STC 14061 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14061-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02393-00  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Mustafa Iza &  Asociados, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Séptimo y Octavo Civiles del Circuito de esta ciudad y demás  partes e intervinientes del  proceso objeto de la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y libre acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por el Tribunal accionado, al  confirmar la negativa a declarar el desistimiento tácito del  proceso ordinario de mayor cuantía, iniciado por Fredy Julián  Toro Ortiz en contra de Antonio José Ortega Vargas; por otra  parte, cuestiona que el Juez 8º Civil del Circuito, denegara su  solicitud de aplicar la cosa juzgada en el referido asunto.  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene la protección constitucional  deprecada.  [Folios  18-26, c.1]  

B.  Los hechos  

            

1. Freddy Julián Toro          Ortiz promovió demanda ordinaria de mayor cuantía          contra Antonio José Ortega Vargas, para que se declarara que          le pertenecía el predio identificado con el folio de          matrícula inmobiliaria número  50C-1467069, ubicado en          la transversal 17 No. 35-64/74 y se condenara al demandado a          restituirlo y pagar sus frutos. [Folios 1-17, c.1, Exp. 2010-00572]  

            

2. El Juzgado 7º Civil del          Circuito admitió a trámite el asunto mediante proveído          del 3 de noviembre de 2010. [Folio 21, ibíd.]  

            

3. Por solicitud del extremo          actor, se ordenó el emplazamiento a la pasiva, en decisión          del 7 de diciembre posterior. [Folio 23, ibíd.]  

            

4. A través de memorial          presentado el 27 de mayo de 2011, el extremo demandado invocó          la nulidad de lo actuado, tras argumentar que en litigios previos,          el demandante había tenido noticia de su domicilio en los          Estados Unidos de Norte América, circunstancia que invalida          el acto de enteramiento ordenado. [Folios 31-36, ibíd.]  

            

5. Por auto del 13 de junio de          2011 se tuvo por notificado al demandado, quien contestó          oportunamente, sin hacer pronunciamiento frente a las pretensiones          de su contraparte. [Folios 37-75, ibíd]  

            

6. Fracasada la audiencia de          conciliación, por medio de providencia del 12 de diciembre de          2011, a solicitud del demandante, se ordenó la práctica          de tres testimonios y  pericia para avaluar el bien en litigio y se          negó la inspección judicial por innecesaria. En la          misma providencia, se ordenó tener como pruebas documentales          las allegadas por las partes en su oportunidad. [Folios 80-81, ibíd]  

7. Posesionado el auxiliar de la          justicia y sufragadas las expensas para su experticia, en escrito          del 28 de febrero de 2012, aquel informó que no se le          permitió el ingreso al bien a valorar. [Folio 90, ibíd.]  

            

8. El 5 de marzo de 2012, se          recepcionaron dos de los testimonios decretados, pues el tercer          deponente no concurrió. [Folios 91-100, ibíd.]

9. En autos separados del 13 de          marzo de 2012, se dispuso: a)          informar al demandado que se tendrían en cuenta las          documentales allegadas (fls. 132-188);  b)          practicar          inspección judicial con intervención de perito a          solicitud del extremo actor (fls. 128-129); y, c)          fijar fecha para la declaración del tercer testigo, dada la          justificación de su inasistencia (fls.130-131). [Folios          189-191, ibíd]  

            

10. El 8 de mayo de 2012, se llevó          a cabo la diligencia de inspección judicial ordenada. [Folios          250-251, ibíd]  

            

11. El 29 de junio siguiente, la          pasiva solicitó aplicar el parágrafo del artículo          124 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por la Ley          1395 de 2010, por haber transcurrido el lapso allí previsto          sin que se dictara sentencia. [Folios 255-256, ibíd]  

            

12. El 9 de julio posterior, el          juzgador de la causa denegó aquel pedimento, con fundamento          en que la no emisión del fallo obedecía a que las          etapas procesales previas no habían fenecido. [Folio 257,          ibíd]  

            

13. El 25 del mismo mes y año,          se allegó la experticia decretada. [Folios 258-363, ibíd]  

            

14. En auto del 13 de septiembre          siguiente, se dispuso prorrogar la competencia para conocer el          asunto por seis (6) meses más, en atención a la          facultad prevista en el artículo 121 del Código          General del Proceso. [Folio 366, ibíd]  

            

15. El extremo demandado formuló          objeción por error grave frente al peritazgo, con fundamento          en que «…el          perito entró en consderaciones ajenas a su función          (…), pues (…) hace referencia a la existencia de          mejoras en toda la unidad de vivienda. 6 MEJORAS» e          hizo «…una          sorpresiva inclusión de otro folio de matrícula          inmobiliaria (la Número 50C-463962) de la que supuestamente          se segregó la matrícula inmobiliaria Número          50C-1467069. Es decir se describieron tres lotes distintos con          diferentes titulares de dominio…»,          cuando el único es él. [Folios 371-375, ibíd]  

            

16. Por auto del 7 de mayo de          2013, se dispuso dar trámite al precitado medio defensivo,          decretando la solicitud de fotocopias de la diligencia de inspección          judicial, adelantada en el proceso 2008-00453 por el Juzgado 20          Civil del Circuito de Descongestión de esta capital. [Folio          376, ibíd]]  

            

17. A solicitud de la pasiva, por          auto del 22 de julio de 2013, el juez declaró la pérdida          de competencia para continuar conociendo el proceso, basado en lo          previsto en el parágrafo del artículo 124 procesal,          decisión que reconsideró en providencia del 7 de          noviembre del mismo año, por estimar inaplicable aquella          norma, mientras no se implemente en debida forma el sistema de          oralidad. [Folios 377-378 y 380-381, ibíd]  

            

18. La última determinación          fue recurrida en reposición. [Folios 384-388, ibíd]  

            

19. En providencia del 25 de          febrero de 2014 el juzgado 7º Civil del Circuito, repuso la          decisión impugnada y en su lugar ordenó la remisión          de las diligencias a su homólogo 8º. [Folios 413-416,          ibíd]  

            

20. El demandado solicitó          que se declarara el desistimiento tácito e insistió en          la solicitud de ordenar dar aplicación a la cosa juzgada, a          través de memoriales de fechas 17 de marzo, 10 de abril y 2          de mayo de 2014. [Folios 409, 418,423, 444-452,453-458, ibíd]  

            

21. El 19 de mayo de 2014, el          Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, avocó el          conocimiento del asunto. En auto separado, dispuso limitar los          testimonios a los ya practicados e insistir ante la autoridad          judicial requerida. [Folios 459 y 462, ibíd.]  

            

22. En auto separado, se          despacharon adversamente los pedimentos de la pasiva, por no          configurarse los presupuestos previstos para el desistimiento tácito          y, de otro lado, no haber sido presentadas en la oportunidad          establecida para ello, la excepción de cosa juzgada. [Folios          460-461, ibíd]  

            

23. La anterior providencia fue          recurrida en apelación, censura que fue rechazada de plano          por improcedente. [Folio 477, ibíd.]  

            

24. El 31 de julio de 2014, el          extremo pasivo solicitó una vez más, que el juzgador          se declarara incompetente para fallar el caso, en virtud del          parágrafo del artículo 124 arriba mencionado. [Folios          474-475, c.1]  

            

25. El 13 de agosto, se denegó          la última petición, por considerar que ha sido el          propio peticionario quien ha pausado continuamente el curso normal          del juicio con sus insistentes memoriales. [Folios 479-480, ibíd.]  

            

            

27. El 3 de septiembre de 2014, el          juzgador cuestionado, mantuvo incólume su rechazo y ordenó          expedir las fotocopias requeridas. [Folios 486-487, ibíd]  

            

28. En auto aparte se decretó          el cierre del periodo probatorio y se corrió traslado para          alegar, decisión que el actor recurrió en reposición.          [Folio 488 ibíd]  

            

29. El 19 de enero de 2015, se          ratificó la decisión recurrida [Folios 541-542,          ibíd.].  

            

30. Los dos extremos de la litis          allegaron sus alegatos de conclusión. [Folios 509-538 y          546-547, ibíd.].  

            

31. El Tribunal Superior de          Bogotá, en providencia del 17 de marzo de 2015, declaró          mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el          reclamante, únicamente, en relación con la negativa de          la declaratoria del desistimiento tácito. [Folios 89-92,          c.10, Exp. 2010-00572-01]  

            

32. Concedida la respectiva          censura, la referida sede judicial la resolvió mediante auto          del pasado 28 de julio, a través del cual confirmó la          decisión de negar la terminación del proceso, invocada          por el extremo pasivo. [Folios 8-11, c.13, Exp. 2010-00572-02]  

            

33. El inconforme, acudió a          este mecanismo constitucional, por considerar que las decisiones          adversas a las solicitudes de dar aplicación a las figuras          jurídicas del desistimiento tácito y la cosa juzgada,          vulneran las prerrogativas fundamentales del demandado, en la medida          en que desconocen el abandono del extremo activo al proceso y la          existencia de la cosa juzgada material y formal en el asunto que se          debate. [Folios 18-26, c.1]  

C.  El trámite de la instancia  

1.  El 7 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. En el mismo proveído, se requirió  al promotor de la queja para que allegara el poder que lo faculta  para tal efecto, en el término de un día. [Folio 28,  c.1]  

Vencido  el anterior traslado, la Secretaría de esta Sala informó  que el interesado guardó silencio1.  [Folio 41, c.1]  

2.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la  prosperidad del amparo, por considerar que todas las actuaciones en  el proceso que censura, han sido emitidas con observancia de las  garantías propias del juicio, sin que el actor pueda utilizar  la acción de tutela como un mecanismo adicional para  controvertir las decisiones allí adoptadas. [Folios 37-38,  c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo  anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de  un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las  formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible  soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.  

2.  En  armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para  facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció  la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre  este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa».  (CSJ  STC  9 feb 1996, Rad. 2822; 9 oct 1998, Rad. 5429; 19 feb 2002, Rad.  0159-01; 24 feb 2004, Rad. 00219-01; 11 mar 2009, Rad. 00001-01).  

Frente  a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de  providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que  «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte».(CSJ  STC 6  mar 2012, Rad. 2012-00357-00).  

Significa  lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial,  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él  se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a través de los medios ordinarios  consagrados en la ley.  

4.  En  el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección  aparece elevada por el abogado Abdul Mustafa Iza quien, sin embargo,  carece de legitimación para solicitar el amparo de los  derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación  constitucional atacada,  en la cual, no es parte.  

En  efecto, únicamente Antonio José Ortega Vargas, allí  demandado, si estimaba que se habían quebrantado sus  garantías, estaba legitimado para recurrir a la herramienta  constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que  podía hacer, bien directamente, o a  través de mandatario especialmente constituido para la acción,  como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales,  la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es  de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado.  

Con  todo, para mayor claridad es necesario precisar al memorialista que  para legitimar su intervención como apoderado, es necesario  que aporte el mandato especial para ello con cada acción de  tutela que pretenda promover.  

Al  respecto, la  jurisprudencia constitucional ha reiterado:  

   

“Dentro  de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala  señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por  lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito  llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido  poder para promover acciones de tutela debe ser especial. (iv) El  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso, no se entiende conferido para la  promoción de procesos diferentes, así los hechos que le  den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El  destinatario del acto de apoderamiento, sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC  T-975/05).  

5.  El anterior análisis se  estima suficiente para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se despachará adversamente.  

II.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          El oficio a través del cual se requirió          al memorialista fue enviado vía correo electrónico el          pasado 8 de octubre de 2015 a su dirección de email;          transcurrido integralmente el 9 posterior, no se recibió la          información requerida.  

      

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