STC 1251 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1251-2015  

Radicación n.º  54001-22-13-000-2014-00202-02  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., doce (12)  de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la impugnación  del fallo de 16 de diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que negó la tutela de Rafael Darío Peña Chaustre  contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, siendo vinculada  Ruth Elena Ariza Ramírez, así como la Procuraduría  y la Defensoría de Familia adscritas a dicho despacho.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando en nombre propio,  el promotor sostiene que fue violado su derecho al debido proceso.  

2.- Señala que es  contraria su garantía la negativa de aplazar la audiencia de  recepción de testimonios, así como la sentencia que lo  condenó a pagar alimentos para su hijo.  

3.- Sustenta la queja en los  supuestos de hecho que se compendian a continuación (folios 1  a 4):  

3.1.- Que Ruth Elena Ariza  Ramírez le adelantó pleito de fijación de cuota  alimentaria ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta.  

3.3.- Que el despacho accedió  a lo pedido, señalando el 22 de agosto de 2014 como nueva  fecha.  

3.4.- Que otra vez su  mandatario solicitó suspender esa actuación porque  debía estar de turno en la URI en calidad de defensor público.  

3.5.- Que la anterior  reclamación no fue atendida por la oficina judicial, pues, no  la resolvió mediante providencia previa a la audiencia.  

3.6.- Que llegado el día  señalado ésta se celebró sin que asistieran él,  su abogado ni los testigos Luis Raúl Chaustre, Amado Ruíz  Gaona y Pedro Antonio Bolívar.  

3.7.- Que en la misma  oportunidad, el encartado declaró precluida la etapa  probatoria, corrió traslado para alegar de conclusión y  falló.  

3.8.- Que amén de no  recibir las versiones de terceros, el denunciado omitió  ponderar los documentos que dan cuenta sobre otros dos hijos que  tiene con la demandante a los que sostiene, así como de sus  deudas y gastos.  

3.9.- Que la mensualidad  señalada (equivalente al 16.66% del sueldo) lo deja sin lo  necesario para su propia subsistencia, siendo lo justo doscientos mil  pesos ($200.000).  

4.-  Aspira a que se deje sin valor ni efecto el trámite cumplido  el 22 de agosto de 2014 (folios 3 y 4).  

II.- RESPUESTAS DE LOS  CONVOCADOS  

Ruth  Elena Ariza Ramírez, en nombre propio y de su descendiente  defendió el fallo censurado, asegurando que su oponente tiene  ingresos suficientes para cubrir la cuota requerida, en tanto que  ella carece de capacidad para suplirla, pues, esporádicamente  trabaja en bordados que le generan unos doscientos diez mil pesos  ($210.000) al mes. Expuso que una deducción que afecta el  salario del gestor es para el pagar un carro y que el mismo no paga  arriendo, pues, vive en la casa que le dejaron sus padres, de tal  manera que el contrato de tenencia que arrimó es falso. Restó  importancia a los testimonios por los que se reclama, porque  provendrían de “amigos  de farra y tragos”  del accionante (folios 102 y 103).  

El  Ministerio Público conceptuó que el ritual examinado  satisfizo los requerimientos legales y que las pruebas no practicadas  se orientaban a demostrar hechos inconducentes, a pesar de lo cual se  habían decretado. Ponderó el buen juicio del despacho  al adelantar la audiencia reprochada, pues, en verdad no era menester  la comparecencia del profesional del derecho, amén de que tuvo  en cuenta las circunstancias relevantes para tasar la prestación  (folios 109 y 110).  

La  Defensoría de Familia presentó un recuento de la  actividad procesal, aseverando que la sentencia no trasgrede ninguna  prerrogativa (folios 161 y 162).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

No concedió el auxilio,  para lo cual, tras reseñar el trámite y destacar lo  manifestado por la última interviniente, estimó  brevemente que aquél “…no  es violatorio del debido proceso, pues era factible adelantar el  resto del proceso con el apoderado judicial, y practicándose  las pruebas testimoniales, y que su apoderado presentara alegatos de  conclusión (sic)”  (folios 169 al 172).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El vencido allegó un  largo escrito en el que con algunas variantes menores ratifica lo  expuesto desde el comienzo (folios 179 al 186).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si el juzgado accionado menoscabó las  prerrogativas esenciales de Rafael Darío Peña Chaustre,  al no atender la solicitud de su apoderado de suspender la audiencia  de testimonios, y allí mismo correr traslado para alegar y  regular la cuota alimentaria pedida por Ruth Elena Ariza Ramírez  a favor de su hijo menor, incurriendo en una supuesta deficiente  valoración probatoria.  

2.- Por virtud de la  consagración constitucional de la autonomía judicial,  los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran  justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo  contemplado en el artículo 86 de la Carta Política; la  exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva  autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria  y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto  que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que  la persona afectada acuda dentro de un término razonable a  quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios  y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.  

3.-  Para  efectos del estudio que se realiza está acreditado:  

3.1.- Que la madre solicitó  para su pequeño una mesada equivalente al dieciséis  punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de los ingresos salariales  del padre (folios 1 y 2).  

3.2.-  Que éste alegó las excepciones de mérito que  denominó “falta  de acción y de derecho”, “cobro de lo no debido”  y “cumplimiento  de la obligación”, aportando  documentos y pidiendo los testimonios de Luis Raúl Chaustre,  Amado Ruiz Gaona y Pedro Antonio Bolívar (folios 24 al 29).  

3.3.-  Que la audiencia prevista para el 25 de julio de 2014 con el fin de  recibir dichas versiones se suspendió a solicitud del  apoderado del demandado, quien adujo que en esa oportunidad tenía  que intervenir en un juicio oral en su calidad de defensor público  (folios 43 al 46).  

3.4.-  Que el 21 de agosto, el mandatario solicitó de nuevo aplazar  la actuación programada para el siguiente día,  señalando que entones estaría de turno en su trabajo  (folio 47).  

3.5.-  Que en la fecha prevista, el despacho no accedió a lo  anterior, destacando que era la segunda vez que se pedía, que  el memorialista sólo alegó que debía estar  “disponible”  y que nada impedía escuchar a los terceros, a quienes éste  podía hacer comparecer anexando el respectivo cuestionario  (folios 49 al 52).  

3.6.-  Que en la misma ocasión, después de constatar que los  declarantes no concurrieron, corrió traslado para alegar de  conclusión y falló, fijando la mesada en el dieciséis  punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de los ingresos salariales  del progenitor (ídem).  

4.-  Se  mantendrá lo definido por el  a-quo,  de acuerdo con lo siguiente:  

4.1.- En  la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la aplicación del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de  tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley, premisa que ha  se reiterado muchas veces, así  

“…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’ (sent. del 11 de mayo de 2001, exp.  0183), situación que como quedó visto, no se avizora en  el sub judice.”  (CSJ STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada 8 oct. 2014, rad. 00446-01).  

La actuación de que se  duele el actor, no  implica la incursión en una vía de hecho que amerite la  intervención extraordinaria implorada, porque no es arbitrario  ni caprichoso el planteamiento del juzgador ordinario, conforme al  cual, no era viable postergar la audiencia que programó para  el 22 de agosto pasado con el fin de recaudar pruebas, toda vez se  fundó en una plausible interpretación de la situación  fáctica y jurídica relevante, a partir de la cual  argumentó que no era la primera vez que se pedía ese  aplazamiento, que la disponibilidad del apoderado en otro asunto no  implicaba necesariamente que estuviera ocupado, y que en todo caso no  había óbice para escuchar a los testigos, respecto de  quienes el interesado podía haber allegado con anticipación  el pliego de preguntas. Agrégase a estos fundamentos, que el  abogado pudo sustituir el mandato a favor de otro profesional,  previendo la eventualidad de que su solicitud no prosperara.  

Al respecto,  es  jurisprudencia que  

“…no  desconoce la Corte que el 5 de febrero de 2013 el abogado del  demandado deprecó el aplazamiento de la aludida diligencia,  tras manifestar que ‘para e[s]e mismo día y hora se me  ha programado audiencia de [solicitud de libertad por vencimiento de  términos] por el Juzgado Tercero Penal Municipal, dentro del  proceso… seguido contra el señor…por el delito  de [t]ráfico, fabricación o porte de estupefacientes’  (fl. 12, cdno. 1). Sin embargo, ‘esa situación no daba  lugar a que el impugnante diera por hecho (…) que la audiencia  programada no se celebraría’ (ídem).  

Así  mismo, el apoderado judicial del convocado, atendiendo a la  circunstancia de que no podía concurrir a la diligencia en el  despacho aquí accionado, por razón de que para ese  mismo día tenía designada una audiencia de libertad  por vencimiento de términos, ‘contaba con la posibilidad  de sustituir el poder a él conferido, en los términos  del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil (…)’  (ídem).  

En  casos de connotaciones similares al presente, ha sostenido la  Corporación que ‘[l]a sentencia impugnada se confirmará,  habida consideración que para la época de la audiencia,  el Juzgado  aún no había resuelto la solicitud de aplazamiento  elevada por el apoderado del accionante, quien presumió  entonces, la aceptación de la excusa para la inasistencia a la  diligencia; conducta  que revela el incumplimiento de la carga procesal de procurar alguna  solución para la representación del gestor del amparo  vgr., la sustitución del mandato’ (sentencia de 14 de  agosto de 2009, exp. No. 11001-22-10-000-20009-00204-01; reiterado en  providencia de 13 de agosto de 2012, exp.  73001-22-13-000-2012-00258-01)  –resaltado fuera del texto-” (CSJ  STC, 13 mar. 2014, exp. 2013-00069-01).  

4.2.- Tampoco advierte la Sala  despropósito mayúsculo en la decisión final que  tasó en el dieciséis  punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de los ingresos del  alimentante la cuota a favor del menor, pues, sin duda que se hizo  teniendo a la vista las obligaciones de la misma índole que  aquél debe solventar a favor de otros dos descendientes, amén  del tope legal del cincuenta por ciento (50%) de su salario, en todo  caso bajo el supuesto probado de que en el año 2014 devengaba  dos millones ciento cuarenta y cuatro mil setenta y dos pesos  ($2.144.072) al mes.  

Al respecto, el despacho  encartado observó que  

“…aparece  demostrado que el demandado presta servicios a la Corporación  Autónoma Regional de la Frontera Nororiental Corponor,  actividad por la que devenga mensualmente un salario, de donde  resulta procedente, fijar como cuota alimentaria un porcentaje en  relación con dicho ingreso y como es claro que son tres los  alimentarios, y que el numeral primero del artículo 130 del  Código de la Infancia y la Adolescencia nos dice que cuando el  obligado fuere asalariado, se podrá ordenar al pagador o  patrono descontar hasta el 50% de los (sic) legalmente compone el  salario mensual del demandado y el mismo porcentaje de las  prestaciones, luego de las deducciones de ley, de ello resulta que la  fijación de la cuota para el menor XXXX, correspondería  al dieciséis punto dieciséis punto sesenta y seis por  ciento (16.66%) del salario mensual devengado por el demandado como  empleado o como prestador de servicios de Corponor, previo los  descuentos de ley, igual suma de las primas de junio y diciembre,  cesantías, indemnizaciones y demás emolumentos que  llegare a recibir en caso de retiro o despido injustificado de la  Corporación…”  

No escapa a la Corte que el  despacho accionado no hizo alusión expresa al contrato de  arrendamiento ni al reporte de descuentos por nómina que se le  hacen al sueldo del padre. Sin embargo, esa omisión no es  trascendental, en primer lugar porque la  cuota fijada no aparece  manifiestamente desproporcionada (1/6 parte de los ingresos), y de  otro lado debido a que se entiende que justamente la parte que queda  al alimentante es para que supla los gastos que su subsistencia  precisa, entre ellos la vivienda.  

Además, mal podrían  tenérsele en cuenta los descuentos con que gravó sus  ingresos anticipadamente, pues, en tal caso fácil fuera  comprometerlos y después oponer esa circunstancia para  alcanzar la fijación de una mesada menor.  

En efecto, siendo que la  obligación alimentaria surge desde el momento mismo en que  queda establecida la paternidad, bien por reconocimiento, decisión  judicial o presunción de la ley, en este caso lo primero,  quiere decir que existe antes de la demanda para regularla, de tal  manera que cualquier responsabilidad patrimonial distinta que  contrajera el deudor debía consultar ese aspecto, sin que tal  olvido sea motivo per  se para enervar los  descuentos pertinentes.  

Tanto es así, que la  propia jurisprudencia ha reconocido el carácter preferente de  los créditos alimentarios sobre los demás (Corte  Constitucional C-092, 13 feb. 2002),  realzando su carácter principal y excluyente, al punto que  subordina al interés del alimentario el de terceros, quienes  aunque, por ejemplo, su acreencia sea anterior o goce de garantía  real, pueden ver aplazadas o frustradas sus expectativas de pago; con  mayor razón, cuando el interés es el del alimentante,  en todo caso protegido con la interdicción legal de gravar más  de la mitad de sus ingresos.  

Lo dicho no riñe con que  deban ponderarse las facultades de este último y sus  circunstancias domésticas, en todo caso sin caer en equívocos  como el tratado anteriormente.  

5.- En consecuencia, se  confirmará el fallo apelado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la providencia  recurrida.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente  envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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