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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC1127-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00010-01
(Discutido y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Procede esta Colegiatura a resolver el impedimento manifestado en Sala por el Honorable Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, para intervenir en el trámite y decisión de la acción de tutela instaurada por Juan Carreño Ospina contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687).
2. En el presente caso, el honorable magistrado Álvaro Fernando García Restrepo sustenta su alejamiento con base en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al señalar que en el asunto fustigado fue ponente de la sentencia de segunda instancia, de 1º de abril de 2011, que modificó la de primer grado, y que profirió los autos de 16 de octubre y 11 de diciembre de 2012, mediante los cuales revocó la declaración de nulidad de la actuación dispuesta por el a-quo a partir del auto aprobatorio de la liquidación del crédito1, al considerar que la causal alegada no está tipificada dentro de las taxativamente incluidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y denegó la aclaración y adición de esta decisión, respectivamente.
3. Sin embargo, como quiera que las quejas de que se trata en la presente acción constitucional, están dirigidas frente al señalamiento de fecha para la realización de la subasta, especialmente porque el accionante considera que no fue debidamente registrado el embargo del inmueble a rematar, que el avalúo dado al mismo no corresponde a su precio real y que no ha sido actualizada la liquidación del crédito, no se configura la causal de impedimento invocada, al no enmarcarse en la hipótesis contemplada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, esta disposición señala que es causal de impedimento «[q]ue el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Luego, como a través de la presente solicitud de amparo no están siendo censuradas las actuaciones en las que intervino el honorable magistrado García Restrepo dentro del juicio cuestionado, no se configura el impedimento referido.
4. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento aquí examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado en Sala por el magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, para conocer de la presente acción de tutela.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Como la apelación de la sentencia fue concedida en el efecto devolutivo el juzgador de primer grado continuó con el trámite, en cuyo curso aprobó la liquidación del crédito. Posteriormente, como la sentencia fue modificada por el Superior y ya había sido aprobada la liquidación del crédito, algunos ejecutados solicitaron la nulidad de la actuación surtida en primera instancia con posterioridad a la sentencia allí dictada.
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