar[le]  curador Ad-Litem»,  situación  que vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda vez que la  ejecución les genera «graves  perjuicios»  (fls. 2 a 10,  cdno. 1).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  Titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  Bogotá, se opuso al éxito de la presente salvaguarda,  tras indicar que «la  parte demandada propuso incidente de nulidad por los mismos hechos,  el cual al tenor de los dispuesto en el artículo 143 del C. De  P. C, fue rechazado de plano por haber actuado en el proceso sin  alegarla»,  por  lo que  «no  ha quebrantado [los]  derechos  fundamentales de los accionantes»  (fl. 22, cdno. 1).  

El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, luego  de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del  proceso objeto de debate, manifestó que «no  considera conveniente emitir juicios de valor sobre la decisión  que se debe adoptar en la causa»  (fls. 32 y  33, cdno. 1).  

Los  demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de instancia negó la protección  invocada, tras advertir que  

«Mediante escrito  allegado el 24 de enero de 2014 ante el Juzgado de ejecución  accionado, el apoderado de los accionantes formuló “incidente  de nulidad por indebida notificación y representación“,  el cual fue rechazado de plano mediante auto del 4 de febrero del  mismo año (fl. 11 c. nulidad). Contra esta providencia, la  parte interesada interpuso recurso de apelación, siendo negado  por improcedente en auto del 4 de marzo siguiente (fl. 15 ibídem),  razón por la cual el apoderado de los ejecutados formuló  en su contra recurso de reposición y en subsidio la expedición  de copias para surtir la queja. Resuelto en forma desfavorable el  recurso de reposición, se ordenó la expedición  de copias solicitada (fl. 19 a 21 ibídem). Finalmente,  mediante providencia del 29 de agosto de 2014, esta Corporación  declaró bien denegado el recurso de apelación  interpuesto contra el auto de 4 de febrero de 2014.  

De esta forma, al haberse  interpuesto la presente acción de tutela el 27 de agosto  hogaño, es decir, aproximadamente un año después  de la Última providencia citada, no cabe duda que tal período  sobrepasa un término razonable para solicitar la protección  de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, tomándola  improcedente, sin que el accionante haya expuesto justificación  alguna para la demora en su interpretación.  

(…)  

Adicionalmente, resulta  pertinente destacar que no se agotó el mecanismo de defensa  judicial ordinario e idóneo para controvertir el auto que  rechazó de plano la nulidad formulada, esto es, el recurso de  reposición previsto en el artículo 348 y siguientes del  C. de P. C., siendo preciso recordar que acorde con lo previsto en el  numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el  accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que gobierna  la promoción excepcional de la acción de tutela»  (fls. 24 a 31, cdno.  1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron el anterior fallo, indicando que «el  26 de agosto de 2015 se negó el recurso de revisión  solicitado (…), de tal suerte que el principio de inmediatez  es evidente si se considera que la última oportunidad y  recurso procesal se materializó fue el día 26 de agosto  de 2015».  

Agregaron  que sí agotaron el requisito de subsidiariedad, por cuanto «en  el contenido del proceso reposan los recursos que elevaron ante la  negativa a la solicitud de nulidad efectuada»,  motivo por  el cual solicitan que se declare «la  nulidad de lo actuado a partir de la notificación mediante  edicto emplazatorio»  (fls. 40 a 52, cdno.  1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.     Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura  está encaminada concretamente contra la providencia proferida  el 4 de febrero de 2014 por el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bogotá, por medio de la cual se decidió,  «rechaza[r]  de plano la solicitud de nulidad propuesta» (fl.  3, cdno. Corte), dentro  del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Granahorrar S.A. en  contra de Gloria Alcira Peralta Valbuena y Epifanio Lozano Rodríguez,  pues en sentir de éstos, el secuestro de los bienes embargados  les genera un perjuicio irremediable.  

4.    Sin  embargo, analizados los argumentos expuestos en el trámite de  la presente acción se anticipa la improcedencia del resguardo  suplicado, pues aunque frente a la anterior providencia los gestores  del amparo instauraron el recurso de apelación, el cual, se  rechazó por improcedente, no cabe duda que en un acto de  incuria no hicieron uso del medio de impugnación adecuado,  esto es, del  recurso de reposición a voces de lo preceptuado en el artículo  348 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo  de impugnación que estaba a su disposición para debatir  ante el juez natural las inconformidades aquí traídas,  de forma que no le es dado al actor acudir a esta acción  constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales  contemplados en la ley, para controvertir la determinación que  estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

En  efecto, aunque la Sala no desconoce que se instauró  directamente el recurso de apelación contra la decisión  cuestionada, no cabe duda que pese a ello, esta actuación no  resulta suficiente para agotar los mecanismos de defensa, pues en el  caso propuesto, la providencia no es susceptible de este medio de  impugnación, como bien lo indicó el juzgado accionado  en el momento respectivo, no tratándose entonces de hacer uso  de los instrumentos procesales al antojo de las partes, sino en  atención a las reglas que los orientan.  

Esta Corte ha sido  enfática al señalar, que  

«Cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria»  (STC3937-2015).  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  

no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes… (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC5341-2014).  

Así mismo  ha referido que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (STC3937-2015).  

5.        Así  las cosas, se reitera, como los  señores Peralta Valbuena y Lozano Rodríguez  no agotaron el medio de defensa idóneo que tenían a su  alcance para debatir las inconformidades aquí traídas,  cerrada les quedó toda posibilidad de éxito de la  tutela, máxime cuando éstas ya fueron debatidas son  éxito ante el juez natural, pues contrario a su dicho, la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo  instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les han asignado la competencia para  resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

6.        Corolario  de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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