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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13957-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00515-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por I. C. M. R., en representación de su menor hija XXX, en contra del Juzgado Sexto de Familia de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo por alimentos promovido por la aquí gestora en contra de R. C. C. C., trámite extensivo a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público, ambos adscritos al estrado convocado.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita para su agenciada la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, la ahora gestora, I. C. M. R., reclamó a R. C. C. el pago de las mesadas alimentarias adeudadas a la menor XXX.
2.2. El Juzgado Sexto de Familia mediante providencia de 20 de abril de 2015 resolvió:
“(…) 1. Negar al ejecutado la excepción propuesta de pago total de la obligación”.
“2. Declarar como prospera la excepción de pago parcial en cuantía de $2.210.000”.
“3. Ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma de $2.527.714”.
“5. Condenar al ejecutado al pago de las costas procesales y agencias en derecho, reducidas en un 50% por la prosperidad de la excepción parcial (…)”.
2.3. Censura que se haya acogido el medio exceptivo de “pago parcial” propuesto por su contraparte, pues se incurrió en “valoración defectuosa del material probatorio”.
3. Implora revocar parcialmente el aludido proveído y, en su lugar, continuar con el cobro compulsivo por la totalidad de los valores exigidos, así como “(…) modificar el valor por el cual se tasaron las agencias en derecho (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
a. El Juzgado Sexto de Familia deprecó la desestimación del amparo, por cuanto:
“(…) Las razones para tomar la decisión (…) están suficientemente explicadas en [su] mismo texto, donde se hace un análisis detallado y pormenorizado de las circunstancias que rodearon los abonos reconocidos, todo ello con base en el material probatorio analizado y en los documentos obrantes en el expediente, por lo cual no se puede considerar una determinación arbitraria (…)” (fls. 31 y 32).
b. La Defensoría de Familia de Bucaramanga manifestó atenerse a lo decidido por las autoridades judiciales (fls. 33 y 34).
c. El Ministerio Público guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir la razonabilidad de lo resuelto por el estrado entutelado, arguyendo que no está “(…) apartado de las preceptivas legales ni de las circunstancias fácticas que rodean el evento sometido (…)” a su definición.
Respecto del reproche elevado frente a la cuantía de las agencias en derecho impuestas al extremo ejecutado, precisó que la gestora contó con la “(…) objeción a la liquidación de costas, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (…)” (fls. 38 a 45).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora indicando que el “(…) Tribunal omitió y no valoró los hechos y medios de prueba allegados (…), renunciando a los elementos de juicio al momento de fallar (…)” (fls. 53 y 54).
2. CONSIDERACIONES
1. Critica la actora, I. C. M. R., que dentro del comentado subexámine se haya resuelto seguir adelante con el cobro compulsivo, por una cuantía menor a la reclamada por ella, al darse “equivocadamente” por acreditada la excepción de pago parcial propuesta por el señor R. C. C..
2. El Juzgado Sexto de Familia en el proveído de 20 de abril de 2015, decidió de la manera reprochada explicando:
“(…) Si bien la parte ejecutada no ha logrado demostrar el pago total de la obligación, las diferentes pruebas recaudadas en el trámite de la ejecución apuntan a que de parte del ejecutado sí se produjeron abonos a favor de la ejecutante en el período comprendido del mes de abril al de noviembre de 2013, lapso comprendido en el mandamiento ejecutivo (…)”.
“(…) [No obstante que] la parte actora menciona que se hicieron algunos de los abonos que el demandado demostró dentro de la excepción de pago parcial planteada, se tiene que esta parte acreedora estimó que tales pagos se referían a períodos anteriores, como por ejemplo los meses de octubre de 2012 a parte de abril de 2013, pero sin haber presentado soportes de que dichas mesadas se encontraran pendientes de pago. De ahí, que al entrar en la discusión de los períodos en mora, solamente se limitó a los que ella menciona en su demanda, es decir, parte del mes de abril de 2013 a noviembre del mismo año. Quiere decir lo anterior que tales abonos se tomarán como pago a los meses comprendidos en el mandamiento ejecutivo y no a los meses precedentes, por no haber sido planteada la mora en tales períodos”.
“Asimismo, es de indicar que una transferencia más aparece en la certificación de la entidad bancaria, realizada el día 19 de diciembre de 2013 por valor de $270.000, pero no habrá de ser tenida en cuenta en el estudio, pues hace parte del período que rige para la obligación impuesta en sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, cuyo cobro no atiende este ejecución y sobre la cual las partes hicieron acuerdo (…)” (fls. 11 a 18).
3. La argumentación utilizada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o arbitrariedad, se tomaron en cuenta las pruebas arrimadas por los sujetos procesales, desestimando razonadamente lo dicho por el extremo activo en ese juicio. Lo realmente perseguido por la señora M. R. en este auxilio es reabrir un debate fenecido, para que sean estudiadas nuevamente sus alegaciones así como los medios demostrativos obrantes en ese pleito, pretensiones sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. En punto al reproche impetrado por la suma establecida por agencias en derecho, según informó el despacho querellado (fl. 6 cdno. Corte), I. C. M. R. no cuestionó ese aspecto a través de la objeción a la liquidación de las costas, medio que resultaba procedente a voces del canon 393, inciso final del numeral 3 del Código de Procedimiento Civil2. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, ese pronunciamiento.
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 “(…) Art. 393. (…) 3. (…) Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas (…)”.
3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
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