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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9120-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01269-01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de junio último por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá1, en la acción de tutela promovida por Teófilo Camacho Medina, quien inicialmente manifestó actuar como apoderado judicial de Antonio Arévalo Churque y, en el curso de la actuación, dijo hacerlo como su agente oficioso, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Doce y Veintiuno Civiles Municipales de Descongestión y Veintinueve Civil Municipal, todos de dicha localidad, y los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita la protección del derecho al debido proceso de quien dice representar, el cual considera vulnerado por la autoridad encausada, porque al desatar el recurso de apelación que interpuso la ejecutada contra la sentencia de 23 de abril de 2014, en la que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución, revocó la decisión de primera instancia, denegando la continuación del cobro al encontrar probada la excepción de «caducidad», en perjuicio de la parte ejecutante.
En consecuencia, pretende que «se revoque o se deje sin efecto la sentencia de fecha 8 de [o]ctubre de 2014[,] proferida por el Juzgado 3[°] Civil del Circuito de Bogotá[,] (…) y en su defecto[,] se dicte la (…) que en derecho corresponda». [Folio 76, c. 1]
B. Los hechos
1. Antonio Arévalo Churque, el 14 de junio de 2013, a continuación del proceso de restitución de bien inmueble arrendado y dentro del mismo expediente, formuló demanda ejecutiva contra Mercedes Millán Flechas, para obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados entre el 1º de abril de 2001 y el 19 de abril de 2013, junto con las costas procesales aprobadas en el trámite abreviado. [Folios 13 a 17, c. 1]
2. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, libró mandamiento de pago el 8 de julio de 2013, de conformidad con lo exigido por el ejecutante. [Folio 19, c. 1]
3. Notificada la deudora, en oportunidad, formuló defensas de mérito frente a la orden de apremio, dentro de las que incluyó, entre otras, la que denominó «caducidad». [Folio 22, c. 1]
4. Surtido el trámite procesal, en sentencia de 23 de abril de 2014, el Juzgado Municipal referido, ordenó continuar la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, con sus consecuenciales ordenamientos. [Folios 34 a 38, c. 1]
5. Inconforme con la anterior determinación, la ejecutada la apeló.
6. El 8 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar «probada la excepción de mérito de “CADUCIDAD”», dar por terminada la ejecución y condenar en costas a la parte actora. [Folios 39 a 48, c. 1]
Para arribar a tal determinación, tras exponer que «el instrumento báculo de la ejecución es el contrato de [arrendamiento]», en síntesis, concluyó que como la ejecución no fue iniciada dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del proveído que aprobó la liquidación de costas del juicio de restitución, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 820 de 2003, «se encuentra probada la excepción de caducidad alegada por el extremo fustigado». [Folios 45 y 46, c. 1]
7. En criterio del peticionario del amparo, la referida determinación, vulnera a su representado el derecho invocado, porque el ad-quem al momento de proferir sentencia incurrió en diferentes errores, tales como considerar que el título objeto de recaudo es el contrato de arrendamiento, cuando lo cierto es que existe un título complejo conformado por la sentencia de restitución y el proveído que aprobó las costas en ese asunto; dar un alcance que no tenía al artículo 35 de la Ley 820 de 2003, pues el mismo no contempla un término de caducidad de la acción ejecutiva sino de las medidas cautelares; e inaplicar los artículos 335 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que limitan las excepciones que pueden proponerse en ese tipo de ejecuciones, sin que la caducidad haga parte de ellas. [Folios 59 y 60, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 29 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al Estrado accionado y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Así mismo, se requirió al promotor del amparo para que allegara el poder que lo facultara para interponer el ruego constitucional en nombre de quien fue su poderdante en el asunto cuestionado. [Folio 80, c. 1]
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se limitó a exponer que «los fundamentos expresados en la sentencia de segunda instancia, (…) registran las bases por las que se revocó la (…) proferida en primera (…) por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá», y dan cuenta que no fueron vulnerados los derechos invocados. [Folio 84, c. 1]
3. El accionante, ante el requerimiento del Tribunal, manifestó que «[Antonio Arévalo Churque] se encuentra actualmente laborando en las mimas (sic) de esmeralda del municipio de Muzo (minero de socavón), donde [le] es imposible localizarlo y hacerle llegar el poder», por lo que actúa como su agente oficioso y que, en todo caso, considera que como apoderado de su agenciado en el proceso fustigado, está habilitado para interponer el presente resguardo. [Folio 86, c. 1]
4. En fallo de 9 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, al advertir la falta de inmediatez en su interposición, porque la determinación criticada fue dictada el 8 de octubre de 2014 y la acción de tutela sólo fue radicada hasta el 29 de mayo de la presente anualidad. [Folio 96, c. 1]
5. Inconforme, el reclamante impugnó la decisión aduciendo que el requisito de la inmediatez si está presente en la solicitud de amparo, toda vez que el auto de obedecimiento al Superior, respecto a la sentencia criticada, fue proferido por el Juzgado Municipal el 25 de marzo de 2015. [Folio 109, c. 1]
6. Posteriormente, el tutelante presentó un memorial en el que señaló que «no cons[i]gu[ió] el poder del señor Antonio Arévalo Churque y por el contrario, el 17 de [j]unio del año que avanza [l]e envió razón con un hermano de él que no hiciera nada». Por lo que el a-quo constitucional requirió al gestor para que precisara si «desiste del recurso de impugnación»; ante lo cual el accionante manifestó que «no es [su] intención desistir (…) pues con ello se afectarían los derechos fundamentales de [su] poderdante». [Folios 110, 111 y 113, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 9 feb. 1996, rad. 2822; 9 oct. 1998, rad. 5429; 19 feb. 2002, rad. 00159-01; 24 feb. 2004, rad. 00219-01; y 11 Mar. 2009, rad. 00001-01, entre otras).
Así mismo, en lo relativo a la actuación en sede de tutela a través de apoderado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que:
(…) [dentro de] los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T-531/02; reiterada en CC T-1025/06).
Por último, frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC, 6 mar. 2012, rad. 2012-00357-00; reiterada, entre muchas otras, en STC, 22 ene. 2015, rad. 2014-02929-00).
Luego, siendo evidente que el reclamante carece de poder especial conferido para impetrar el amparo, surge patente que no ostenta legitimidad para acudir a este mecanismo excepcional de protección en nombre de quien dice representar.
En ese orden, únicamente contando con mandato especial de quien funge como ejecutante en el trámite cuestionado, el tutelante lograría la legitimación necesaria para hacer uso de esta herramienta constitucional, a efectos de solicitar la protección, como quiera que, como quedó dicho, cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados o representantes.
A lo cual debe agregarse que, como fuera advertido, el poder otorgado al accionante para actuar como apoderado de Antonio Arévalo Churque en el trámite que es cuestionado en sede constitucional, contrario a sus alegaciones, no lo habilita para la formulación de la acción de tutela, pues el poder aquí requerido debe ser específicamente conferido para acudir al referido mecanismo excepcional.
5. Por otra parte, a igual conclusión se llega aun teniendo en cuenta la manifestación posterior del promotor del amparo, referente a que acude a la tutela actuando como agente oficioso de Antonio Arévalo Churque, aduciendo que debido a que éste se encuentra laborando en el municipio de Muzo le ha sido imposible localizarlo para que le otorgue el poder que le fue exigido.
Lo anterior porque advierte la Corte que en el caso de marras no se encuentran acreditados los requisitos para aceptar la agencia oficiosa, toda vez que la situación planteada es indicativa de que el accionante no ha podido comunicarse con quien dice agenciar, más no de que el titular de los derechos invocados se encuentre en condiciones físicas o mentales particulares que le impidan promover su defensa directamente o a través de apoderado judicial, carencia que resulta revalidada con la aseveración del tutelante en el sentido de que su supuestamente agenciado «[l]e envió razón con un hermano de él que no hiciera nada».
Entonces, sin duda, la situación expuesta por el gestor del resguardo no lo legitima para agenciar los derechos de quien fuera su poderdante en el proceso fustigado, ni lo exime de aportar poder especial para incoar la tutela.
6. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia, pero por las razones aquí condensadas que no por las del a-quo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo que no por las del Tribunal.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Erróneamente calendado «nueve de mayo de dos mil quince». [Folio 95, c. 1]