STC 14060 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14060-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02392-00  

(Aprobado en  sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por el Banco  Colpatria Multibanca Colpatria S.A.  contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad,  trámite al cual se vinculó a las autoridades  judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera  origen a la presente acción, el accionante solicitó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera  vulnerado por las autoridades judiciales accionadas con ocasión  de las sentencias proferidas en el juicio fuente del reclamo.  

En  consecuencia, pretende que se  deje sin valor ni efecto la sentencia de 4 de marzo de 2015 y la  condena en costas, y que se le ordene al Tribunal convocado proferir  una nueva sin dar aplicación al artículo 393 del Código  de Procedimiento Civil al no existir supuesto fáctico ni  procesal que avale dicha disposición normativa.  

B. Los hechos  

1.  El Banco accionante promovió un proceso ejecutivo en contra de  la sociedad Amalin Escaf de Hazbun y Cía. S en C. con el fin  de obtener  el pago de un pagaré por $138.500.035 más los intereses  remuneratorios y moratorios, debido a la mora en que incurrió  la demandada desde el 16 de junio de 2009.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que el 11 de mayo de  2011 libró mandamiento de pago.  

3.  La parte demandada vía  reposición frente a la referida orden de pago, formuló  la excepción previa de prescripción de la acción  cambiaria, la cual fue despachada desfavorablemente el 3 de octubre  de 2011.  

4.  Asimismo,  propuso las excepciones de «regulación  o pérdida de intereses y devolución de intereses  pagados en exceso – aplicación de las sanciones contenidas en  la Ley 45 de 1990», «la derivada del numeral 1 del  artículo 784 del Código de Comercio -falta de  legitimidad de la entidad demandante Banco Colpatria Multibanca  Colpatria S.A. para ejercer la acción cambiaria contra Amalin  Escaf de Hazbun y Compañía S. en C.», «pago  total de la obligación demandada», «cobro de lo no  debido» y  «excepción genérica del artículo 306 del  C.P.C.»  

5.  El  4 de julio de 2013 el Banco demandante y la señora Amalin  Escaf de Hazbun en nombre propio y en nombre y representación  de la sociedad Amalin Escaf de Hazbun y Cía. S. en C.,  celebraron un convenio de pago.  

6.  El  23 de septiembre de 2013 el despacho del circuito accionado profirió  sentencia, en la que declaró probada la excepción de  falta de legitimidad de la entidad demandante para ejercer la acción  cambiaria contra la demandada, pues el título fue suscrito por  una persona natural y no por la sociedad ejecutada. También  condenó en costas al extremo actor, disponiendo que se  liquidaran por secretaría y se incluyeran las agencias en  derecho por la suma de $15.772.000 de conformidad con el artículo  6 del Acuerdo 1887 de 2003.  

7.  El Banco accionante formuló recurso de apelación.  

8.  Posteriormente, el demandante solicitó la terminación  del proceso por pago total de la obligación, pues los deudores  cancelaron la obligación en los términos pactados, y en  escrito separado, pidió el decreto de pruebas.  

9.  La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla  en proveído de 28 de septiembre de 2014 negó la  solicitud de terminación del proceso por pago total y la  exoneración de la condena en costas impuesta, pues la  demandada «no  manifiesta expresamente su voluntad de renunciar a las mismas, por lo  que procede continuar con el trámite del recurso de apelación,  decretando las pruebas solicitadas».  

11.  En salvamento de voto, una de las magistradas indicó que si  bien es cierto que en principio el juzgador debe atenerse a la  literalidad del documento «también  es cierto que el artículo 784 del Código de Comercio,  mediante la figura de las excepciones de mérito que tipifica,  permite que la parte demandada pueda contradecir el contenido del  documento que presenta para la ejecución, alegando y  comprobando que el título, formalmente impecable no le es  oponible (…) de manera que el principio de la literalidad no  impide que (…) se pueda demostrar que el contenido del título  valor no refleja la realidad de lo que ocurrió entre quienes  intervinieron en su expedición»,  además que esa «posibilidad,  aunque reservada por el artículo 784 (…) a la parte  ejecutada mediante la proposición de excepciones de mérito  (…), tampoco impide que en un caso sui generis como el de  ahora (…), pueda ser tenida en cuenta con relación a la  parte demandante»,  y que «la  parte actora ha demostrado en oportunidad legal, que el título  que sirve de fundamento a la ejecución fue suscrito por la  señora Amalin Escaf de Hazbun lo suscribió en  representación de la sociedad Amalin Escaf de Hazbun y Cía.  S en C., de la que era su socia gestora; de manera que la excepción  de mérito comentada no debió salir avante (…)».  

12.  El demandante pidió que fuera adicionada la sentencia porque  omitió resolver sobre la petición consignada en el  recurso de apelación de revocar la condena en costas.  

13.  Mediante proveído de 30 de abril de 2015 el Tribunal acusado  no accedió a la complementación solicitada, pues «al  haber prosperado la excepción de mérito planteada por  la demandada, surge imperiosa la condena en costas a cargo de la  parte vencida (…)»,  y que si la inconformidad recaía en el monto fijado en primera  instancia, le recordaba que dicha situación tiene su escenario  en donde se puede discutir, que es a través de la objeción  a la liquidación de costas de que trata el artículo 393  del Código de Procedimiento Civil.  

14.  El  peticionario considera que se vulnera el derecho fundamental  invocado, toda vez que los despachos incurrieron en una vía de  hecho por ausencia de valoración probatoria, pues en el  expediente estaba demostrado que la señora Amalin  Escaf de Hazbun obró en nombre propio y en representación  de la sociedad Amalin Escaf de Hazbun y Cía. S en C, y por  ende, se encontraba desvirtuada la falta de legitimación y no  existía fundamento  para la condena de agencias en derecho en tanto que las partes habían  llegado a un acuerdo de pago.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 7  de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se  ordenó el traslado a los despachos accionados y a los demás  interesados para que ejercieran su derecho de defensa.  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Barranquilla remitió copias de las actuaciones surtidas.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la sentencia de  segundo grado mediante la que se confirmó la de primera  instancia que declaró probada la excepción de falta de  legitimación de la entidad demandante e impuso una condena en  costas, por lo que el  análisis que abordará la Sala, se enfocará en  dicha providencia, toda vez que fue la que resolvió de manera  definitiva la temática objeto del debate en esta sede.  

Ahora bien,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver el recurso de apelación interpuesto, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio  que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En efecto, el  Tribunal consideró:  

(…)  El  banco dirigió su demanda contra la sociedad Amalin Escaf de  Hazbún & Cía S. en C., con la afirmación de  que no sólo suscribió el pagaré base de la  ejecución, sino que conforme al certificado de tradición  y libertad 040-108126, es la propietaria inscrita y quien hipotecó  dicho inmueble para garantizar la obligación; circunstancias  que en principio permitirían ver la legitimación en la  causa por pasiva. Sin embargo, revisado el contenido de dicho  instrumento público, para determinar si esa garantía  ampara la obligación contenida en el título valor  aportado, se observa en la cláusula cuarta,  “…Que  el gravamen que la hipotecante otorga por el presente instrumento  público garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones  que haya adquirido o adquiere en el futuro a favor de la  Corporación…»  (…),  debiéndose entender que no garantiza el pago de las que  adquiera otra persona.  

Entonces  si como afirma la representante de la S.  en  C., ella no obligó a la sociedad con la firma impuesta en el  pagaré 100003344-7 sino que allí asumió una  obligación como persona natural, junto con otras dos personas,  puede aceptarse el planteamiento de que no podía ser demandada  por el acreedor, para que se le ordenara el pago de aquella. Y, es  que no demostró el ejecutante que la señora Amalín  Emilia Escaf de Hazbún haya firmado dos veces el referido  pagaré, pues en dicho documento su rúbrica aparece solo  una vez (…). En síntesis, si bien la señora  Escaf de Hazbún subscribió como representante legal de  la sociedad que lleva su nombre, la escritura de hipoteca sobre un  inmueble, en aquel instrumento se consignó que sólo  garantizaba las obligaciones adquiridas por esa persona jurídica  con la entidad financiera.  

De  otra parte, observa la Sala que la entidad ejecutante puso de  presente que Amalín Emilia Escaf de Hazbún, como  persona natural y como representante legal de la sociedad que lleva  su nombre, celebró un convenio de pago sobre la obligación  que aquí se ejecuta (…),  cuya copia fue allegada para desvirtuar la excepción que el  a-quo  halló  demostrada, y que en esta instancia pidió que le fuera  decretada como prueba, esgrimiendo lo previsto por el artículo  361-3 del C.P.C., en tanto los supuestos fácticos en los que  se apoyó su petición, recogen los argumentos de un  hecho que ocurrió con posterioridad a la etapa probatoria. En  ese documento la representante de la sociedad demandada, acepta entre  otras, que suscribió como persona natural y como jurídica,  el pagaré cuyo pago se dispuso en este proceso.  

Sobre  esta nueva circunstancia, no se puede perder de vista, que dentro de  los atributos de los títulos valores, que se enuncian en el  artículo 619 del Código de Comercio y son precisados en  los artículos 624, 626 y 627, se halla la literalidad que  tiene que ver con el texto, con  lo consignado en el documento (…).  

Ahora  bien, en este caso aunque la sociedad demandada al recibir  notificación del mandamiento de pago, afirmó mediante  excepción de mérito que ella no había firmado  tal pagaré ni se había obligado con el banco como  persona jurídica, sino como persona natural; con posterioridad  y antes de que se dictara  sentencia de primer grado, suscribió un documento en el que,  reconoce que tal obligación la adquirió en esas dos  calidades, no puede pretender que esa afirmación sea eficiente  para darle vida a un título valor que no suscribió, ni  para involucrar dentro de las obligaciones que garantiza la hipoteca  constituida en favor del banco, la que apenas aparece contraída  por Amalín Escaf del Hazbún como persona natural con el  fin de que le sea exigible a la la S en C; mal podría el  ejecutante reclamar el pago de una suma de dinero a una persona que  no comprometió su responsabilidad legal y vano resultaría  el esfuerzo de ésta por querer ahora decir que sí  firmó, cuando en principio lo ha negado y su rúbrica  como representante legal no se ve por lado alguno en el titulo valor  (…).  

Se  concluye entonces que  en efecto, la sociedad Amalín Emilia Escaf de Hazbún &  Cia. S. en C, no tenía legitimación en la causa para  ser demandada en este proceso, por no ser quien firmó el  pagaré presentado como base de recaudo, ni haber aceptado  garantizado mediante hipoteca las obligaciones que otra persona  adquiriera, se reitera, aquella manifestación hecha en  posterior convenio extraprocesal con el Banco, no logra alterar la  literalidad del título valor, ni el contenido de la escritura  pública que afectó un inmueble en favor del ejecutante;  independientemente de que extrajudicialmente haya de darse alcance a  los términos de aquel acuerdo privado (…).  

3.  Luego,  las anotadas consideraciones no evidencian capricho de la Corporación  acusada, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas  ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su  interpretación, no es posible descalificar la providencia  emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de  modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado, más  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de  tutela para imponer al fallador una determinada valoración de  las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con  mayor fuerza su independencia.  

Así lo ha  sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión».1  

4.  Ninguna  de las condiciones señaladas, que configuraría defecto  en el juicio de valoración de los medios probatorios con  entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí  que en esta vía no es posible interferir en la labor que  acometió el Tribunal accionado, con respaldo en la autonomía  que le reconoce la Constitución Política.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de          junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01;          16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp.          00001-00, entre otras.  

      

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