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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14060-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02392-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las sentencias proferidas en el juicio fuente del reclamo.
En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 4 de marzo de 2015 y la condena en costas, y que se le ordene al Tribunal convocado proferir una nueva sin dar aplicación al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil al no existir supuesto fáctico ni procesal que avale dicha disposición normativa.
B. Los hechos
1. El Banco accionante promovió un proceso ejecutivo en contra de la sociedad Amalin Escaf de Hazbun y Cía. S en C. con el fin de obtener el pago de un pagaré por $138.500.035 más los intereses remuneratorios y moratorios, debido a la mora en que incurrió la demandada desde el 16 de junio de 2009.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que el 11 de mayo de 2011 libró mandamiento de pago.
3. La parte demandada vía reposición frente a la referida orden de pago, formuló la excepción previa de prescripción de la acción cambiaria, la cual fue despachada desfavorablemente el 3 de octubre de 2011.
4. Asimismo, propuso las excepciones de «regulación o pérdida de intereses y devolución de intereses pagados en exceso – aplicación de las sanciones contenidas en la Ley 45 de 1990», «la derivada del numeral 1 del artículo 784 del Código de Comercio -falta de legitimidad de la entidad demandante Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. para ejercer la acción cambiaria contra Amalin Escaf de Hazbun y Compañía S. en C.», «pago total de la obligación demandada», «cobro de lo no debido» y «excepción genérica del artículo 306 del C.P.C.»
5. El 4 de julio de 2013 el Banco demandante y la señora Amalin Escaf de Hazbun en nombre propio y en nombre y representación de la sociedad Amalin Escaf de Hazbun y Cía. S. en C., celebraron un convenio de pago.
6. El 23 de septiembre de 2013 el despacho del circuito accionado profirió sentencia, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimidad de la entidad demandante para ejercer la acción cambiaria contra la demandada, pues el título fue suscrito por una persona natural y no por la sociedad ejecutada. También condenó en costas al extremo actor, disponiendo que se liquidaran por secretaría y se incluyeran las agencias en derecho por la suma de $15.772.000 de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003.
7. El Banco accionante formuló recurso de apelación.
8. Posteriormente, el demandante solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, pues los deudores cancelaron la obligación en los términos pactados, y en escrito separado, pidió el decreto de pruebas.
9. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído de 28 de septiembre de 2014 negó la solicitud de terminación del proceso por pago total y la exoneración de la condena en costas impuesta, pues la demandada «no manifiesta expresamente su voluntad de renunciar a las mismas, por lo que procede continuar con el trámite del recurso de apelación, decretando las pruebas solicitadas».
11. En salvamento de voto, una de las magistradas indicó que si bien es cierto que en principio el juzgador debe atenerse a la literalidad del documento «también es cierto que el artículo 784 del Código de Comercio, mediante la figura de las excepciones de mérito que tipifica, permite que la parte demandada pueda contradecir el contenido del documento que presenta para la ejecución, alegando y comprobando que el título, formalmente impecable no le es oponible (…) de manera que el principio de la literalidad no impide que (…) se pueda demostrar que el contenido del título valor no refleja la realidad de lo que ocurrió entre quienes intervinieron en su expedición», además que esa «posibilidad, aunque reservada por el artículo 784 (…) a la parte ejecutada mediante la proposición de excepciones de mérito (…), tampoco impide que en un caso sui generis como el de ahora (…), pueda ser tenida en cuenta con relación a la parte demandante», y que «la parte actora ha demostrado en oportunidad legal, que el título que sirve de fundamento a la ejecución fue suscrito por la señora Amalin Escaf de Hazbun lo suscribió en representación de la sociedad Amalin Escaf de Hazbun y Cía. S en C., de la que era su socia gestora; de manera que la excepción de mérito comentada no debió salir avante (…)».
12. El demandante pidió que fuera adicionada la sentencia porque omitió resolver sobre la petición consignada en el recurso de apelación de revocar la condena en costas.
13. Mediante proveído de 30 de abril de 2015 el Tribunal acusado no accedió a la complementación solicitada, pues «al haber prosperado la excepción de mérito planteada por la demandada, surge imperiosa la condena en costas a cargo de la parte vencida (…)», y que si la inconformidad recaía en el monto fijado en primera instancia, le recordaba que dicha situación tiene su escenario en donde se puede discutir, que es a través de la objeción a la liquidación de costas de que trata el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
14. El peticionario considera que se vulnera el derecho fundamental invocado, toda vez que los despachos incurrieron en una vía de hecho por ausencia de valoración probatoria, pues en el expediente estaba demostrado que la señora Amalin Escaf de Hazbun obró en nombre propio y en representación de la sociedad Amalin Escaf de Hazbun y Cía. S en C, y por ende, se encontraba desvirtuada la falta de legitimación y no existía fundamento para la condena de agencias en derecho en tanto que las partes habían llegado a un acuerdo de pago.
C. El trámite de la instancia
1. El 7 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los despachos accionados y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla remitió copias de las actuaciones surtidas.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la sentencia de segundo grado mediante la que se confirmó la de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación de la entidad demandante e impuso una condena en costas, por lo que el análisis que abordará la Sala, se enfocará en dicha providencia, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el Tribunal consideró:
(…) El banco dirigió su demanda contra la sociedad Amalin Escaf de Hazbún & Cía S. en C., con la afirmación de que no sólo suscribió el pagaré base de la ejecución, sino que conforme al certificado de tradición y libertad 040-108126, es la propietaria inscrita y quien hipotecó dicho inmueble para garantizar la obligación; circunstancias que en principio permitirían ver la legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, revisado el contenido de dicho instrumento público, para determinar si esa garantía ampara la obligación contenida en el título valor aportado, se observa en la cláusula cuarta, “…Que el gravamen que la hipotecante otorga por el presente instrumento público garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones que haya adquirido o adquiere en el futuro a favor de la Corporación…» (…), debiéndose entender que no garantiza el pago de las que adquiera otra persona.
Entonces si como afirma la representante de la S. en C., ella no obligó a la sociedad con la firma impuesta en el pagaré 100003344-7 sino que allí asumió una obligación como persona natural, junto con otras dos personas, puede aceptarse el planteamiento de que no podía ser demandada por el acreedor, para que se le ordenara el pago de aquella. Y, es que no demostró el ejecutante que la señora Amalín Emilia Escaf de Hazbún haya firmado dos veces el referido pagaré, pues en dicho documento su rúbrica aparece solo una vez (…). En síntesis, si bien la señora Escaf de Hazbún subscribió como representante legal de la sociedad que lleva su nombre, la escritura de hipoteca sobre un inmueble, en aquel instrumento se consignó que sólo garantizaba las obligaciones adquiridas por esa persona jurídica con la entidad financiera.
De otra parte, observa la Sala que la entidad ejecutante puso de presente que Amalín Emilia Escaf de Hazbún, como persona natural y como representante legal de la sociedad que lleva su nombre, celebró un convenio de pago sobre la obligación que aquí se ejecuta (…), cuya copia fue allegada para desvirtuar la excepción que el a-quo halló demostrada, y que en esta instancia pidió que le fuera decretada como prueba, esgrimiendo lo previsto por el artículo 361-3 del C.P.C., en tanto los supuestos fácticos en los que se apoyó su petición, recogen los argumentos de un hecho que ocurrió con posterioridad a la etapa probatoria. En ese documento la representante de la sociedad demandada, acepta entre otras, que suscribió como persona natural y como jurídica, el pagaré cuyo pago se dispuso en este proceso.
Sobre esta nueva circunstancia, no se puede perder de vista, que dentro de los atributos de los títulos valores, que se enuncian en el artículo 619 del Código de Comercio y son precisados en los artículos 624, 626 y 627, se halla la literalidad que tiene que ver con el texto, con lo consignado en el documento (…).
Ahora bien, en este caso aunque la sociedad demandada al recibir notificación del mandamiento de pago, afirmó mediante excepción de mérito que ella no había firmado tal pagaré ni se había obligado con el banco como persona jurídica, sino como persona natural; con posterioridad y antes de que se dictara sentencia de primer grado, suscribió un documento en el que, reconoce que tal obligación la adquirió en esas dos calidades, no puede pretender que esa afirmación sea eficiente para darle vida a un título valor que no suscribió, ni para involucrar dentro de las obligaciones que garantiza la hipoteca constituida en favor del banco, la que apenas aparece contraída por Amalín Escaf del Hazbún como persona natural con el fin de que le sea exigible a la la S en C; mal podría el ejecutante reclamar el pago de una suma de dinero a una persona que no comprometió su responsabilidad legal y vano resultaría el esfuerzo de ésta por querer ahora decir que sí firmó, cuando en principio lo ha negado y su rúbrica como representante legal no se ve por lado alguno en el titulo valor (…).
Se concluye entonces que en efecto, la sociedad Amalín Emilia Escaf de Hazbún & Cia. S. en C, no tenía legitimación en la causa para ser demandada en este proceso, por no ser quien firmó el pagaré presentado como base de recaudo, ni haber aceptado garantizado mediante hipoteca las obligaciones que otra persona adquiriera, se reitera, aquella manifestación hecha en posterior convenio extraprocesal con el Banco, no logra alterar la literalidad del título valor, ni el contenido de la escritura pública que afectó un inmueble en favor del ejecutante; independientemente de que extrajudicialmente haya de darse alcance a los términos de aquel acuerdo privado (…).
3. Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho de la Corporación acusada, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
4. Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el Tribunal accionado, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.