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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1251-2015
Radicación n.º 54001-22-13-000-2014-00202-02
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 16 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de Rafael Darío Peña Chaustre contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, siendo vinculada Ruth Elena Ariza Ramírez, así como la Procuraduría y la Defensoría de Familia adscritas a dicho despacho.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que fue violado su derecho al debido proceso.
2.- Señala que es contraria su garantía la negativa de aplazar la audiencia de recepción de testimonios, así como la sentencia que lo condenó a pagar alimentos para su hijo.
3.- Sustenta la queja en los supuestos de hecho que se compendian a continuación (folios 1 a 4):
3.1.- Que Ruth Elena Ariza Ramírez le adelantó pleito de fijación de cuota alimentaria ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta.
3.3.- Que el despacho accedió a lo pedido, señalando el 22 de agosto de 2014 como nueva fecha.
3.4.- Que otra vez su mandatario solicitó suspender esa actuación porque debía estar de turno en la URI en calidad de defensor público.
3.5.- Que la anterior reclamación no fue atendida por la oficina judicial, pues, no la resolvió mediante providencia previa a la audiencia.
3.6.- Que llegado el día señalado ésta se celebró sin que asistieran él, su abogado ni los testigos Luis Raúl Chaustre, Amado Ruíz Gaona y Pedro Antonio Bolívar.
3.7.- Que en la misma oportunidad, el encartado declaró precluida la etapa probatoria, corrió traslado para alegar de conclusión y falló.
3.8.- Que amén de no recibir las versiones de terceros, el denunciado omitió ponderar los documentos que dan cuenta sobre otros dos hijos que tiene con la demandante a los que sostiene, así como de sus deudas y gastos.
3.9.- Que la mensualidad señalada (equivalente al 16.66% del sueldo) lo deja sin lo necesario para su propia subsistencia, siendo lo justo doscientos mil pesos ($200.000).
4.- Aspira a que se deje sin valor ni efecto el trámite cumplido el 22 de agosto de 2014 (folios 3 y 4).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
Ruth Elena Ariza Ramírez, en nombre propio y de su descendiente defendió el fallo censurado, asegurando que su oponente tiene ingresos suficientes para cubrir la cuota requerida, en tanto que ella carece de capacidad para suplirla, pues, esporádicamente trabaja en bordados que le generan unos doscientos diez mil pesos ($210.000) al mes. Expuso que una deducción que afecta el salario del gestor es para el pagar un carro y que el mismo no paga arriendo, pues, vive en la casa que le dejaron sus padres, de tal manera que el contrato de tenencia que arrimó es falso. Restó importancia a los testimonios por los que se reclama, porque provendrían de “amigos de farra y tragos” del accionante (folios 102 y 103).
El Ministerio Público conceptuó que el ritual examinado satisfizo los requerimientos legales y que las pruebas no practicadas se orientaban a demostrar hechos inconducentes, a pesar de lo cual se habían decretado. Ponderó el buen juicio del despacho al adelantar la audiencia reprochada, pues, en verdad no era menester la comparecencia del profesional del derecho, amén de que tuvo en cuenta las circunstancias relevantes para tasar la prestación (folios 109 y 110).
La Defensoría de Familia presentó un recuento de la actividad procesal, aseverando que la sentencia no trasgrede ninguna prerrogativa (folios 161 y 162).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No concedió el auxilio, para lo cual, tras reseñar el trámite y destacar lo manifestado por la última interviniente, estimó brevemente que aquél “…no es violatorio del debido proceso, pues era factible adelantar el resto del proceso con el apoderado judicial, y practicándose las pruebas testimoniales, y que su apoderado presentara alegatos de conclusión (sic)” (folios 169 al 172).
IV.- IMPUGNACIÓN
El vencido allegó un largo escrito en el que con algunas variantes menores ratifica lo expuesto desde el comienzo (folios 179 al 186).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado accionado menoscabó las prerrogativas esenciales de Rafael Darío Peña Chaustre, al no atender la solicitud de su apoderado de suspender la audiencia de testimonios, y allí mismo correr traslado para alegar y regular la cuota alimentaria pedida por Ruth Elena Ariza Ramírez a favor de su hijo menor, incurriendo en una supuesta deficiente valoración probatoria.
2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.
3.- Para efectos del estudio que se realiza está acreditado:
3.1.- Que la madre solicitó para su pequeño una mesada equivalente al dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de los ingresos salariales del padre (folios 1 y 2).
3.2.- Que éste alegó las excepciones de mérito que denominó “falta de acción y de derecho”, “cobro de lo no debido” y “cumplimiento de la obligación”, aportando documentos y pidiendo los testimonios de Luis Raúl Chaustre, Amado Ruiz Gaona y Pedro Antonio Bolívar (folios 24 al 29).
3.3.- Que la audiencia prevista para el 25 de julio de 2014 con el fin de recibir dichas versiones se suspendió a solicitud del apoderado del demandado, quien adujo que en esa oportunidad tenía que intervenir en un juicio oral en su calidad de defensor público (folios 43 al 46).
3.4.- Que el 21 de agosto, el mandatario solicitó de nuevo aplazar la actuación programada para el siguiente día, señalando que entones estaría de turno en su trabajo (folio 47).
3.5.- Que en la fecha prevista, el despacho no accedió a lo anterior, destacando que era la segunda vez que se pedía, que el memorialista sólo alegó que debía estar “disponible” y que nada impedía escuchar a los terceros, a quienes éste podía hacer comparecer anexando el respectivo cuestionario (folios 49 al 52).
3.6.- Que en la misma ocasión, después de constatar que los declarantes no concurrieron, corrió traslado para alegar de conclusión y falló, fijando la mesada en el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de los ingresos salariales del progenitor (ídem).
4.- Se mantendrá lo definido por el a-quo, de acuerdo con lo siguiente:
4.1.- En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la aplicación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley, premisa que ha se reiterado muchas veces, así
“…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice.” (CSJ STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada 8 oct. 2014, rad. 00446-01).
La actuación de que se duele el actor, no implica la incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque no es arbitrario ni caprichoso el planteamiento del juzgador ordinario, conforme al cual, no era viable postergar la audiencia que programó para el 22 de agosto pasado con el fin de recaudar pruebas, toda vez se fundó en una plausible interpretación de la situación fáctica y jurídica relevante, a partir de la cual argumentó que no era la primera vez que se pedía ese aplazamiento, que la disponibilidad del apoderado en otro asunto no implicaba necesariamente que estuviera ocupado, y que en todo caso no había óbice para escuchar a los testigos, respecto de quienes el interesado podía haber allegado con anticipación el pliego de preguntas. Agrégase a estos fundamentos, que el abogado pudo sustituir el mandato a favor de otro profesional, previendo la eventualidad de que su solicitud no prosperara.
Al respecto, es jurisprudencia que
“…no desconoce la Corte que el 5 de febrero de 2013 el abogado del demandado deprecó el aplazamiento de la aludida diligencia, tras manifestar que ‘para e[s]e mismo día y hora se me ha programado audiencia de [solicitud de libertad por vencimiento de términos] por el Juzgado Tercero Penal Municipal, dentro del proceso… seguido contra el señor…por el delito de [t]ráfico, fabricación o porte de estupefacientes’ (fl. 12, cdno. 1). Sin embargo, ‘esa situación no daba lugar a que el impugnante diera por hecho (…) que la audiencia programada no se celebraría’ (ídem).
Así mismo, el apoderado judicial del convocado, atendiendo a la circunstancia de que no podía concurrir a la diligencia en el despacho aquí accionado, por razón de que para ese mismo día tenía designada una audiencia de libertad por vencimiento de términos, ‘contaba con la posibilidad de sustituir el poder a él conferido, en los términos del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil (…)’ (ídem).
En casos de connotaciones similares al presente, ha sostenido la Corporación que ‘[l]a sentencia impugnada se confirmará, habida consideración que para la época de la audiencia, el Juzgado aún no había resuelto la solicitud de aplazamiento elevada por el apoderado del accionante, quien presumió entonces, la aceptación de la excusa para la inasistencia a la diligencia; conducta que revela el incumplimiento de la carga procesal de procurar alguna solución para la representación del gestor del amparo vgr., la sustitución del mandato’ (sentencia de 14 de agosto de 2009, exp. No. 11001-22-10-000-20009-00204-01; reiterado en providencia de 13 de agosto de 2012, exp. 73001-22-13-000-2012-00258-01) –resaltado fuera del texto-” (CSJ STC, 13 mar. 2014, exp. 2013-00069-01).
4.2.- Tampoco advierte la Sala despropósito mayúsculo en la decisión final que tasó en el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de los ingresos del alimentante la cuota a favor del menor, pues, sin duda que se hizo teniendo a la vista las obligaciones de la misma índole que aquél debe solventar a favor de otros dos descendientes, amén del tope legal del cincuenta por ciento (50%) de su salario, en todo caso bajo el supuesto probado de que en el año 2014 devengaba dos millones ciento cuarenta y cuatro mil setenta y dos pesos ($2.144.072) al mes.
Al respecto, el despacho encartado observó que
“…aparece demostrado que el demandado presta servicios a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental Corponor, actividad por la que devenga mensualmente un salario, de donde resulta procedente, fijar como cuota alimentaria un porcentaje en relación con dicho ingreso y como es claro que son tres los alimentarios, y que el numeral primero del artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia nos dice que cuando el obligado fuere asalariado, se podrá ordenar al pagador o patrono descontar hasta el 50% de los (sic) legalmente compone el salario mensual del demandado y el mismo porcentaje de las prestaciones, luego de las deducciones de ley, de ello resulta que la fijación de la cuota para el menor XXXX, correspondería al dieciséis punto dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) del salario mensual devengado por el demandado como empleado o como prestador de servicios de Corponor, previo los descuentos de ley, igual suma de las primas de junio y diciembre, cesantías, indemnizaciones y demás emolumentos que llegare a recibir en caso de retiro o despido injustificado de la Corporación…”
No escapa a la Corte que el despacho accionado no hizo alusión expresa al contrato de arrendamiento ni al reporte de descuentos por nómina que se le hacen al sueldo del padre. Sin embargo, esa omisión no es trascendental, en primer lugar porque la cuota fijada no aparece manifiestamente desproporcionada (1/6 parte de los ingresos), y de otro lado debido a que se entiende que justamente la parte que queda al alimentante es para que supla los gastos que su subsistencia precisa, entre ellos la vivienda.
Además, mal podrían tenérsele en cuenta los descuentos con que gravó sus ingresos anticipadamente, pues, en tal caso fácil fuera comprometerlos y después oponer esa circunstancia para alcanzar la fijación de una mesada menor.
En efecto, siendo que la obligación alimentaria surge desde el momento mismo en que queda establecida la paternidad, bien por reconocimiento, decisión judicial o presunción de la ley, en este caso lo primero, quiere decir que existe antes de la demanda para regularla, de tal manera que cualquier responsabilidad patrimonial distinta que contrajera el deudor debía consultar ese aspecto, sin que tal olvido sea motivo per se para enervar los descuentos pertinentes.
Tanto es así, que la propia jurisprudencia ha reconocido el carácter preferente de los créditos alimentarios sobre los demás (Corte Constitucional C-092, 13 feb. 2002), realzando su carácter principal y excluyente, al punto que subordina al interés del alimentario el de terceros, quienes aunque, por ejemplo, su acreencia sea anterior o goce de garantía real, pueden ver aplazadas o frustradas sus expectativas de pago; con mayor razón, cuando el interés es el del alimentante, en todo caso protegido con la interdicción legal de gravar más de la mitad de sus ingresos.
Lo dicho no riñe con que deban ponderarse las facultades de este último y sus circunstancias domésticas, en todo caso sin caer en equívocos como el tratado anteriormente.
5.- En consecuencia, se confirmará el fallo apelado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia recurrida.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ