STC 14062 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14062-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00317-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de  junio de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Jaime  Humberto Rodríguez Escobar  contra el Juzgado  Sexto de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Cuarto de Familia de Descongestión de esta capital,  las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por el Despacho  accionado, con ocasión del auto de 10 de octubre de 2014,  mediante el cual se declaró infundada la objeción a los  inventarios y avalúos adicionales que formuló dentro  del juicio de liquidación de la sociedad conyugal que en su  contra instauró Gladys Marina Rodríguez Callejas.  

Solicita,  entonces, puntualmente que se ordene a la autoridad judicial  querellada «admita  la inclusión de los CDT’s que la demandante tenía  en Cotelfinanciera como compensación a favor de la sociedad  conyugal y a cargo de [ésta]»  (fl.  15 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce  en síntesis que solicitó ante el estrado convocado la  realización de una diligencia adicional de inventarios y  avalúos con el propósito de denunciar a título  de «recompensa»  a  favor de la sociedad conyugal y a cargo de su ex esposa «unos  CDT’s que [ésta]  había constituido y retirado de Coltefinaciera»,  para lo cual aportó una «constancia»  de dicha entidad al respecto.  

Asevera  que  en la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2014, la demandante  no aceptó esa «recompensa»,  aduciendo que los dineros representados en los certificados de  depósito a término proveían de «una  herencia»  adjudicada  a favor de ella y de «una  tercera persona»  y con base en esa afirmación el Juzgado accionado decidió  «excluir  la aludida partida»  con fundamento en el inciso 4° del numeral 1° del artículo  600 del Código de Procedimiento Civil.  

Asegura  que formuló objeción frente a la diligencia de  inventarios y avalúos adicionales pretendiendo se incluyera la  «compensación»  mencionada, no obstante, en proveído de 10 de octubre de la  anualidad precitada el estrado denunciado la declaró  infundada, argumentando que dicha partida «no  había sido aceptada por la demandada»  y que en el documento que aportó para demostrar su existencia  consta que las sumas de dinero representadas en esos instrumentos  financieros «provienen  de la venta de lote en Suesca-C/marca de una herencia».  

Manifiesta  que contra este último pronunciamiento interpuso reposición  y apelación, el primero de esos medios se desestimó, en  tanto que la alzada fue inadmitida por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de  25 de febrero del año que avanza.  

Tras  ese relato señala que la autoridad accionada le vulneró  las garantía invocada, toda vez que para declarar infundada la  objeción acudió a un documento que, afirma, «no  fue legalmente aportado al proceso»,  pues de tal prueba no se le corrió traslado a las partes (fls.  13 a 16, cdno. 1).  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  

El  Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá  adujo que la decisión cuestionada la emitió su homólogo  Sexto de Familia, razón por la que se atiene a lo decidido en  las presentes diligencias  (fl.  26 cdno. 1).  

Por  su parte, el  Juzgado Sexto de Familia de esta capital manifestó que  «[c]orrespondía  a la parte objetante, si es que su intención era demostrar que  dichos dineros tenían el carácter de sociales,  demostrar con pruebas sólidas tal circunstancia, sin embargo  en su escrito de objeción no pidió prueba alguna (fl. 1  c-5), limitándose simplemente a peticionar la inclusión  de la partida adicional».  Agregó que «[l]a  prueba que echa de menos el accionante y que hace relación a  la «declaración de origen de fondos» obra a folio  224 c-2, que la contraparte aportó en la diligencia de  inventarios y avalúos adicionales, los que se incorporaron en  ese momento. No se trató de documentos radicados en secretaria  como parece darlo a entender el accionante, sino por el contrario  documentos presentados por la apoderada judicial de la ex cónyuge  en el acto mismo de la diligencia de inventarios y avalúos.  Para ello basta parar mientes en lo alegado para no aceptar dicha  recompensa».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo por improcedente tras considerar que:  

«[E]l  accionante  no  agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance  a fin de que la legalidad de la decisión que ahora cuestiona  por esta vía constitucional, esto es, se reitera, el auto de  fecha 10 de octubre de 2014, fuera examinada por el Juez natural,  pues contra el auto de fecha 25 de febrero de 2015 proferido por esta  Corporación que inadmitió el recurso de apelación  interpuesto en contra de la providencia censurada, el promotor del  amparo no interpuso el recurso de súplica de que son  susceptibles esa clase de decisiones; luego, es claro que la acción  de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad que le es  inherente»  (fls. 59 a 64 ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el fallo anterior con argumentos similares a  los planteados en la demanda de amparo y expresó que no  interpuso el recurso de súplica contra el auto que inadmitió  la alzada frente a la decisión que declaró infundada la  objeción, porque aquella «jamás  iba a ser modificada»  (fls.  65 y 66 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        En  el presente caso, el accionante cuestiona el auto de 10  de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Sexto de Familia de  Bogotá declaró infundada la objeción que planteó  frente a la diligencia de inventarios y avalúos adicionales de  9 de septiembre de la misma anualidad, para que incluyeran una  «compensación»  dentro del juicio de liquidación de sociedad conyugal que en  su contra instauró Gladys Marina Rodríguez Callejas.  

            

3. Bajo          esa perspectiva, tal y como lo consideró el juez          constitucional de primer grado, la solicitud de amparo es          improcedente, toda vez que el actor omitió interponer el          recurso de súplica contra el auto de 25 de febrero de 2015,          mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá          inadmitió el mecanismo de alzada frente a la decisión          motivo de examen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo          363 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que          evidencia la falta de diligencia en el uso de las herramientas          previstas en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus          derechos.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).  

Así mismo  ha referido, que  

«La  finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago.  2008, rad. 01343-00).  

En  este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio  alternativo, le correspondía al actor emplear en debida forma  los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular,  dentro del escenario correspondiente.  

            

3. Corolario          de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Por  secretaría devuélvase  el expediente del juicio de liquidación de sociedad conyugal  No. 2013-0143 al Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de  esta ciudad.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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