STC 1503 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1503-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2014-00340-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el dieciséis de diciembre de dos mil catorce por la  Sala de  Familia del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción  de tutela promovida por Yerry Cesar Arboleda contra el Ministerio de  Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a  la vida, salud, seguridad social que considera vulnerados por las  autoridades  accionadas por no haber realizado los exámenes  médicos de retiro y además le negó la afiliación  al sistema en salud, pese a que padece de «esquizofrenia  indiferenciada vs psicosis orgánica»  

Pretende  por tanto se ordene activar al tutelante al sistema de salud integral  por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, se practiquen los exámenes médicos de retiro  y se le preste los servicios pertinentes y adecuados para el  tratamiento de su enfermedad.  

De  igual forma «Se  ordene a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que de forma  inmediata y sin dilación alguna, suministrar al actor todos y  cada uno de los medicamentos, tratamientos y en general la totalidad  de los servicios médicos asistenciales e integrales que sean  necesarios y que el actor requiera…»  

«Se  ordene a la junta médico-laboral, proceda a realizar las  actuaciones de su competencia para definir, entre otros, las  condiciones de discapacidad laboral, imputabilidad al servicio y  demás consideraciones que la normatividad especial  MILITAR  establece y que sea de competencia del citado órgano».  [Folios 3-4, c.1]  

B.  Los hechos  

1.        El  accionante se enroló en óptimas condiciones físicas  y mentales a las fuerzas militares sin precisar la fecha,   inicialmente como soldado en cumplimiento del servicio militar y  luego como  profesional,  tal como lo determinó en su momento  los exámenes de admisión que la institución le  realizó.  

2.  Al cabo del cual en el año 2008 siguió vinculado como  soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre  número 106 de  Tolemaida – Cundinamarca, donde fue  trasladado a la Unidad  de  Psiquiatría del Hospital Central  Militar de Bogotá por presentar episodios  agresivos contra  superiores y compañeros.  

3.  El 2 de junio de 2012 el actor fue internado en la misma unidad de  ese Establecimiento donde detectaron el consumo de alucinógenos,  el cual fue confirmado por el paciente. [Folios 15-16, c.1]  

4.   El 7 de junio siguiente, el profesional en psiquiatría  determinó que el tutelante podía continuar realizando  las actividades normales del servicio. [Folio 17, c.1]  

5.  Posteriormente en el mes de octubre de ese año, el actor fue  retirado de sus funciones como consecuencia de la investigación  disciplinaria número 002/2012.  

6.  Expresa el tutelante que de esta forma salió de la institución  sin recibir tratamiento psiquiátrico ni se le practicó  examen médico de retiro.  

7.  El reclamante se encuentra afiliado al régimen subsidiado en  salud en la EPS-ASMESALUD al carecer de recursos económicos  para un tratamiento integral y sometido a fármacos por haber  sido diagnosticado por parte del Hospital Departamental Psiquiátrico  Universitario del Valle con «ESQUIZOFRENIA  INDIFERENCIADA VS PSICOSIS ORGÁNICA»  [Folios 21- 36, c.1]  

8.  El promotor de la acción radicó el 7 de mayo de 2014  ante el demandado petición para la activación de los  servicios médicos y realización de la ficha médica  unificada por retiro, para que se le diese tratamiento integral a su  enfermedad y se determinara su capacidad laboral.  

9.  Mediante oficio número 384851 de fecha 26 de mayo de 2014 la  Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional ofreció  respuesta en los siguientes términos: «…se  le hace saber que no procede su solicitud, en razón a que se  encuentra fuera de los términos establecidos en el decreto  1796/2000 transcripción «ARTICULO 08: EXAMENES PARA  RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para  todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los  dos (02) meses siguientes al acto administrativo que produce la  novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.  Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de  tal término, dicho examen se practicará en los  Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta  del interesado. Los exámenes médicos-laborales y  tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica   para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral  Militar o de Policía, deben observar completa continuidad  desde su comienzo hasta su terminación. Por lo tanto se  concluye que hubo abandono del proceso de retiro, dado que desde la  fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), en la cual se  produjo su retiro no se ha observado ninguna actuación ante  esta dirección.  

De  la no conformidad con lo anterior, debe allegar ante esta dirección  copia de la historia clínica y/o soporte que se ha realizado  tratamientos o procedimientos médicos en un establecimiento de  sanidad militar y en que fechas, para así realizar el  correspondiente estudio pertinente para activación de los  servicios médicos.».  [Folio 42, c. 1]  

10.  En  criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, porque debido a su enfermedad no ha logrado  adaptarse a la vida civil, por no tener las condiciones económicas  para realizarse un tratamiento integral, situación que le ha  impedido incorporarse en una actividad laboral. [Folios 1-11, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El  25 de noviembre de 2014 se admitió la acción  constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para  que ejercieran su derecho a la defensa [Folio 44, c.1].  

2.  El  Director de Sanidad del Ejército se opuso a la prosperidad de  la súplica por ser improcedente debido que al tutelante le  prescribió el termino para definir su situación médico  laboral, toda vez que la normatividad jurídica tratándose  de la definición de la capacidad médico, que se inicia  con la práctica del examen de retiro, exige que se cumpla con  el fenómeno jurídico de la temporalidad, es decir que  se efectúe dentro de los términos establecidos en el  Decreto 1796 de 2000, situación que no aconteció en  este caso, por cuanto el accionante no radicó los documentos  pertinentes de manera oportuna para que se le realice la valoración  que solicita.  

Por  ello, indicó que es imposible realizar Junta Medico Laboral  pasados seis años desde la fecha del retiro, ya que la  responsabilidad de dicho trámite estaba en cabeza del  accionante quien no lo hizo, rompiendo de esta forma la conexidad  entre la lesión y la prestación del servicio, aunado a  que en el  tiempo transcurrido se pudieron presentar otros eventos de  salud que no tienen relación de causalidad, generando con ello  inseguridad jurídica a la institución, ya que tendría  que asumir la carga de una persona negligente que no realizo las  gestiones que le correspondían para definir su situación  medico laboral. [Folios 50-53, c.1]  

3.  El  16 de diciembre de 2014 la Sala de Familia del Tribunal de Cali  concedió el amparo al considerar que  la negativa a practicar el examen médico de retiro quebranta  el debido proceso administrativo, pues el mismo no puede ser  considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar  término de prescripción, por ser un derecho que tienen  todos los miembros de la fuerza pública que estén en  situación de retiro.  

En  consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar  del Ejército Nacional reactivar la afiliación a los  servicios de salud al tutelante con el objeto de que se le brinde la  atención integral que requiera para el tratamiento de su  enfermedad; se realice la práctica del examen médico de  retiro sin cargo al actor, debiendo proceder con prontitud si a  resultas de ese análisis es del caso derivar el asunto a la  Junta Médico Laborar Militar, dando cumplimiento al inciso  segundo del artículo 8º  del Decreto 1796 de 2000.  [Folios 62-68, c.1]  

4.  Inconforme  el organismo acusado impugnó el fallo esgrimiendo idénticos  argumentos a los dados en el escrito a través del cual rindió  el informe solicitado por el a  quo  y añadió no estar obligado a brindarle el servicio de  salud al actor por no estar afiliado al Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares y no es posible afiliársele por cuanto se  encuentra retirado de la institución y no realiza ningún  clase de aporte; aunado a que el actor se encuentra dentro del  régimen subsidiado y es atendido por la «Asociación  Mutual La Esperanza»  y actualmente se encuentra activo, lo que evidencia que está  recibiendo los servicios médicos por parte de esa entidad y  por tanto no está en peligro su derecho fundamental a la  salud. [Folios 74-77, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

2.  Esta  Sala ha reiterado acorde con la jurisprudencia constitucional CC  T-1036/07 que la salud es un derecho fundamental y autónomo el  cual «tiene  una doble connotación –derecho constitucional  fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las  personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le  corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su  prestación de conformidad con los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad».  

También  ha dicho que el derecho a la salud es esencial e independiente y,  en ese sentido, debe ser objeto de salvaguarda sin necesidad de  reparar en su conexidad con otras prerrogativas, aspecto sobre el  cual esta Sala en fallos CSJ  STC, 25 may. 2011, rad. 00175-01, reiterado en CSJ STC, 22 oct. 2013,  rad. 00379-01 y STC,  956-2014, 5 feb., rad. 2013-00131-01, sostuvo que  

«(…)  su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma  restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo  era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los  derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la  dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho  fundamental autónomo (…).»  

3.  En  este caso, el promotor del amparo alega que la accionada está  quebrantando tales garantías, pues procedió a  desvincularlo de su sistema de seguridad social, en razón de  su retiro del servicio activo, sin recibir tratamiento psiquiátrico  ni practicársele el examen médico respectivo, no  logrando adaptarse a la vida civil por presentar cuadro clínico  de esquizofrenia y aislamiento con episodios de agresividad que ponen  en riesgo su integridad y la de los demás, lo que lo llevó  a afiliarse al régimen subsidiado de seguridad social en  salud, ya que carece de trabajo y  recursos económicos para  sufragar el tratamiento que requiere, afectando su mínimo  vital y condición mental.  

Dígase  en primer lugar, que contrario a lo postulado por la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional en su contestación de  la demanda, en el sentido que  no  está obligado a brindarle el servicio de salud al actor por no  estar afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y no  es posible afiliársele por cuanto se encuentra retirado de la  institución y no realiza ningún tipo de aporte;  al respecto esta Corporación, de forma reiterada ha expresado  la necesidad de garantizar ese derecho a los militares o policías  que se hayan retirado voluntariamente o por orden de la institución  siempre que las dolencias sean con ocasión del servicio  prestado, pues en fallo CSJ STC, 16 mayo. 2012, rad. 00045-01,  sostuvo:  

«Para  el caso, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha  establecido que con relación  a los miembros del Ejército que sufrieron dolencias físicas  o mentales mientras cumplían su deber, incluso prestando  servicio militar obligatorio, las Fuerzas Armadas deben valorarlos y  proporcionarles asistencia integral, dada la responsabilidad del  Estado y la obligación de apoyo a quienes sirvieron a la  Patria y arriesgaron su vida por ella.». fallo  CSJ STC, 16 mayo. 2012, rad. 00045-01.  

Ahora  bien, en un caso de similares contornos como el que aquí se  analiza, la Corte en CSJ STC, 16 dic. 2013, rad. 2013-01182-01,  soportó que,  

(…)  atinente a la protección del derecho a la salud, como es  sabido, no puede entenderse en la forma restringida, como otrora  acontecía, es decir, que sólo era susceptible de  resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales  a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o cuando sus  destinatarios eran sujetos de especial protección, como los  niños, discapacitados o adultos mayores, pues es innegable que  actualmente se concibe como un derecho fundamental autónomo,  en los términos de la sentencia T-760 de 2008, la cual es  aplicable no solo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a  los Subsistemas Especiales de Salud, como lo son el de las Fuerzas  Militares y de Policía Nacional (…).  En  consecuencia, el acceso al servicio de salud debe ser continuo y no  puede ser interrumpido súbitamente por las entidades que  conforman el sistema… Por otra parte, la prestación de  los servicios médicos a los miembros de la fuerza pública  retirados por disminución de su capacidad psicofísica,  que, en principio, la doctrina constitucional, por vía de  excepción, venía autorizando cuando la lesión  era adquirida por causa y en razón del servicio o cuando  habiendo sido contraída con anterioridad se agravaba durante  su actividad militar y representaba una amenaza cierta para su vida o  su salud, (…) fue ampliada a otra situación,  concretamente, cuando la patología es contraída en el  servicio, así su origen no sea profesional sino común,  caso en el que es viable también la continuidad de la atención  médica, en cumplimiento del principio de solidaridad social y  hasta cuando el afectado sea inscrito en el régimen  contributivo o en el subsidiado de salud”  (CSJ  STC, 12  abr. 2011, rad. 00045-01, reiterada en fallo de 22 feb. 2012, rad.  00447-01).  

Así  las cosas, con relación a la manifestación efectuada  por la parte accionada respecto a que no es posible la prestación  de servicios médicos por cuanto el reclamante se encuentra  activo dentro del régimen subsidiado,  recibiendo  por tanto  la atención que requiere, tal excusa no es procedente por  cuanto la misma situación  de abandono y carencia económica  fue la que propició a que el actor adoptara por este tipo de  afiliación, no siendo un motivo para que el demandado se  sustraiga de sus obligaciones para realizar el examen médico  de retiro, punto del cual, la Corte Constitucional expuso en fallo  T-585 de 2011, citado por la Sala el 19 de abril de 2013, exp.  00076-01, que el Decreto 1796 de 2000:  

(…)  consagró la obligación por parte de las Fuerzas  Militares, de realizar un examen médico laboral a los  integrantes que van a ser dados de baja sin importar las causas que  motivan el retiro. Así lo dispone el artículo 8°  que establece…  “El examen para retiro tiene carácter definitivo para  todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los  dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la  novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.  Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de  tal término, dicho examen se practicará en los  Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta  del interesado. Los exámenes médico-laborales y  tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica  para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral  Militar o de Policía, deben observar completa continuidad  desde su comienzo hasta su terminación”…  Adicional  a lo anterior, se debe dejar en claro que en el caso de los soldados  profesionales, por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar  una plena capacidad psicofísica como requisito para el  cumplimiento de la misión constitucional encomendada. Sin  embargo, cuando estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad  psicofísica en cumplimiento de su actividad, el Estado o las  Fuerzas Militares deben garantizar su protección a fin de  salvaguardar su vida, salud e integridad, y no optar simplemente por  su desvinculación… En conclusión, a los  soldados…que salen del servicio se les debe hacer un examen de  retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones  provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la  salud y determinar si tienen derecho a la pensión de  invalidez.»  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  impugnado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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