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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC13951-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02109-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por Gloria Alcira Peralta Valbuena y Epifanio Lozano Rodríguez contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la legítima defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber sido indebidamente emplazados, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra por Granahorrar S.A.
Del escrito de tutela se desprende entonces, que lo pretendido por los aquí interesados, es que se ordene a los Juzgados convocados, invalidar todo lo actuado «a partir de la notificación mediante edicto emplazatorio» (fl. 8, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aducen en síntesis, que mediante auto del 29 de agosto de 2005 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, se ordenó, entre otras, «LIBRAR ORDEN DE PAGO» en su contra.
Refieren que en el periódico El Espectador se publicó el contenido del auto de 7 de diciembre de la misma anualidad, incurriéndose en un «YERRO respecto del NOMBRE Y APELLIDO DE LA EMPLAZADA», por cuanto en él se citó a «GLORIA ALVIRA PERALTE VALBUENA», el cual no corresponde a su nombre real.
Indican que el 7 de octubre de la citada anualidad el Juzgado accionado emitió «CITACIÓN PARA LA DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL» a la dirección «Calle 142 Bis A No. 125 – 50 vivienda 26ª, urbanización La Sabana de Tibabuyes» de esta capital, la que fue devuelta según constancia de la empresa Gran envíos, por «no resid[ir] en la dirección registrada», motivo por el cual la referida autoridad judicial «ordenó emplazar[los]».
Señalan que por lo anterior, el 10 de marzo de 2006 la autoridad del circuito accionada «dio por surtido el emplazamiento y procedió a designar[le] curador Ad-Litem», situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda vez que la ejecución les genera «graves perjuicios» (fls. 2 a 10, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, se opuso al éxito de la presente salvaguarda, tras indicar que «la parte demandada propuso incidente de nulidad por los mismos hechos, el cual al tenor de los dispuesto en el artículo 143 del C. De P. C, fue rechazado de plano por haber actuado en el proceso sin alegarla», por lo que «no ha quebrantado [los] derechos fundamentales de los accionantes» (fl. 22, cdno. 1).
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso objeto de debate, manifestó que «no considera conveniente emitir juicios de valor sobre la decisión que se debe adoptar en la causa» (fls. 32 y 33, cdno. 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de instancia negó la protección invocada, tras advertir que
«Mediante escrito allegado el 24 de enero de 2014 ante el Juzgado de ejecución accionado, el apoderado de los accionantes formuló “incidente de nulidad por indebida notificación y representación“, el cual fue rechazado de plano mediante auto del 4 de febrero del mismo año (fl. 11 c. nulidad). Contra esta providencia, la parte interesada interpuso recurso de apelación, siendo negado por improcedente en auto del 4 de marzo siguiente (fl. 15 ibídem), razón por la cual el apoderado de los ejecutados formuló en su contra recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir la queja. Resuelto en forma desfavorable el recurso de reposición, se ordenó la expedición de copias solicitada (fl. 19 a 21 ibídem). Finalmente, mediante providencia del 29 de agosto de 2014, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de febrero de 2014.
De esta forma, al haberse interpuesto la presente acción de tutela el 27 de agosto hogaño, es decir, aproximadamente un año después de la Última providencia citada, no cabe duda que tal período sobrepasa un término razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, tomándola improcedente, sin que el accionante haya expuesto justificación alguna para la demora en su interpretación.
(…)
Adicionalmente, resulta pertinente destacar que no se agotó el mecanismo de defensa judicial ordinario e idóneo para controvertir el auto que rechazó de plano la nulidad formulada, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 348 y siguientes del C. de P. C., siendo preciso recordar que acorde con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que gobierna la promoción excepcional de la acción de tutela» (fls. 24 a 31, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el anterior fallo, indicando que «el 26 de agosto de 2015 se negó el recurso de revisión solicitado (…), de tal suerte que el principio de inmediatez es evidente si se considera que la última oportunidad y recurso procesal se materializó fue el día 26 de agosto de 2015».
Agregaron que sí agotaron el requisito de subsidiariedad, por cuanto «en el contenido del proceso reposan los recursos que elevaron ante la negativa a la solicitud de nulidad efectuada», motivo por el cual solicitan que se declare «la nulidad de lo actuado a partir de la notificación mediante edicto emplazatorio» (fls. 40 a 52, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada concretamente contra la providencia proferida el 4 de febrero de 2014 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se decidió, «rechaza[r] de plano la solicitud de nulidad propuesta» (fl. 3, cdno. Corte), dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Granahorrar S.A. en contra de Gloria Alcira Peralta Valbuena y Epifanio Lozano Rodríguez, pues en sentir de éstos, el secuestro de los bienes embargados les genera un perjuicio irremediable.
4. Sin embargo, analizados los argumentos expuestos en el trámite de la presente acción se anticipa la improcedencia del resguardo suplicado, pues aunque frente a la anterior providencia los gestores del amparo instauraron el recurso de apelación, el cual, se rechazó por improcedente, no cabe duda que en un acto de incuria no hicieron uso del medio de impugnación adecuado, esto es, del recurso de reposición a voces de lo preceptuado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado al actor acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
En efecto, aunque la Sala no desconoce que se instauró directamente el recurso de apelación contra la decisión cuestionada, no cabe duda que pese a ello, esta actuación no resulta suficiente para agotar los mecanismos de defensa, pues en el caso propuesto, la providencia no es susceptible de este medio de impugnación, como bien lo indicó el juzgado accionado en el momento respectivo, no tratándose entonces de hacer uso de los instrumentos procesales al antojo de las partes, sino en atención a las reglas que los orientan.
Esta Corte ha sido enfática al señalar, que
«Cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (STC3937-2015).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC5341-2014).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC3937-2015).
5. Así las cosas, se reitera, como los señores Peralta Valbuena y Lozano Rodríguez no agotaron el medio de defensa idóneo que tenían a su alcance para debatir las inconformidades aquí traídas, cerrada les quedó toda posibilidad de éxito de la tutela, máxime cuando éstas ya fueron debatidas son éxito ante el juez natural, pues contrario a su dicho, la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
6. Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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