STC 13957 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13957-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00515-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28  de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela instaurada por I. C. M. R., en  representación de su menor hija XXX, en contra del Juzgado  Sexto de Familia de esa capital, con ocasión del juicio  ejecutivo por alimentos promovido por la aquí gestora en  contra de R. C. C. C., trámite extensivo a la Defensoría  de Familia y al Agente del Ministerio Público, ambos adscritos  al estrado convocado.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora solicita para su agenciada  la protección del derecho al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fl.  1):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, la ahora  gestora, I. C. M. R., reclamó a R. C. C. el pago de las  mesadas alimentarias adeudadas a la menor XXX.  

2.2.  El Juzgado Sexto de Familia mediante providencia de 20 de abril de  2015 resolvió:  

“(…)  1.  Negar al ejecutado la excepción propuesta de pago total de la  obligación”.  

“2.  Declarar como prospera la excepción de pago parcial en cuantía  de $2.210.000”.  

“3.  Ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma de  $2.527.714”.  

“5.  Condenar al ejecutado al pago de las costas procesales y agencias en  derecho, reducidas en un 50% por la prosperidad de la excepción  parcial  (…)”.  

2.3.  Censura que se haya acogido el medio exceptivo de “pago  parcial”  propuesto por su contraparte, pues se incurrió en “valoración  defectuosa del material probatorio”.  

3.  Implora revocar parcialmente el aludido proveído y, en su  lugar, continuar con el cobro compulsivo por la totalidad de los  valores exigidos, así como “(…) modificar  el valor por el cual se tasaron las agencias en derecho (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocados  

a.  El  Juzgado Sexto de Familia deprecó la desestimación del  amparo, por cuanto:  

“(…)  Las  razones para tomar la decisión (…)  están  suficientemente explicadas en [su]  mismo  texto, donde se hace un análisis detallado y pormenorizado de  las circunstancias que rodearon los abonos reconocidos, todo ello con  base en el material probatorio analizado y en los documentos obrantes  en el expediente, por lo cual no se puede considerar una  determinación arbitraria (…)”  (fls. 31 y 32).  

b.  La  Defensoría de Familia de Bucaramanga manifestó atenerse  a lo decidido por las autoridades judiciales (fls. 33 y 34).  

c.  El Ministerio Público guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  resguardo tras inferir la razonabilidad de lo resuelto por el estrado  entutelado, arguyendo que no está “(…) apartado  de las preceptivas legales ni de las circunstancias fácticas  que rodean el evento sometido (…)”  a su definición.  

Respecto  del reproche elevado frente a la cuantía de las agencias en  derecho impuestas al extremo ejecutado, precisó que la gestora  contó con la “(…) objeción  a la liquidación de costas, de acuerdo a lo contemplado en el  artículo 393 del Código de Procedimiento Civil  (…)” (fls. 38 a 45).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  promotora indicando que el “(…) Tribunal  omitió y no valoró los hechos y medios de prueba  allegados (…),  renunciando a los elementos de juicio al momento de fallar (…)”  (fls. 53 y 54).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Critica  la actora, I. C. M. R., que dentro del comentado subexámine  se  haya resuelto seguir adelante con el cobro compulsivo, por una  cuantía menor a la reclamada por ella, al darse  “equivocadamente”  por acreditada la excepción de pago parcial propuesta por el  señor R. C. C..  

2.  El  Juzgado Sexto de Familia en el proveído de 20 de abril de  2015, decidió de la manera reprochada explicando:  

“(…)  Si  bien la parte ejecutada no ha logrado demostrar el pago total de la  obligación, las diferentes pruebas recaudadas en el trámite  de la ejecución apuntan a que de parte del ejecutado sí  se produjeron abonos a favor de la ejecutante en el período  comprendido del mes de abril al de noviembre de 2013, lapso  comprendido en el mandamiento ejecutivo (…)”.  

“(…)  [No obstante que] la  parte actora menciona que se hicieron algunos de los abonos que el  demandado demostró dentro de la excepción de pago  parcial planteada, se tiene que esta parte acreedora estimó  que tales pagos se referían a períodos anteriores, como  por ejemplo los meses de octubre de 2012 a parte de abril de 2013,  pero sin haber presentado soportes de que dichas mesadas se  encontraran pendientes de pago. De ahí, que al entrar en la  discusión de los períodos en mora, solamente se limitó  a los que ella menciona en su demanda, es decir, parte del mes de  abril de 2013 a noviembre del mismo año. Quiere decir lo  anterior que tales abonos se tomarán como pago a los meses  comprendidos en el mandamiento ejecutivo y no a los meses  precedentes, por no haber sido planteada la mora en tales períodos”.  

“Asimismo,  es de indicar que una transferencia más aparece en la  certificación de la entidad bancaria, realizada el día  19 de diciembre de 2013 por valor de $270.000, pero no habrá  de ser tenida en cuenta en el estudio, pues hace parte del período  que rige para la obligación impuesta en sentencia del Juzgado  Cuarto de Familia de Bucaramanga, cuyo cobro no atiende este  ejecución y sobre la cual las partes hicieron acuerdo (…)”  (fls. 11 a 18).  

3.  La argumentación utilizada es lógica, de su lectura,  prima  facie,  no refulge vía de hecho o arbitrariedad, se tomaron en cuenta  las pruebas arrimadas por los sujetos procesales, desestimando  razonadamente lo dicho por el extremo activo en ese juicio. Lo  realmente perseguido por la señora M. R. en este auxilio es  reabrir un debate fenecido, para que sean estudiadas nuevamente sus  alegaciones así como los medios demostrativos obrantes en ese  pleito, pretensiones sin asidero en esta sede constitucional, por  cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las previstas  por el legislador ordinario.  

4.  Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.  En punto al reproche impetrado por la suma establecida por agencias  en derecho, según informó el despacho querellado (fl. 6  cdno. Corte), I. C. M. R. no cuestionó ese aspecto a través  de la objeción a la liquidación de las costas, medio  que resultaba procedente a voces del canon 393, inciso final del  numeral 3 del Código de Procedimiento Civil2.  De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en  el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, ese  pronunciamiento.  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”3.  

6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          “(…)          Art.          393. (…)          3.          (…)          Sólo          podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho          mediante objeción a la liquidación de costas (…)”.  

3          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

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