ATC1129-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1129-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00079-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro (4) de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de 29  de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de  Oscar Arcelio Castro Caro frente a la Dirección Territorial de  esta ciudad del Ministerio del Trabajo, trámite al que se  vinculó a la ARL Sura, de no ser porque en la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo  actuado, según se explica a continuación.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor,  obrando en nombre propio, adujo que le violaron los derechos al  debido proceso y defensa.  

2. Atribuye la  vulneración a la imposición de una sanción sin  tener oportunidad de aportar pruebas ni controvertirla.  

3. Sustenta el  resguardo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 9 a 11):  

3.1. Que «posee»  la empresa Castro Caro Construcciones S.A.S., registrada en la Cámara  de Comercio de Bogotá D.C., constituida el 29 de agosto de  2012.  

3.2. Que la  Dirección Territorial de esta ciudad del Ministerio del  Trabajo, le remitió comunicación a la carrera 134 72-31  de Bogotá D.C., dentro de la investigación por el  «presunto  accidente mortal»  de Álvaro Javier Camargo Simancas, sin corresponder a su  residencia o trabajo, por lo que no tuvo chance de aportar elementos  a su favor ni presentar recursos (12 ag. 2012).  

3.3. Que la  encartada «expidió  de manera abusiva, caprichosa y antojadiza el acto administrativo,  Resolución No. 001036»  y lo multó con veinte millones trescientos cincuenta y dos mil  ochocientos pesos ($20.352.800), 27 jun. 2014.  

3.4. Que no tuvo  conocimiento de la anterior, «pues  según la entidad accionada me envió comunicaciones de  las cuales no hay pruebas porque nunca las recibí».  

3.5. Que el  artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo exige la notificación  personal y la entrega de una copia del documento, o por correo  electrónico, cuando se acepte tal medio, y que su  incumplimiento la invalida.  

3.6. Que la  entidad no podía variar el procedimiento para informar en  debida forma a los intervinientes.  

3.7. Que «no  tiene que ver con la»  multa toda vez que los hechos datan de 2007.  

4. Solicita que se  deje sin efectos jurídicos la condena en su contra.  

II. RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADA  

La Dirección  Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo explicó  que impuso correctivo a Oscar Arcelio Castro Caro, por incumplimiento  de los artículos 91 de los decretos 1295 de 1994 y 4 numerales  3, 4 y 5 del 1530 de 1996; 4 de las resoluciones 1016 de 1989, 177 y  178 de la 2400 de 1989 y 4 de la 1401 de 2007, como empleador de  Álvaro Javier Camargo Simancas, quien padeció accidente  laboral grave mientras estaba a sus órdenes y dependencia.  También que el interesado fue citado a la dirección que  aportó el 25 de junio de 2013, la que coincide con el  certificado de matrícula de persona natural, y que en razón  a que no se presentó a recibir notificación personal  del acto, se realizó por edicto el 14 de julio de 2014,  desfijado el 29 de ese mes, quedando ejecutoriada la Resolución  001036 el 29 de agosto del mismo año, luego de que no  recurriera. Por lo tanto, solicitó que no se accediera a las  pretensiones del actor.  

            

III. FALLO DEL          TRIBUNAL  

Negó la  protección porque la actuación se surtió con  respeto de las formalidades exigidas, entre ellas el debido proceso,  por cuanto la citación para enterar al inconforme se envió  a la calle 38 sur 93b-2 bloque 1 casa 14 de Bogotá,  correspondiente con la plasmada en el certificado de matrícula  mercantil, la cual recibió el 1 de julio de 2014 (folio 22),  sin que acudiera a conocer su contenido.  

Concluyó  que no se evidenció un perjuicio irremediable con ocasión  del asunto adelantado, sin que aquel tampoco impetrara los recursos  legales para discutir la decisión, persiguiendo por esta vía  remediar su incuria y evitar el pago de la multa (folios 27 a 30).  

            

III. IMPUGNACIÓN  

El  accionante  la formuló sin sustentar (folio 34).  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  El  auxilio se promovió contra la Dirección Territorial de  Bogotá del Ministerio del Trabajo al imponerle a Oscar Arcelio  Castro Caro una sanción laboral de veinte millones trescientos  cincuenta y dos mil ochocientos pesos ($20.352.800), pese a no estar  enterado del proceso que se le adelantó.  

Sobre  la  competencia de las acciones frente a las direcciones territoriales,  la Sala ha dicho  

(…) En  casos anteriores, esta Corporación había atendido en  segunda instancia las reclamaciones dirigidas contra las direcciones  territoriales de los ministerios, por ser dependencias de organismos  nacionales del nivel central.  

«Sin  embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicción de esas  seccionales se limita a una región específica, como lo  es el departamento, la Sala fijó su criterio estimando que,  para efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser  tenidas como autoridades públicas locales.  

«Por tal  razón, no puede entenderse que los ataques dirigidos contra a  las direcciones territoriales involucran a sus superiores o al nivel  central, salvo que frente a éstos se dirija un ataque  específico.  

«2.-  En el sub-lite, se observa que  la protesta bajo estudio no alude al Ministerio de Trabajo, dado que  contra él no se propone una queja concreta y el procedimiento  que verdaderamente se cuestiona es el de la Dirección  Territorial de Santander, a quien se le endilga no haber obligado a  actuar a (…)    además de no resolver aún la actuación  administrativa dirigida a sancionar a la empresa criticada.  

«Así  las cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra la  referida autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de  haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le  atribuya una trasgresión o que sus determinaciones afecten  directamente en el asunto debatido, lo que no se da en este caso,  donde la involucrada es la oficina departamental que está  atendiendo la querella.  

«Sobre el  punto, esta Corte ha sostenido que “no puede asumirse que por  el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna  competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les  atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a  ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp.  00156-01, ratificado en proveídos de 5 de julio de 2011, exp.  00053-01 y 17 de octubre de 2013, exp. 01104-01).  

«En  un asunto similar la Sala explicó que “ninguna  vulneración derivada de las actuaciones u omisiones del  Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que  fundamenta la petición de amparo, se colige tal circunstancia,  pese a la mención que de dicho ente hizo la actora… Por  el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la  inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u  omisiones de la Dirección Regional…, dependencia  encargada de resolver las situaciones planteadas en esta vía…  Significa lo precedente que no obstante la vinculación del  Ministerio de Trabajo, a dicho órgano estatal no es dable  atribuir la vulneración alegada, situación que  necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la  acción de tutela… es  necesario aclarar que si bien anteriormente la Sala ha conocido y  decidido peticiones de amparo dirigidas contra las direcciones  regionales de los ministerios, atendiendo que corresponden a  dependencias de autoridades nacionales del sector central, una nueva  revisión del tema conduce a concluir que tales seccionales  deben ser tenidas como autoridades públicas departamentales a  efectos de establecer el juzgador competente para conocer los  reclamos que frente a ellas se formulen”  (auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 00156-02).  

«3.- Esta  reclamación excepcional no es competencia de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya que el  Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito el  conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan  contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado  por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden  departamental”, características que tiene la institución  pública aquí criticada.  

«Entonces,  según lo expuesto, el a-quo no estaba facultado para resolver  este proceso, configurándose la causal prevista en el numeral  2°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin  efecto y remitirse al despacho correspondiente (…). (rad.  00334-01, 19 nov. 2013, reiterado CSJ ATC-5080, 28 ag. 2014, rad.  01270-01).  

2.  En  razón de la naturaleza jurídica del sujeto pasivo del  resguardo, la competencia de la misma en primera instancia  corresponde a los juzgados del circuito o con categoría de  tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso  segundo del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.  

3.  Respecto a la facultad para decretar nulidades a partir de las pautas  fijadas en la citada norma, esta Corporación ha precisado que  

hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos  fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto  a que los jueces “no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación de las reglas de reparto del decreto  1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede  servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes, Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento… Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso.  (CSJ  SC auto de 13 de mayo de 2009, rad. 00083-01, ratificado entre otros  el 11 mar. 2011, rad. 00327-01, el 19 nov. 2013, rad. 00334-01,  ATC7055-2014, 20 nov., rad. 00071-01, ATC7694-2014, 11 dic., rad.  0321-01 y ATC306-2015, 29 en., rad. 00415-01).  

4.  Por consiguiente, como el a  quo  constitucional que dirimió esta litis  en primer grado no tenía facultad para hacerlo, la Corte  tampoco debe desatar la apelación; por lo tanto, la actuación  cumplida hasta acá se anulará y enviará el  expediente a los jueces con categoría de circuito de Bogotá,  D.C., para lo pertinente.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar  la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del auto que  la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir  el expediente a los juzgados del circuito (reparto) de Bogotá,  D.C. para los fines indicados.  

Tercero:  Informar  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar  las demás comunicaciones.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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