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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14062-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00317-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de junio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Jaime Humberto Rodríguez Escobar contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de esta capital, las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Despacho accionado, con ocasión del auto de 10 de octubre de 2014, mediante el cual se declaró infundada la objeción a los inventarios y avalúos adicionales que formuló dentro del juicio de liquidación de la sociedad conyugal que en su contra instauró Gladys Marina Rodríguez Callejas.
Solicita, entonces, puntualmente que se ordene a la autoridad judicial querellada «admita la inclusión de los CDT’s que la demandante tenía en Cotelfinanciera como compensación a favor de la sociedad conyugal y a cargo de [ésta]» (fl. 15 cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis que solicitó ante el estrado convocado la realización de una diligencia adicional de inventarios y avalúos con el propósito de denunciar a título de «recompensa» a favor de la sociedad conyugal y a cargo de su ex esposa «unos CDT’s que [ésta] había constituido y retirado de Coltefinaciera», para lo cual aportó una «constancia» de dicha entidad al respecto.
Asevera que en la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2014, la demandante no aceptó esa «recompensa», aduciendo que los dineros representados en los certificados de depósito a término proveían de «una herencia» adjudicada a favor de ella y de «una tercera persona» y con base en esa afirmación el Juzgado accionado decidió «excluir la aludida partida» con fundamento en el inciso 4° del numeral 1° del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Asegura que formuló objeción frente a la diligencia de inventarios y avalúos adicionales pretendiendo se incluyera la «compensación» mencionada, no obstante, en proveído de 10 de octubre de la anualidad precitada el estrado denunciado la declaró infundada, argumentando que dicha partida «no había sido aceptada por la demandada» y que en el documento que aportó para demostrar su existencia consta que las sumas de dinero representadas en esos instrumentos financieros «provienen de la venta de lote en Suesca-C/marca de una herencia».
Manifiesta que contra este último pronunciamiento interpuso reposición y apelación, el primero de esos medios se desestimó, en tanto que la alzada fue inadmitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 25 de febrero del año que avanza.
Tras ese relato señala que la autoridad accionada le vulneró las garantía invocada, toda vez que para declarar infundada la objeción acudió a un documento que, afirma, «no fue legalmente aportado al proceso», pues de tal prueba no se le corrió traslado a las partes (fls. 13 a 16, cdno. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá adujo que la decisión cuestionada la emitió su homólogo Sexto de Familia, razón por la que se atiene a lo decidido en las presentes diligencias (fl. 26 cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Sexto de Familia de esta capital manifestó que «[c]orrespondía a la parte objetante, si es que su intención era demostrar que dichos dineros tenían el carácter de sociales, demostrar con pruebas sólidas tal circunstancia, sin embargo en su escrito de objeción no pidió prueba alguna (fl. 1 c-5), limitándose simplemente a peticionar la inclusión de la partida adicional». Agregó que «[l]a prueba que echa de menos el accionante y que hace relación a la «declaración de origen de fondos» obra a folio 224 c-2, que la contraparte aportó en la diligencia de inventarios y avalúos adicionales, los que se incorporaron en ese momento. No se trató de documentos radicados en secretaria como parece darlo a entender el accionante, sino por el contrario documentos presentados por la apoderada judicial de la ex cónyuge en el acto mismo de la diligencia de inventarios y avalúos. Para ello basta parar mientes en lo alegado para no aceptar dicha recompensa».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por improcedente tras considerar que:
«[E]l accionante no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance a fin de que la legalidad de la decisión que ahora cuestiona por esta vía constitucional, esto es, se reitera, el auto de fecha 10 de octubre de 2014, fuera examinada por el Juez natural, pues contra el auto de fecha 25 de febrero de 2015 proferido por esta Corporación que inadmitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia censurada, el promotor del amparo no interpuso el recurso de súplica de que son susceptibles esa clase de decisiones; luego, es claro que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad que le es inherente» (fls. 59 a 64 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el fallo anterior con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo y expresó que no interpuso el recurso de súplica contra el auto que inadmitió la alzada frente a la decisión que declaró infundada la objeción, porque aquella «jamás iba a ser modificada» (fls. 65 y 66 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el presente caso, el accionante cuestiona el auto de 10 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá declaró infundada la objeción que planteó frente a la diligencia de inventarios y avalúos adicionales de 9 de septiembre de la misma anualidad, para que incluyeran una «compensación» dentro del juicio de liquidación de sociedad conyugal que en su contra instauró Gladys Marina Rodríguez Callejas.
3. Bajo esa perspectiva, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el actor omitió interponer el recurso de súplica contra el auto de 25 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el mecanismo de alzada frente a la decisión motivo de examen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que evidencia la falta de diligencia en el uso de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).
Así mismo ha referido, que
«La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00).
En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al actor emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Por secretaría devuélvase el expediente del juicio de liquidación de sociedad conyugal No. 2013-0143 al Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de esta ciudad.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ