STC 9119 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9119-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00259-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el cinco de junio de dos mil quince por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Haxel  Andrés Ramírez de la Pava contra el Ministerio de  Defensa Nacional – Dirección General de la Policía  Nacional, trámite constitucional al cual fueron vinculados la  Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar  y de Policía.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la estabilidad laboral, seguridad social, vida en condiciones dignas,  mínimo vital, la protección especial a personas en  situación de debilidad y debido proceso, que considera  vulnerados por las autoridades accionadas, al disponer su retiro de  la Policía Nacional por disminución de la capacidad  psicofísica, ni calificar adecuadamente sus capacidades y  destrezas para prestar sus servicios en las áreas  administrativas.  

Por  lo anterior, el accionante pidió dejar sin efecto la  resolución No. 01898 de 6 de mayo de 2015 que dispuso su  retiro de la institución, y en consecuencia se ordene su  reintegro con el respectivo pago de salarios y prestaciones sociales  dejadas de percibir «sin  que pueda predicarse solución de continuidad»,  mientras instaura la correspondiente acción ante la  jurisdicción competente.  

Así  mismo solicitó que la entidad accionada deberá realizar  un seguimiento a su enfermedad, y si el profesional de la salud  considera «que  no es apto para continuar vinculado a la Policía, las  decisiones pertinentes deben observar las directrices  constitucionales expuestas en esta determinación, y las  contenidas en los Decretos 1791 y 1796 de 2000».  [Folio 9, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 18 de mayo de 2010, el accionante, vinculado a la Policía  Nacional como patrullero, cuando se dirigía a su lugar de  trabajo, padeció un accidente en su mano derecha. [Folio 4,  c.1]  

2.  En Junta Médica Laboral del 17 de abril de 2012, se  estableció, que dicha lesión le causó una  pérdida de capacidad laboral del 31,58% y la misma fue «en  el servicio pero no por causa y razón del mismo» es  decir que se trató de un  «accidente común».  [Folios 140-143, c.1]  

3. Inconforme, el  actor impetró solicitud de revisión contra dicha  determinación.  

4.  El Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía,  el 13 de febrero de 2015, modificó el concepto inicial, y  estimó que el accionante no era «apto  para actividad policial»,  razón por la cual emitió concepto desfavorable para su  reubicación laboral, porque no acreditó aptitudes  ocupacionales que permitan aprovechar su capacidad laboral residual,  para ejercer actividades ya sea de tipo administrativo, de docencia o  de institución, lo que implica que sus habilidades y destrezas  se limitan a la actividad policial. [Folio 30, c.1]  

5.  Mediante Resolución 01898 del 6 de mayo de 2015,  el Director  General de la Policía Nacional dispuso retirar del servicio al  patrullero Haxel Andrés Ramírez de la Pava por  «disminución  de la capacidad laboral del 31.58%».  [Folio 32, c.1]  

6.  En criterio del peticionario del amparo, el proceder de las  accionadas vulnera sus derechos fundamentales, porque no valoraron  todos sus cursos y seminarios de capacitación «como  experto en investigación criminal»,  máxime si desde la fecha del accidente, ha desempeñado  varias funciones y actividades propias del servicio policial «sin  que hasta la fecha se haya manifestado inconformismo frente a [su]  situación médico laboral».  

Así  mismo, señaló que el Jefe de Talento Humano del Comando  Operativo de la Policía Metropolitana, nunca remitió el  concepto de «habilidades  y destrezas en el porte, manejo, monte y desmonte de armas cortas y  largas»,  documentos que eran necesarios para que el Tribunal Médico  Laboral definiera sí podía ser reubicado.  

Agregó,  que su núcleo familiar está conformado por su compañera  permanente, madre y abuela, personas que dependen de sus ingresos  económicos para sufragar los gastos de alimentación y  seguridad social. [Folio 7, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 22 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, y  se ordenó el traslado a la parte accionada para que ejerciera  su derecho a la defensa. [Folio 71, c.1]  

2.  El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de  Policía, explicó que conforme el artículo 11 del  Decreto 2888 del 2007 los Programas de Formación Laboral son  aquéllos que tienen «por  objeto preparar a las personas en áreas específicas de  los sectores productivos y desarrollar competencias laborales  específicas relacionadas con las áreas de desempleo  referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones»  cuya duración mínima son de seiscientas horas.  

A  su turno los Programas de Formación Académica tiene por  «objeto  la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos  temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la  tecnología, las humanidades, el arte»,  entre otras áreas, los cuales deben tener una duración  mínima de 160 horas.  

Señaló  que en el caso en concreto, «el  accionante, tal y como se menciona en las consideraciones del acta,  no cuenta con certificaciones que demuestren su perfil ocupacional»  porque  «los programas cursados por» el  promotor del amparo  «para ser considerados como programas de formación  laboral, deben tener una duración de 160 horas…»  y sólo demostró perfil ocupacional para desempeñarse  en el ámbito policial.  

Manifestó  que teniendo en cuenta «la  afección que lo aqueja al tratarse de una lesión  funcional en el cuarto dedo de la mano dominante (mano derecha), le  impide manipular de manera adecuada los elementos del servicio como  tonfa, teaser, arma de fuego, esposas, etc, (sic) las cuales son  esenciales para desempeñarse como policía, y en caso de  estimarse procedente su reubicación se pondría en grave  peligro su vida y las de los miembros de la comunidad».  

Por  último, adujo que el actor «no  quedó en situación de desprotección»  por parte del Estado, toda vez que recibirá una indemnización  en «razón  a los índices lesionales que le fueron calificados por las  patología que sufrió durante su servicio».  [Folios 86-88, c.1]  

Por  su parte, la Secretaría General de la Policía Nacional,  arguyó que la acción de tutela se torna improcedente,  toda vez que las pretensiones elevadas, son del resorte de la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa «con  motivo del acto administrativo de retiro del servicio»  pues se deben agotar el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, por ser el mecanismo idóneo de  defensa judicial. [Folios 126-133, c.1]  

3.  En sentencia del 5 de junio de 2015, el Tribunal Superior de  Barranquilla negó la protección solicitada porque el  actor de tutela puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso  Administrativa para controvertir la «decisión  contenida en el acta expedida por el Tribunal Médico Laboral  de Revisión Militar y de Policía, y la Resolución  expedida por la Dirección General de la Policía  General, a través del ejercicio de la acción de Nulidad  y Restablecimiento de Derecho»,  toda vez que la acción de tutela no puede sustituir los otros  medios de defensa con los que cuenta el tutelante. [Folios148-150,  c.1]  

4.  El peticionario del amparo impugnó la anterior decisión  porque la Corte Constitucional en casos similares ha concedido el  amparo. En lo demás ratificó los hechos expuestos en el  escrito inicial. [Folios 157-185]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En el caso que  es objeto de estudio, se advierte que el accionante cuenta con otro  medio de defensa judicial para controvertir la decisión que le  afecta, como lo es la acción de nulidad, la que está  prevista en la ley como un mecanismo de defensa idóneo para  examinar la legalidad de los actos administrativos como al que acá  se ha hecho referencia.  

Tal escenario  judicial es el dispuesto por el legislador para que el peticionario  del amparo plantee las inconformidades que por vía de tutela  expone, y cuestione de tal forma el acto que considera lesivo a sus  derechos.  

Sobre el  particular, en casos como el presente, esta Corporación ha  referido:  

«Dicho  lo anterior, surge nítida la improcedencia de la protección  constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad que  reviste la resolución No. 1031 de 24 de enero de 2011,  mediante la cual fue retirado del servicio el accionante, están  establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, medio de defensa que también tiene vocación  respecto del dictamen rendido por el Tribunal Médico Laboral  de Revisión Militar y de Policía que sirvió de  base para emitir la resolución atrás mencionada».  

«La  anterior conclusión se refuerza si se atiende a que en dicho  trámite jurisdiccional, inclusive, puede solicitarse la  suspensión provisional de los actos presuntamente lesivos  mientras se define la situación».  

«3.  Resulta importante precisar que en la memorada experticia, a más  de decretarse la disminución de la capacidad del gestor, se  soportó la conclusión de no sugerir al actor para  “REUBICACIÓN LABORAL”, en que éste “no  demostró capacitaciones ni destrezas residuales diferentes a  su entrenamiento militar en las cuales se pudiera desempeñar”  (fls. 13 al 16, Cdno. 1), condición necesaria para establecer  la viabilidad de separar de la institución al lesionado de  acuerdo con la sentencia C-381 de 2005, providencia que declaró  la exequibilidad “del numeral 3 del artículo 55 del  Decreto 1791 de 2000 y el resto del artículo 59 del mismo  Decreto en el entendido que el retiro del servicio por disminución  de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el  concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación  no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser  aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de  instrucción».  

«Ante  lo descrito, se reitera, que frente a los argumentos soporte de la  citada pericia, el actor debe agotar las herramientas que el  ordenamiento legal provee, para obtener válidamente un  pronunciamiento sobre “el reintegro” que por este medio  residual pretende»1.  

Resulta,  entonces, ostensible, que si el accionante no ha agotado todos los  recursos que le brinda el ordenamiento, conforme lo expuso el juez  constitucional de primera instancia, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción  que no ha formulado el reclamante.  

3. Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Por último, y teniendo en cuenta que el accionante solicitó  dar solución a su caso conforme a otros fallos emitidos en  sede de tutela por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación y de la Corte Constitucional, es preciso recordar  que las decisiones de tutela tienen efecto inter partes y no se  evidencia en el presente asunto, motivo alguno que amerite que la  Sala desconozca el precedente que viene de comentarse en casos de  contornos similares.  

5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la  decisión adoptada en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 30 de enero de 2012, exp.          11001-22-15-000-2011-00866-01, reiterada el 23 de agosto de 2012,          exp. 2012-00093-01.  

      

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