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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9119-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00259-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el cinco de junio de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Haxel Andrés Ramírez de la Pava contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional, trámite constitucional al cual fueron vinculados la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital, la protección especial a personas en situación de debilidad y debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al disponer su retiro de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, ni calificar adecuadamente sus capacidades y destrezas para prestar sus servicios en las áreas administrativas.
Por lo anterior, el accionante pidió dejar sin efecto la resolución No. 01898 de 6 de mayo de 2015 que dispuso su retiro de la institución, y en consecuencia se ordene su reintegro con el respectivo pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir «sin que pueda predicarse solución de continuidad», mientras instaura la correspondiente acción ante la jurisdicción competente.
Así mismo solicitó que la entidad accionada deberá realizar un seguimiento a su enfermedad, y si el profesional de la salud considera «que no es apto para continuar vinculado a la Policía, las decisiones pertinentes deben observar las directrices constitucionales expuestas en esta determinación, y las contenidas en los Decretos 1791 y 1796 de 2000». [Folio 9, c.1]
B. Los hechos
1. El 18 de mayo de 2010, el accionante, vinculado a la Policía Nacional como patrullero, cuando se dirigía a su lugar de trabajo, padeció un accidente en su mano derecha. [Folio 4, c.1]
2. En Junta Médica Laboral del 17 de abril de 2012, se estableció, que dicha lesión le causó una pérdida de capacidad laboral del 31,58% y la misma fue «en el servicio pero no por causa y razón del mismo» es decir que se trató de un «accidente común». [Folios 140-143, c.1]
3. Inconforme, el actor impetró solicitud de revisión contra dicha determinación.
4. El Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, el 13 de febrero de 2015, modificó el concepto inicial, y estimó que el accionante no era «apto para actividad policial», razón por la cual emitió concepto desfavorable para su reubicación laboral, porque no acreditó aptitudes ocupacionales que permitan aprovechar su capacidad laboral residual, para ejercer actividades ya sea de tipo administrativo, de docencia o de institución, lo que implica que sus habilidades y destrezas se limitan a la actividad policial. [Folio 30, c.1]
5. Mediante Resolución 01898 del 6 de mayo de 2015, el Director General de la Policía Nacional dispuso retirar del servicio al patrullero Haxel Andrés Ramírez de la Pava por «disminución de la capacidad laboral del 31.58%». [Folio 32, c.1]
6. En criterio del peticionario del amparo, el proceder de las accionadas vulnera sus derechos fundamentales, porque no valoraron todos sus cursos y seminarios de capacitación «como experto en investigación criminal», máxime si desde la fecha del accidente, ha desempeñado varias funciones y actividades propias del servicio policial «sin que hasta la fecha se haya manifestado inconformismo frente a [su] situación médico laboral».
Así mismo, señaló que el Jefe de Talento Humano del Comando Operativo de la Policía Metropolitana, nunca remitió el concepto de «habilidades y destrezas en el porte, manejo, monte y desmonte de armas cortas y largas», documentos que eran necesarios para que el Tribunal Médico Laboral definiera sí podía ser reubicado.
Agregó, que su núcleo familiar está conformado por su compañera permanente, madre y abuela, personas que dependen de sus ingresos económicos para sufragar los gastos de alimentación y seguridad social. [Folio 7, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 22 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 71, c.1]
2. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, explicó que conforme el artículo 11 del Decreto 2888 del 2007 los Programas de Formación Laboral son aquéllos que tienen «por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempleo referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones» cuya duración mínima son de seiscientas horas.
A su turno los Programas de Formación Académica tiene por «objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte», entre otras áreas, los cuales deben tener una duración mínima de 160 horas.
Señaló que en el caso en concreto, «el accionante, tal y como se menciona en las consideraciones del acta, no cuenta con certificaciones que demuestren su perfil ocupacional» porque «los programas cursados por» el promotor del amparo «para ser considerados como programas de formación laboral, deben tener una duración de 160 horas…» y sólo demostró perfil ocupacional para desempeñarse en el ámbito policial.
Manifestó que teniendo en cuenta «la afección que lo aqueja al tratarse de una lesión funcional en el cuarto dedo de la mano dominante (mano derecha), le impide manipular de manera adecuada los elementos del servicio como tonfa, teaser, arma de fuego, esposas, etc, (sic) las cuales son esenciales para desempeñarse como policía, y en caso de estimarse procedente su reubicación se pondría en grave peligro su vida y las de los miembros de la comunidad».
Por último, adujo que el actor «no quedó en situación de desprotección» por parte del Estado, toda vez que recibirá una indemnización en «razón a los índices lesionales que le fueron calificados por las patología que sufrió durante su servicio». [Folios 86-88, c.1]
Por su parte, la Secretaría General de la Policía Nacional, arguyó que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que las pretensiones elevadas, son del resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa «con motivo del acto administrativo de retiro del servicio» pues se deben agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser el mecanismo idóneo de defensa judicial. [Folios 126-133, c.1]
3. En sentencia del 5 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección solicitada porque el actor de tutela puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir la «decisión contenida en el acta expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y la Resolución expedida por la Dirección General de la Policía General, a través del ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho», toda vez que la acción de tutela no puede sustituir los otros medios de defensa con los que cuenta el tutelante. [Folios148-150, c.1]
4. El peticionario del amparo impugnó la anterior decisión porque la Corte Constitucional en casos similares ha concedido el amparo. En lo demás ratificó los hechos expuestos en el escrito inicial. [Folios 157-185]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que le afecta, como lo es la acción de nulidad, la que está prevista en la ley como un mecanismo de defensa idóneo para examinar la legalidad de los actos administrativos como al que acá se ha hecho referencia.
Tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que el peticionario del amparo plantee las inconformidades que por vía de tutela expone, y cuestione de tal forma el acto que considera lesivo a sus derechos.
Sobre el particular, en casos como el presente, esta Corporación ha referido:
«Dicho lo anterior, surge nítida la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad que reviste la resolución No. 1031 de 24 de enero de 2011, mediante la cual fue retirado del servicio el accionante, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, medio de defensa que también tiene vocación respecto del dictamen rendido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que sirvió de base para emitir la resolución atrás mencionada».
«La anterior conclusión se refuerza si se atiende a que en dicho trámite jurisdiccional, inclusive, puede solicitarse la suspensión provisional de los actos presuntamente lesivos mientras se define la situación».
«3. Resulta importante precisar que en la memorada experticia, a más de decretarse la disminución de la capacidad del gestor, se soportó la conclusión de no sugerir al actor para “REUBICACIÓN LABORAL”, en que éste “no demostró capacitaciones ni destrezas residuales diferentes a su entrenamiento militar en las cuales se pudiera desempeñar” (fls. 13 al 16, Cdno. 1), condición necesaria para establecer la viabilidad de separar de la institución al lesionado de acuerdo con la sentencia C-381 de 2005, providencia que declaró la exequibilidad “del numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y el resto del artículo 59 del mismo Decreto en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción».
«Ante lo descrito, se reitera, que frente a los argumentos soporte de la citada pericia, el actor debe agotar las herramientas que el ordenamiento legal provee, para obtener válidamente un pronunciamiento sobre “el reintegro” que por este medio residual pretende»1.
Resulta, entonces, ostensible, que si el accionante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, conforme lo expuso el juez constitucional de primera instancia, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción que no ha formulado el reclamante.
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Por último, y teniendo en cuenta que el accionante solicitó dar solución a su caso conforme a otros fallos emitidos en sede de tutela por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y de la Corte Constitucional, es preciso recordar que las decisiones de tutela tienen efecto inter partes y no se evidencia en el presente asunto, motivo alguno que amerite que la Sala desconozca el precedente que viene de comentarse en casos de contornos similares.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la decisión adoptada en primera instancia.
III. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 30 de enero de 2012, exp. 11001-22-15-000-2011-00866-01, reiterada el 23 de agosto de 2012, exp. 2012-00093-01.