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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC1129-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00079-01
(Aprobado en sesión de cuatro (4) de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Oscar Arcelio Castro Caro frente a la Dirección Territorial de esta ciudad del Ministerio del Trabajo, trámite al que se vinculó a la ARL Sura, de no ser porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, obrando en nombre propio, adujo que le violaron los derechos al debido proceso y defensa.
2. Atribuye la vulneración a la imposición de una sanción sin tener oportunidad de aportar pruebas ni controvertirla.
3. Sustenta el resguardo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 9 a 11):
3.1. Que «posee» la empresa Castro Caro Construcciones S.A.S., registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., constituida el 29 de agosto de 2012.
3.2. Que la Dirección Territorial de esta ciudad del Ministerio del Trabajo, le remitió comunicación a la carrera 134 72-31 de Bogotá D.C., dentro de la investigación por el «presunto accidente mortal» de Álvaro Javier Camargo Simancas, sin corresponder a su residencia o trabajo, por lo que no tuvo chance de aportar elementos a su favor ni presentar recursos (12 ag. 2012).
3.3. Que la encartada «expidió de manera abusiva, caprichosa y antojadiza el acto administrativo, Resolución No. 001036» y lo multó con veinte millones trescientos cincuenta y dos mil ochocientos pesos ($20.352.800), 27 jun. 2014.
3.4. Que no tuvo conocimiento de la anterior, «pues según la entidad accionada me envió comunicaciones de las cuales no hay pruebas porque nunca las recibí».
3.5. Que el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige la notificación personal y la entrega de una copia del documento, o por correo electrónico, cuando se acepte tal medio, y que su incumplimiento la invalida.
3.6. Que la entidad no podía variar el procedimiento para informar en debida forma a los intervinientes.
3.7. Que «no tiene que ver con la» multa toda vez que los hechos datan de 2007.
4. Solicita que se deje sin efectos jurídicos la condena en su contra.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
La Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo explicó que impuso correctivo a Oscar Arcelio Castro Caro, por incumplimiento de los artículos 91 de los decretos 1295 de 1994 y 4 numerales 3, 4 y 5 del 1530 de 1996; 4 de las resoluciones 1016 de 1989, 177 y 178 de la 2400 de 1989 y 4 de la 1401 de 2007, como empleador de Álvaro Javier Camargo Simancas, quien padeció accidente laboral grave mientras estaba a sus órdenes y dependencia. También que el interesado fue citado a la dirección que aportó el 25 de junio de 2013, la que coincide con el certificado de matrícula de persona natural, y que en razón a que no se presentó a recibir notificación personal del acto, se realizó por edicto el 14 de julio de 2014, desfijado el 29 de ese mes, quedando ejecutoriada la Resolución 001036 el 29 de agosto del mismo año, luego de que no recurriera. Por lo tanto, solicitó que no se accediera a las pretensiones del actor.
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque la actuación se surtió con respeto de las formalidades exigidas, entre ellas el debido proceso, por cuanto la citación para enterar al inconforme se envió a la calle 38 sur 93b-2 bloque 1 casa 14 de Bogotá, correspondiente con la plasmada en el certificado de matrícula mercantil, la cual recibió el 1 de julio de 2014 (folio 22), sin que acudiera a conocer su contenido.
Concluyó que no se evidenció un perjuicio irremediable con ocasión del asunto adelantado, sin que aquel tampoco impetrara los recursos legales para discutir la decisión, persiguiendo por esta vía remediar su incuria y evitar el pago de la multa (folios 27 a 30).
III. IMPUGNACIÓN
El accionante la formuló sin sustentar (folio 34).
III. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se promovió contra la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo al imponerle a Oscar Arcelio Castro Caro una sanción laboral de veinte millones trescientos cincuenta y dos mil ochocientos pesos ($20.352.800), pese a no estar enterado del proceso que se le adelantó.
Sobre la competencia de las acciones frente a las direcciones territoriales, la Sala ha dicho
(…) En casos anteriores, esta Corporación había atendido en segunda instancia las reclamaciones dirigidas contra las direcciones territoriales de los ministerios, por ser dependencias de organismos nacionales del nivel central.
«Sin embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicción de esas seccionales se limita a una región específica, como lo es el departamento, la Sala fijó su criterio estimando que, para efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser tenidas como autoridades públicas locales.
«Por tal razón, no puede entenderse que los ataques dirigidos contra a las direcciones territoriales involucran a sus superiores o al nivel central, salvo que frente a éstos se dirija un ataque específico.
«2.- En el sub-lite, se observa que la protesta bajo estudio no alude al Ministerio de Trabajo, dado que contra él no se propone una queja concreta y el procedimiento que verdaderamente se cuestiona es el de la Dirección Territorial de Santander, a quien se le endilga no haber obligado a actuar a (…) además de no resolver aún la actuación administrativa dirigida a sancionar a la empresa criticada.
«Así las cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra la referida autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le atribuya una trasgresión o que sus determinaciones afecten directamente en el asunto debatido, lo que no se da en este caso, donde la involucrada es la oficina departamental que está atendiendo la querella.
«Sobre el punto, esta Corte ha sostenido que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveídos de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y 17 de octubre de 2013, exp. 01104-01).
«En un asunto similar la Sala explicó que “ninguna vulneración derivada de las actuaciones u omisiones del Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que fundamenta la petición de amparo, se colige tal circunstancia, pese a la mención que de dicho ente hizo la actora… Por el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u omisiones de la Dirección Regional…, dependencia encargada de resolver las situaciones planteadas en esta vía… Significa lo precedente que no obstante la vinculación del Ministerio de Trabajo, a dicho órgano estatal no es dable atribuir la vulneración alegada, situación que necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la acción de tutela… es necesario aclarar que si bien anteriormente la Sala ha conocido y decidido peticiones de amparo dirigidas contra las direcciones regionales de los ministerios, atendiendo que corresponden a dependencias de autoridades nacionales del sector central, una nueva revisión del tema conduce a concluir que tales seccionales deben ser tenidas como autoridades públicas departamentales a efectos de establecer el juzgador competente para conocer los reclamos que frente a ellas se formulen” (auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 00156-02).
«3.- Esta reclamación excepcional no es competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya que el Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito el conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, características que tiene la institución pública aquí criticada.
«Entonces, según lo expuesto, el a-quo no estaba facultado para resolver este proceso, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente (…). (rad. 00334-01, 19 nov. 2013, reiterado CSJ ATC-5080, 28 ag. 2014, rad. 01270-01).
2. En razón de la naturaleza jurídica del sujeto pasivo del resguardo, la competencia de la misma en primera instancia corresponde a los juzgados del circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
3. Respecto a la facultad para decretar nulidades a partir de las pautas fijadas en la citada norma, esta Corporación ha precisado que
hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes, Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso. (CSJ SC auto de 13 de mayo de 2009, rad. 00083-01, ratificado entre otros el 11 mar. 2011, rad. 00327-01, el 19 nov. 2013, rad. 00334-01, ATC7055-2014, 20 nov., rad. 00071-01, ATC7694-2014, 11 dic., rad. 0321-01 y ATC306-2015, 29 en., rad. 00415-01).
4. Por consiguiente, como el a quo constitucional que dirimió esta litis en primer grado no tenía facultad para hacerlo, la Corte tampoco debe desatar la apelación; por lo tanto, la actuación cumplida hasta acá se anulará y enviará el expediente a los jueces con categoría de circuito de Bogotá, D.C., para lo pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los juzgados del circuito (reparto) de Bogotá, D.C. para los fines indicados.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ