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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC1160-2015
Radicación n.° 68001-31-10-006-2013-00048-01
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).
Efectuado el examen para decidir sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el actor contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se advierte que su concesión fue prematura.
1. ANTECEDENTES
1.1. Luis Fernando Carvajal Mira pidió se declarara la existencia de la unión marital formada con la demandada Blanca Barón Durán, así como la de la consiguiente sociedad patrimonial, y ordenar la liquidación de ésta.
1.2. En sentencia de 20 de marzo de 2014 el a quo declaró la unión marital entre las partes del 4 de abril de 1993 al 6 de junio de 2013, la existencia de la sociedad patrimonial y desestimó los medios defensivos.
1.3. Al desatar la alzada interpuesta por la accionada, el 4 de noviembre de 2014 el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia en cuanto a la unión marital, aunque determinó que ésta terminó en agosto de 2011; lo revocó en lo demás; en su lugar declaró probada la excepción de prescripción de la acción relativa a la sociedad patrimonial y negó la declaración de la existencia de ésta.
1.4. Frente a esa decisión el actor interpuso recurso de casación, concedido por el ad quem al considerar que este asunto versaba sobre el estado civil (fls.31-32).
2. CONSIDERACIONES
2.1. El acto introductor del proceso no solo apuntó a obtener una declaración relativa al estado civil de la partes, como efecto de la unión marital de hecho conformada entre ellas, sino que también buscó se declarara la existencia de la consiguiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su disolución. Es decir, al lado de una acción inherente al estado civil de las personas, de igual modo se ejercitó otra de linaje económico.
2.2. Como la decisión del ad quem accedió a la súplica sobre el estado civil, el accionante no puede discutir en casación tal aspecto, pues carece de interés para ello, en tanto salió triunfante en las instancias en el ejercicio de esa acción; desde luego, ningún sujeto procesal puede insistir, por vía de impugnación, se le conceda aquello que ya le fue reconocido o concedido.
2.3. Por consiguiente, su interés se contrae solo a lo tocante con la sociedad patrimonial, cuyo reconocimiento, como atrás se vio, le fue negado; pero para que tal temática sea susceptible del medio extraordinario de casación es menester la satisfacción de los restantes requisitos al efecto impuestos por el ordenamiento, dentro de los cuales se destaca, por venir al momento, el interés para recurrir, tal y como lo prevén los artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento Civil.
2.4. Dicho presupuesto no aparece definido, pues el fallador, en vez de establecer la suficiencia del interés económico del impugnador (art. 370, ib.), concedió el recurso bajo la sola consideración de que se trataba de un asunto relativo al estado civil, sin ponderar lo atinente al señalado requisito.
2.5. El juzgador, entonces, actuó precipitadamente al conceder el recurso, por cuanto omitió establecer la extensión del agravio que al promotor le causa el fallo objeto de impugnación; asunto trascendente, para decidir sobre la “concesión del recurso”. Como aquél obró de modo prematuro, pues todavía no es posible resolver sobre la concesión, se le devolverá el proceso para que proceda, con sujeción a lo dispuesto en las normas a definir el tema y, una vez agotada la actuación pertinente, actúe como corresponda.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Ordenar devolver el expediente al Tribunal de procedencia a fin de que disponga lo pertinente, en armonía con lo expresado en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado