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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14061-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02393-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Mustafa Iza & Asociados, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo y Octavo Civiles del Circuito de esta ciudad y demás partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libre acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal accionado, al confirmar la negativa a declarar el desistimiento tácito del proceso ordinario de mayor cuantía, iniciado por Fredy Julián Toro Ortiz en contra de Antonio José Ortega Vargas; por otra parte, cuestiona que el Juez 8º Civil del Circuito, denegara su solicitud de aplicar la cosa juzgada en el referido asunto.
Pretende, en consecuencia, que se ordene la protección constitucional deprecada. [Folios 18-26, c.1]
B. Los hechos
1. Freddy Julián Toro Ortiz promovió demanda ordinaria de mayor cuantía contra Antonio José Ortega Vargas, para que se declarara que le pertenecía el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1467069, ubicado en la transversal 17 No. 35-64/74 y se condenara al demandado a restituirlo y pagar sus frutos. [Folios 1-17, c.1, Exp. 2010-00572]
2. El Juzgado 7º Civil del Circuito admitió a trámite el asunto mediante proveído del 3 de noviembre de 2010. [Folio 21, ibíd.]
3. Por solicitud del extremo actor, se ordenó el emplazamiento a la pasiva, en decisión del 7 de diciembre posterior. [Folio 23, ibíd.]
4. A través de memorial presentado el 27 de mayo de 2011, el extremo demandado invocó la nulidad de lo actuado, tras argumentar que en litigios previos, el demandante había tenido noticia de su domicilio en los Estados Unidos de Norte América, circunstancia que invalida el acto de enteramiento ordenado. [Folios 31-36, ibíd.]
5. Por auto del 13 de junio de 2011 se tuvo por notificado al demandado, quien contestó oportunamente, sin hacer pronunciamiento frente a las pretensiones de su contraparte. [Folios 37-75, ibíd]
6. Fracasada la audiencia de conciliación, por medio de providencia del 12 de diciembre de 2011, a solicitud del demandante, se ordenó la práctica de tres testimonios y pericia para avaluar el bien en litigio y se negó la inspección judicial por innecesaria. En la misma providencia, se ordenó tener como pruebas documentales las allegadas por las partes en su oportunidad. [Folios 80-81, ibíd]
7. Posesionado el auxiliar de la justicia y sufragadas las expensas para su experticia, en escrito del 28 de febrero de 2012, aquel informó que no se le permitió el ingreso al bien a valorar. [Folio 90, ibíd.]
8. El 5 de marzo de 2012, se recepcionaron dos de los testimonios decretados, pues el tercer deponente no concurrió. [Folios 91-100, ibíd.]
9. En autos separados del 13 de marzo de 2012, se dispuso: a) informar al demandado que se tendrían en cuenta las documentales allegadas (fls. 132-188); b) practicar inspección judicial con intervención de perito a solicitud del extremo actor (fls. 128-129); y, c) fijar fecha para la declaración del tercer testigo, dada la justificación de su inasistencia (fls.130-131). [Folios 189-191, ibíd]
10. El 8 de mayo de 2012, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial ordenada. [Folios 250-251, ibíd]
11. El 29 de junio siguiente, la pasiva solicitó aplicar el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por la Ley 1395 de 2010, por haber transcurrido el lapso allí previsto sin que se dictara sentencia. [Folios 255-256, ibíd]
12. El 9 de julio posterior, el juzgador de la causa denegó aquel pedimento, con fundamento en que la no emisión del fallo obedecía a que las etapas procesales previas no habían fenecido. [Folio 257, ibíd]
13. El 25 del mismo mes y año, se allegó la experticia decretada. [Folios 258-363, ibíd]
14. En auto del 13 de septiembre siguiente, se dispuso prorrogar la competencia para conocer el asunto por seis (6) meses más, en atención a la facultad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. [Folio 366, ibíd]
15. El extremo demandado formuló objeción por error grave frente al peritazgo, con fundamento en que «…el perito entró en consderaciones ajenas a su función (…), pues (…) hace referencia a la existencia de mejoras en toda la unidad de vivienda. 6 MEJORAS» e hizo «…una sorpresiva inclusión de otro folio de matrícula inmobiliaria (la Número 50C-463962) de la que supuestamente se segregó la matrícula inmobiliaria Número 50C-1467069. Es decir se describieron tres lotes distintos con diferentes titulares de dominio…», cuando el único es él. [Folios 371-375, ibíd]
16. Por auto del 7 de mayo de 2013, se dispuso dar trámite al precitado medio defensivo, decretando la solicitud de fotocopias de la diligencia de inspección judicial, adelantada en el proceso 2008-00453 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de esta capital. [Folio 376, ibíd]]
17. A solicitud de la pasiva, por auto del 22 de julio de 2013, el juez declaró la pérdida de competencia para continuar conociendo el proceso, basado en lo previsto en el parágrafo del artículo 124 procesal, decisión que reconsideró en providencia del 7 de noviembre del mismo año, por estimar inaplicable aquella norma, mientras no se implemente en debida forma el sistema de oralidad. [Folios 377-378 y 380-381, ibíd]
18. La última determinación fue recurrida en reposición. [Folios 384-388, ibíd]
19. En providencia del 25 de febrero de 2014 el juzgado 7º Civil del Circuito, repuso la decisión impugnada y en su lugar ordenó la remisión de las diligencias a su homólogo 8º. [Folios 413-416, ibíd]
20. El demandado solicitó que se declarara el desistimiento tácito e insistió en la solicitud de ordenar dar aplicación a la cosa juzgada, a través de memoriales de fechas 17 de marzo, 10 de abril y 2 de mayo de 2014. [Folios 409, 418,423, 444-452,453-458, ibíd]
21. El 19 de mayo de 2014, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto. En auto separado, dispuso limitar los testimonios a los ya practicados e insistir ante la autoridad judicial requerida. [Folios 459 y 462, ibíd.]
22. En auto separado, se despacharon adversamente los pedimentos de la pasiva, por no configurarse los presupuestos previstos para el desistimiento tácito y, de otro lado, no haber sido presentadas en la oportunidad establecida para ello, la excepción de cosa juzgada. [Folios 460-461, ibíd]
23. La anterior providencia fue recurrida en apelación, censura que fue rechazada de plano por improcedente. [Folio 477, ibíd.]
24. El 31 de julio de 2014, el extremo pasivo solicitó una vez más, que el juzgador se declarara incompetente para fallar el caso, en virtud del parágrafo del artículo 124 arriba mencionado. [Folios 474-475, c.1]
25. El 13 de agosto, se denegó la última petición, por considerar que ha sido el propio peticionario quien ha pausado continuamente el curso normal del juicio con sus insistentes memoriales. [Folios 479-480, ibíd.]
27. El 3 de septiembre de 2014, el juzgador cuestionado, mantuvo incólume su rechazo y ordenó expedir las fotocopias requeridas. [Folios 486-487, ibíd]
28. En auto aparte se decretó el cierre del periodo probatorio y se corrió traslado para alegar, decisión que el actor recurrió en reposición. [Folio 488 ibíd]
29. El 19 de enero de 2015, se ratificó la decisión recurrida [Folios 541-542, ibíd.].
30. Los dos extremos de la litis allegaron sus alegatos de conclusión. [Folios 509-538 y 546-547, ibíd.].
31. El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 17 de marzo de 2015, declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el reclamante, únicamente, en relación con la negativa de la declaratoria del desistimiento tácito. [Folios 89-92, c.10, Exp. 2010-00572-01]
32. Concedida la respectiva censura, la referida sede judicial la resolvió mediante auto del pasado 28 de julio, a través del cual confirmó la decisión de negar la terminación del proceso, invocada por el extremo pasivo. [Folios 8-11, c.13, Exp. 2010-00572-02]
33. El inconforme, acudió a este mecanismo constitucional, por considerar que las decisiones adversas a las solicitudes de dar aplicación a las figuras jurídicas del desistimiento tácito y la cosa juzgada, vulneran las prerrogativas fundamentales del demandado, en la medida en que desconocen el abandono del extremo activo al proceso y la existencia de la cosa juzgada material y formal en el asunto que se debate. [Folios 18-26, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 7 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. En el mismo proveído, se requirió al promotor de la queja para que allegara el poder que lo faculta para tal efecto, en el término de un día. [Folio 28, c.1]
Vencido el anterior traslado, la Secretaría de esta Sala informó que el interesado guardó silencio1. [Folio 41, c.1]
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que todas las actuaciones en el proceso que censura, han sido emitidas con observancia de las garantías propias del juicio, sin que el actor pueda utilizar la acción de tutela como un mecanismo adicional para controvertir las decisiones allí adoptadas. [Folios 37-38, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«…ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ STC 9 feb 1996, Rad. 2822; 9 oct 1998, Rad. 5429; 19 feb 2002, Rad. 0159-01; 24 feb 2004, Rad. 00219-01; 11 mar 2009, Rad. 00001-01).
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte».(CSJ STC 6 mar 2012, Rad. 2012-00357-00).
Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por el abogado Abdul Mustafa Iza quien, sin embargo, carece de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación constitucional atacada, en la cual, no es parte.
En efecto, únicamente Antonio José Ortega Vargas, allí demandado, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimado para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
Con todo, para mayor claridad es necesario precisar al memorialista que para legitimar su intervención como apoderado, es necesario que aporte el mandato especial para ello con cada acción de tutela que pretenda promover.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado:
“Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento, sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T-975/05).
5. El anterior análisis se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se despachará adversamente.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 El oficio a través del cual se requirió al memorialista fue enviado vía correo electrónico el pasado 8 de octubre de 2015 a su dirección de email; transcurrido integralmente el 9 posterior, no se recibió la información requerida.