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Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00403-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13955-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00403-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por la Asociación de Usuarios del Mercadito de Boston contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito, con ocasión del incidente de desacato adelantado en el ruego tuitivo impulsado por la aquí accionante frente a la Alcaldía Distrital, la Inspección Doce Urbana de Policía, ambas de esa ciudad, Edubar S.A., Iván Osorio Vargas y Coodipez.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de los derechos al debido proceso, “tutela judicial efectiva”, acceso a la administración de justicia y “efectivo cumplimiento de las providencias judiciales”, presuntamente conculcados por el querellado.
2. Sostiene, como base de su pretensión, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 20):
2.1. El resguardo constitucional motivo de esta tramitación, fue iniciado por el señor Pedro Guillermo Cubillos González, fiscal de la Asociación de Usuarios del Mercadito de Boston, por la orden de desalojo del lugar donde trabaja, proferida por la Inspección Doce Urbana de Policía.
2.2. El Juzgado Catorce Civil Municipal, mediante proveído de 28 de abril de 2009, tuteló como mecanismo transitorio sus garantías supralegales, y le ordenó a los allí accionados Iván Osorio Vargas y Edubar S.A.:
“(…) efectuar las gestiones tendientes a la solución de la problemática social de los vendedores estacionarios del Mercadito de Boston, con base en lo estipulado en las cláusulas 4 y 7 del contrato de compraventa [contenido en la escritura pública número 838 de la Notaría Séptima de Barranquilla] (…)”
“(…) Los accionantes tienen la obligación de formular dentro del término legal de cuatro (4) meses la correspondiente acción judicial, toda vez que se concede la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, (…)” (fls. 49-50).
2.3. La decisión fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito en sentencia de 1 de julio de 2009, ordenándole al ente policivo citado:
“(…)[R]ehacer el proceso [administrativo] con la participación de los vendedores informales de la Alcaldía del Distrito de Barranquilla, asegurándose que si corresponde hacer el desalojo de los comerciantes, se lleve a cabo la reubicación efectiva por parte de ese ente a los trabajadores informales” (fls. 57 y 58).
2.4. El día 27 de julio de 2009, al estimar insatisfecho el pronunciamiento anterior, la aquí tutelante formuló incidente de desacato, suspendido el 9 de octubre siguiente por pedimento de la propia interesada, a raíz de un “compromiso extraprocesal”, celebrado con la Alcaldía Distrital, Edubar S.A., Iván Osorio Vargas y Coodipez, con el fin de cumplir las obligaciones constitucionales señaladas (fls. 67 a 69).
2.6. Ante la solicitud incoada por la Asociación prenombrada de continuar con ese decurso, el juez del conocimiento luego de corregir una serie de irregularidades, el 29 de mayo de 2015 sancionó con arresto a la señora Elsa Noguera de la Espriella en su calidad de alcaldesa del Distrito de Barranquilla, al señor Iván Osorio Vargas y a Henry Cáceres Mesino como representante legal de Edubar S.A (fls. 98 a 117).
2.7. Consultada la decisión, fue revocada por el juzgador atacado el 1 de julio de 2015, con fundamento en la pérdida de vigencia de la orden transitoria proferida en el amparo constitucional causa del incidente, al no haber la interesada acudido a la justicia ordinaria en el término otorgado de 4 meses (fls. 118 a 120).
2.8. La petente a través de este auxilio rebate ese proveído, pues en su sentir, carece de motivación, pretiriendo del resguardo primigenio “(…) [su] alcance amplio y teleológico, proyectado en el tiempo, [para] resolver la situación social de los vendedores del mercadito de Bostón, (…) reubicándolos e indemnizándolos” (fls. 1 a 26).
3. Exige, decretar la nulidad del auto atacado y ordenar “(…) seguir con el trámite del incidente de desacato (…) ejecuta[ndo] las sanciones impuestas”.
1. Respuesta de los accionados
a) Para el Juzgado cuestionado, no puede exigirse el cumplimiento del mandato impartido en la tutela original, porque “(…) perdió vigencia y dejó de ser obligatori[o], (…) ya que pasaron más de los cuatro meses concedidos” para ejercer las acciones ordinarias (fls. 133 y 134).
b) El juzgado convocado remitió un informe secretarial relacionando los fundamentos de la sanción impuesta a los enjuiciados (fls. 162 y 163).
c) El señor Iván Osorio Vargas se opuso a la procedencia, arguyendo la no vigencia de la protección del ruego (fls. 139 a 142).
d) La Alcaldía Distrital deprecó negar la salvaguarda, advirtiendo “la carencia actual de objeto, por hecho superado” y la ausencia de legitimación en la causa por activa (fls. 151 a 153).
e) Edubar S.A. comunicó su falta de competencia para satisfacer lo dispuesto en el fallo constitucional (fls. 165 a 171).
2. La sentencia impugnada
Negó lo solicitado tras concluir:
“(…) que el juzgado accionado no desconoció los derechos fundamentales de los accionantes (…) [cuando decidió revocar la providencia sancionatoria] (…) teniendo en cuenta que (…) el afectado debió ejercer la acción respectiva en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, so pena que cesaran los efectos de éste (…)” (fls. 187 a 196).
3. La impugnación
La accionante refutó la decisión del a quo por no estudiar el fondo de “(…) la situación de los vendedores estacionarios del mercadito de Boston (…)” y la inaplicación del término otorgado para presentar la demanda ordinaria, al existir motivos exculpativos de la demora, como la celebración de pactos para resolver el conflicto con los accionados en el resguardo inicial.
Para la promotora, “(…) con dichos acuerdos se generó una confianza legítima y una seguridad jurídica que conllevó a la suspensión del incidente como también a la no presentación de la demanda ordinaria (…)” (fls. 216 a 226).
2. CONSIDERACIONES
1. Se pretende a través de la justicia excepcional, garantizar las prerrogativas iusfundamentales de la Asociación de Usuarios del Mercadito de Boston, las cuales a juicio de la gestora, fueron vulneradas por el Juzgado accionado, decidiendo la pérdida de vigencia de la orden constitucional transitoria y por contera, revocando la sanción impuesta a los incumplidos en el incidente de desacato.
2. Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
3. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
4. En el sublite, se descarta la posibilidad de avalar la intervención de esta justicia expecional, porque la providencia criticada, contrario a lo expresado por el impugnante, escapa a un proceder arbitrario y caprichoso del entutelado, pues se sustenta en una razonable interpretación de la fuente normativa invocada.
En efecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito soportó la revocatoria de la sanción en el límite temporal fijado por el juez de tutela a los efectos de la orden transitoria, con respaldo en la hermenéutica del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991:
“(…) Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no se instaura, cesarán los efectos de éste”
En ese marco, la autoridad judicial concluyó que la salvaguarda había perdido vigencia, ante el acaecimiento del plazo de cuatro meses, sin haberse acudido a las acciones judiciales para mantener los efectos del fallo.
Así las cosas, a propósito de los motivos de la censura, la accionante no podía liberarse de esa carga alegando la realización de posibles convenios con los accionados para el cumplimiento de las obligaciones constitucionales dispuestas en el ruego tuitivo fuente del incidente de desacato. Tratativas, transacciones, acuerdos no constituyen interruptores del término legal contemplado por el legislador en punto de la cuestión debatida.
6. Ahora, si la gestora disiente de las apreciaciones en las cuales se afincó el proveído criticado, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, la providencia debe estar afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en este caso.
7. Aunado a lo anterior, refuerza la improcedencia del resguardo el que la accionante no formulara al inicio de la tramitación materia de examen, los alcances que ahora pretende darle al señalado consenso, pues “(…) compete a los funcionarios naturales, en primer término, resolver cuestiones como la aquí planteada; por tanto, esa circunstancia, evidencia, de igual modo, la no satisfacción de la exigencia de subsidiariedad (…)”4, con perjuicio de infringirse el debido proceso y la reformatio in peius.
8. Por los anteriores argumentos se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 CSJ. STC. 7 sep. 2015, Rad. 2015-00216-01
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