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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC3894-2015
Radicación n.º 05001-22-10-000-2015-00192-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Ramiro de Jesús Jaramillo Giraldo y Nicolás Alonso Ponce Ruiz contra la Procuraduría General de la Nación y el Municipio de Envigado, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores solicitan la protección de los derechos a la igualdad, vida y debido proceso, presuntamente quebrantados por las querelladas.
2. Sostienen como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 159 a 168):
2.1. La Procuraduría Provincial de Antioquia, en el año 2010, adelantó un juicio disciplinario en contra de Ramiro de Jesús Jaramillo Giraldo y Nicolás Alonso Ponce Ruiz, quienes en su orden, ocupaban los cargos de rector y coordinador de la Institución Educativa José Miguel de la Calle, del municipio de Envigado.
2.2. Después de abrirles investigación preliminar, la autoridad acusada mediante proveído de 10 de abril de 2014, resolvió remitir las diligencias a la “(…) Secretaría de Educación del Municipio de Envigado, para que de acuerdo a lo de su competencia adopte los correctivos y medidas necesarias de conformidad con el manual de convivencia de la Institución y el artículo 51 de la Ley 734 de 2002 (…)”.
2.3. Sin embargo, éste último organismo a quien le fue enviada la queja, a través de la Oficina de Control Interno, en vez de dar aplicación a la referida norma, procedió a “(…) inici[ar] una [investigación] disciplinaria (…) por los mismos hechos, a pesar de la existencia de una decisión de fondo, clara y precisa del máximo órgano en materia disciplinaria (…)”.
2.4. Aducen que el juicio culminó con la determinación de 19 de mayo de 2014, mediante la cual se les sancionó a cuarenta y cinco (45) días de inhabilidad, proveído ratificado con la resolución n° 7505 de 10 de marzo de 2015, por el Alcalde de Envigado, al desatarse el recurso de apelación interpuesto por ellos.
2.5. Lo anterior les vulnera las garantías iusprincipales invocadas, pues, de una parte, el ministerio público no le exigió a la entidad municipal darle “(…) aplicación al artículo 51 de la Ley 734 de 2002 (…)”, y de otra, porque en el proceso disciplinario se presentaron irregularidades, tales como indebidas notificaciones a los gestores de varias de las actuaciones allí surtidas, y la desestimación de la prescripción de la acción alegada en dicho escenario.
3. Exigen ordenar a las tuteladas “(…) la suspensión provisional del proceso disciplinario mientras el juez de lo contencioso administrativo se pronuncia de fondo (…)” respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada.
4. La Secretaria de Educación y Cultura de Envigado tras realizar un recuento de lo adelantado, solicitó la desestimación del auxilio, por cuanto las decisiones reprochadas están emitidas conforme al ordenamiento legal vigente.
Agregó que la acusación hecha por los quejosos, en el sentido de haber sido “(…) juzgados dos veces por los mismos hechos, [es decir, infringiendo el postulado de] non bis in ídem, no se aplica, [porque] el auto de remisión por competencia, (…) no resuelve de fondo la situación planteada (…)” (fls. 177 a 186).
La Procuraduría General de la Nación requirió negar los ruegos del escrito genitor, por cuanto no es la causante de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes, debido a que su delegado regional
“(…) consideró en su momento que los hechos objeto de indagación preliminar no lograron afectar el deber funcional de manera sustancial, como para la continuación del proceso disciplinario, pero frente a tal consideración, no se profirió una decisión de archivo, pues (…) terminó ordenando tan sólo una remisión por competencia de una acción disciplinaria (…)” (fls. 232 a 235).
5. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la protección deprecada porque “(…) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita acoger las súplicas contenidas en el escrito rector, siendo pertinente traer a colación, (…) la subsidiariedad de la acción de tutela (…)” (fls. 254 a 262).
6. La formularon los promotores, realzando los mismos argumentos del libelo genitor (fls. 266 a 272).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la acción de tutela y los soportes adosados a este expediente, se observa la falta de competencia en primera instancia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver el reclamo constitucional.
2. Lo anterior, por cuanto la censura involucra exclusivamente a la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Envigado, al primer mandatario de ese ente territorial y a la Procuraduría Provincial de Antioquia.
Ahora, los amparos incoados frente a los dos primeros organismos, tal como lo expresa el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, deben ser conocidos por los jueces civiles municipales, por ser del orden municipal.
Entre tanto, el tercero de los entes accionados, es un órgano que ejerce autoridad disciplinaria a nivel departamental, correspondiéndole asumir su actuación a los jueces del circuito o con categoría de tales, conforme a lo previsto en el inciso 2º, numeral 1° del precepto 1º ibídem.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad denunciada sólo tiene competencia dentro de su territorio según los artículos 2 y 76 del Decreto 262 de 2000, por el cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, la queja constitucional frente a la aquí querellada, no corresponde al Tribunal.
En asunto de similares contornos, esta Sala memoró:
“(…) [C]omo quiera que la presente acción se dirige contra la Procuraduría Regional del Guainía, autoridad pública que sólo tiene competencia dentro de su «circunscripción territorial»1, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, carecía de competencia para conocer en primera instancia, porque mediante el aludido Decreto 1382 se asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primer grado, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra «cualquier autoridad pública del orden departamental (…)»2.
Tal como arriba se expuso, el conocimiento de los reproches constitucionales impetrados contra la Alcaldía Municipal de Envigado y su Oficina de Control Interno le correspondería a los jueces municipales, sin embargo, en el presente caso se impone aplicar lo consagrado en el inciso 5° del numeral 1° del canon 1° ídem, norma que dispone: “(…) [c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía (…)”.
3. Es por lo discurrido, que la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, es apenas aparente, como quiera que la queja está dirigida, de una parte, frente al pronunciamiento de 14 de abril de 2014 dictado por el Procurador Regional de Antioquia, y de otra, contra las decisiones emitidas por el ente territorial atrás referido.
Sobre el particular, ha señalado la Sala:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”3.
4. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones de dicho trámite, en cuanto no contraríe el último de los Decretos citados.
5. En torno a la facultad para decretar “nulidades”, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.
6. De modo que se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Envigado para que sea repartido a los jueces del circuito de esa ciudad.
3. Entérese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Cfr. arts. 75 y 76 del Decreto 262 de 2000, que modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público.
2CSJ ST 18 de enero de 2007, rad. 2006-00222-01.
3CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
4Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.