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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1503-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00340-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciséis de diciembre de dos mil catorce por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Yerry Cesar Arboleda contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social que considera vulnerados por las autoridades accionadas por no haber realizado los exámenes médicos de retiro y además le negó la afiliación al sistema en salud, pese a que padece de «esquizofrenia indiferenciada vs psicosis orgánica»
Pretende por tanto se ordene activar al tutelante al sistema de salud integral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se practiquen los exámenes médicos de retiro y se le preste los servicios pertinentes y adecuados para el tratamiento de su enfermedad.
De igual forma «Se ordene a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que de forma inmediata y sin dilación alguna, suministrar al actor todos y cada uno de los medicamentos, tratamientos y en general la totalidad de los servicios médicos asistenciales e integrales que sean necesarios y que el actor requiera…»
«Se ordene a la junta médico-laboral, proceda a realizar las actuaciones de su competencia para definir, entre otros, las condiciones de discapacidad laboral, imputabilidad al servicio y demás consideraciones que la normatividad especial MILITAR establece y que sea de competencia del citado órgano». [Folios 3-4, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante se enroló en óptimas condiciones físicas y mentales a las fuerzas militares sin precisar la fecha, inicialmente como soldado en cumplimiento del servicio militar y luego como profesional, tal como lo determinó en su momento los exámenes de admisión que la institución le realizó.
2. Al cabo del cual en el año 2008 siguió vinculado como soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre número 106 de Tolemaida – Cundinamarca, donde fue trasladado a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Central Militar de Bogotá por presentar episodios agresivos contra superiores y compañeros.
3. El 2 de junio de 2012 el actor fue internado en la misma unidad de ese Establecimiento donde detectaron el consumo de alucinógenos, el cual fue confirmado por el paciente. [Folios 15-16, c.1]
4. El 7 de junio siguiente, el profesional en psiquiatría determinó que el tutelante podía continuar realizando las actividades normales del servicio. [Folio 17, c.1]
5. Posteriormente en el mes de octubre de ese año, el actor fue retirado de sus funciones como consecuencia de la investigación disciplinaria número 002/2012.
6. Expresa el tutelante que de esta forma salió de la institución sin recibir tratamiento psiquiátrico ni se le practicó examen médico de retiro.
7. El reclamante se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud en la EPS-ASMESALUD al carecer de recursos económicos para un tratamiento integral y sometido a fármacos por haber sido diagnosticado por parte del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle con «ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA VS PSICOSIS ORGÁNICA» [Folios 21- 36, c.1]
8. El promotor de la acción radicó el 7 de mayo de 2014 ante el demandado petición para la activación de los servicios médicos y realización de la ficha médica unificada por retiro, para que se le diese tratamiento integral a su enfermedad y se determinara su capacidad laboral.
9. Mediante oficio número 384851 de fecha 26 de mayo de 2014 la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional ofreció respuesta en los siguientes términos: «…se le hace saber que no procede su solicitud, en razón a que se encuentra fuera de los términos establecidos en el decreto 1796/2000 transcripción «ARTICULO 08: EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (02) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médicos-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Por lo tanto se concluye que hubo abandono del proceso de retiro, dado que desde la fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), en la cual se produjo su retiro no se ha observado ninguna actuación ante esta dirección.
De la no conformidad con lo anterior, debe allegar ante esta dirección copia de la historia clínica y/o soporte que se ha realizado tratamientos o procedimientos médicos en un establecimiento de sanidad militar y en que fechas, para así realizar el correspondiente estudio pertinente para activación de los servicios médicos.». [Folio 42, c. 1]
10. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque debido a su enfermedad no ha logrado adaptarse a la vida civil, por no tener las condiciones económicas para realizarse un tratamiento integral, situación que le ha impedido incorporarse en una actividad laboral. [Folios 1-11, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de noviembre de 2014 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa [Folio 44, c.1].
2. El Director de Sanidad del Ejército se opuso a la prosperidad de la súplica por ser improcedente debido que al tutelante le prescribió el termino para definir su situación médico laboral, toda vez que la normatividad jurídica tratándose de la definición de la capacidad médico, que se inicia con la práctica del examen de retiro, exige que se cumpla con el fenómeno jurídico de la temporalidad, es decir que se efectúe dentro de los términos establecidos en el Decreto 1796 de 2000, situación que no aconteció en este caso, por cuanto el accionante no radicó los documentos pertinentes de manera oportuna para que se le realice la valoración que solicita.
Por ello, indicó que es imposible realizar Junta Medico Laboral pasados seis años desde la fecha del retiro, ya que la responsabilidad de dicho trámite estaba en cabeza del accionante quien no lo hizo, rompiendo de esta forma la conexidad entre la lesión y la prestación del servicio, aunado a que en el tiempo transcurrido se pudieron presentar otros eventos de salud que no tienen relación de causalidad, generando con ello inseguridad jurídica a la institución, ya que tendría que asumir la carga de una persona negligente que no realizo las gestiones que le correspondían para definir su situación medico laboral. [Folios 50-53, c.1]
3. El 16 de diciembre de 2014 la Sala de Familia del Tribunal de Cali concedió el amparo al considerar que la negativa a practicar el examen médico de retiro quebranta el debido proceso administrativo, pues el mismo no puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar término de prescripción, por ser un derecho que tienen todos los miembros de la fuerza pública que estén en situación de retiro.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional reactivar la afiliación a los servicios de salud al tutelante con el objeto de que se le brinde la atención integral que requiera para el tratamiento de su enfermedad; se realice la práctica del examen médico de retiro sin cargo al actor, debiendo proceder con prontitud si a resultas de ese análisis es del caso derivar el asunto a la Junta Médico Laborar Militar, dando cumplimiento al inciso segundo del artículo 8º del Decreto 1796 de 2000. [Folios 62-68, c.1]
4. Inconforme el organismo acusado impugnó el fallo esgrimiendo idénticos argumentos a los dados en el escrito a través del cual rindió el informe solicitado por el a quo y añadió no estar obligado a brindarle el servicio de salud al actor por no estar afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y no es posible afiliársele por cuanto se encuentra retirado de la institución y no realiza ningún clase de aporte; aunado a que el actor se encuentra dentro del régimen subsidiado y es atendido por la «Asociación Mutual La Esperanza» y actualmente se encuentra activo, lo que evidencia que está recibiendo los servicios médicos por parte de esa entidad y por tanto no está en peligro su derecho fundamental a la salud. [Folios 74-77, c.1]
II. CONSIDERACIONES
2. Esta Sala ha reiterado acorde con la jurisprudencia constitucional CC T-1036/07 que la salud es un derecho fundamental y autónomo el cual «tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad».
También ha dicho que el derecho a la salud es esencial e independiente y, en ese sentido, debe ser objeto de salvaguarda sin necesidad de reparar en su conexidad con otras prerrogativas, aspecto sobre el cual esta Sala en fallos CSJ STC, 25 may. 2011, rad. 00175-01, reiterado en CSJ STC, 22 oct. 2013, rad. 00379-01 y STC, 956-2014, 5 feb., rad. 2013-00131-01, sostuvo que
«(…) su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo (…).»
3. En este caso, el promotor del amparo alega que la accionada está quebrantando tales garantías, pues procedió a desvincularlo de su sistema de seguridad social, en razón de su retiro del servicio activo, sin recibir tratamiento psiquiátrico ni practicársele el examen médico respectivo, no logrando adaptarse a la vida civil por presentar cuadro clínico de esquizofrenia y aislamiento con episodios de agresividad que ponen en riesgo su integridad y la de los demás, lo que lo llevó a afiliarse al régimen subsidiado de seguridad social en salud, ya que carece de trabajo y recursos económicos para sufragar el tratamiento que requiere, afectando su mínimo vital y condición mental.
Dígase en primer lugar, que contrario a lo postulado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en su contestación de la demanda, en el sentido que no está obligado a brindarle el servicio de salud al actor por no estar afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y no es posible afiliársele por cuanto se encuentra retirado de la institución y no realiza ningún tipo de aporte; al respecto esta Corporación, de forma reiterada ha expresado la necesidad de garantizar ese derecho a los militares o policías que se hayan retirado voluntariamente o por orden de la institución siempre que las dolencias sean con ocasión del servicio prestado, pues en fallo CSJ STC, 16 mayo. 2012, rad. 00045-01, sostuvo:
«Para el caso, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido que con relación a los miembros del Ejército que sufrieron dolencias físicas o mentales mientras cumplían su deber, incluso prestando servicio militar obligatorio, las Fuerzas Armadas deben valorarlos y proporcionarles asistencia integral, dada la responsabilidad del Estado y la obligación de apoyo a quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por ella.». fallo CSJ STC, 16 mayo. 2012, rad. 00045-01.
Ahora bien, en un caso de similares contornos como el que aquí se analiza, la Corte en CSJ STC, 16 dic. 2013, rad. 2013-01182-01, soportó que,
(…) atinente a la protección del derecho a la salud, como es sabido, no puede entenderse en la forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran sujetos de especial protección, como los niños, discapacitados o adultos mayores, pues es innegable que actualmente se concibe como un derecho fundamental autónomo, en los términos de la sentencia T-760 de 2008, la cual es aplicable no solo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud, como lo son el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional (…). En consecuencia, el acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser interrumpido súbitamente por las entidades que conforman el sistema… Por otra parte, la prestación de los servicios médicos a los miembros de la fuerza pública retirados por disminución de su capacidad psicofísica, que, en principio, la doctrina constitucional, por vía de excepción, venía autorizando cuando la lesión era adquirida por causa y en razón del servicio o cuando habiendo sido contraída con anterioridad se agravaba durante su actividad militar y representaba una amenaza cierta para su vida o su salud, (…) fue ampliada a otra situación, concretamente, cuando la patología es contraída en el servicio, así su origen no sea profesional sino común, caso en el que es viable también la continuidad de la atención médica, en cumplimiento del principio de solidaridad social y hasta cuando el afectado sea inscrito en el régimen contributivo o en el subsidiado de salud” (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00045-01, reiterada en fallo de 22 feb. 2012, rad. 00447-01).
Así las cosas, con relación a la manifestación efectuada por la parte accionada respecto a que no es posible la prestación de servicios médicos por cuanto el reclamante se encuentra activo dentro del régimen subsidiado, recibiendo por tanto la atención que requiere, tal excusa no es procedente por cuanto la misma situación de abandono y carencia económica fue la que propició a que el actor adoptara por este tipo de afiliación, no siendo un motivo para que el demandado se sustraiga de sus obligaciones para realizar el examen médico de retiro, punto del cual, la Corte Constitucional expuso en fallo T-585 de 2011, citado por la Sala el 19 de abril de 2013, exp. 00076-01, que el Decreto 1796 de 2000:
(…) consagró la obligación por parte de las Fuerzas Militares, de realizar un examen médico laboral a los integrantes que van a ser dados de baja sin importar las causas que motivan el retiro. Así lo dispone el artículo 8° que establece… “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”… Adicional a lo anterior, se debe dejar en claro que en el caso de los soldados profesionales, por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar una plena capacidad psicofísica como requisito para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada. Sin embargo, cuando estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, el Estado o las Fuerzas Militares deben garantizar su protección a fin de salvaguardar su vida, salud e integridad, y no optar simplemente por su desvinculación… En conclusión, a los soldados…que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez.»
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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