ATC3894-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3894-2015  

Radicación  n.º  05001-22-10-000-2015-00192-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el  3 de junio  de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de  Medellín,  dentro de la tutela promovida por Ramiro de Jesús Jaramillo  Giraldo y Nicolás Alonso Ponce Ruiz contra  la Procuraduría General de la Nación y el Municipio de  Envigado, si no fuera porque en el trámite de la primera  instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo  actuado, según se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores solicitan la protección de los derechos a la  igualdad, vida y debido proceso, presuntamente quebrantados por las  querelladas.  

2. Sostienen como  base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 159 a  168):  

2.1. La  Procuraduría Provincial de Antioquia, en el año 2010,  adelantó un juicio disciplinario en contra de Ramiro de Jesús  Jaramillo Giraldo y Nicolás Alonso Ponce Ruiz, quienes en su  orden, ocupaban los cargos de rector y coordinador de la Institución  Educativa José Miguel de la Calle, del municipio de Envigado.  

2.2. Después  de abrirles investigación preliminar, la autoridad acusada  mediante proveído de 10 de abril de 2014, resolvió  remitir las diligencias a la “(…)  Secretaría  de Educación del Municipio de Envigado, para que de acuerdo a  lo de su competencia adopte los correctivos y medidas necesarias de  conformidad con el manual de convivencia de la Institución y  el artículo 51 de la Ley 734 de 2002  (…)”.  

2.3. Sin  embargo, éste último organismo a quien le fue enviada  la queja, a través de la Oficina de Control Interno, en vez de  dar aplicación a la referida norma, procedió a “(…)  inici[ar]  una [investigación]  disciplinaria  (…)  por  los mismos hechos, a pesar de la existencia de una decisión de  fondo, clara y precisa del máximo órgano en materia  disciplinaria (…)”.  

2.4. Aducen que el  juicio culminó con la determinación de 19 de mayo de  2014, mediante la cual se les sancionó a cuarenta y cinco (45)  días de inhabilidad, proveído ratificado con la  resolución n° 7505 de 10 de marzo de 2015, por el Alcalde  de Envigado, al desatarse el recurso de apelación interpuesto  por ellos.  

2.5. Lo anterior  les vulnera las garantías iusprincipales  invocadas, pues, de una parte, el ministerio público no le  exigió a la entidad municipal darle “(…)  aplicación  al artículo 51 de la Ley 734 de 2002 (…)”,  y de otra, porque en el proceso disciplinario se presentaron  irregularidades, tales como indebidas notificaciones a los gestores  de varias de las actuaciones allí surtidas, y la desestimación  de la prescripción de la acción alegada en dicho  escenario.  

3. Exigen ordenar  a las tuteladas “(…)  la suspensión provisional del proceso disciplinario mientras  el juez de lo contencioso administrativo se pronuncia de fondo (…)”  respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho formulada.  

4. La Secretaria  de Educación y Cultura de Envigado tras realizar un recuento  de lo adelantado, solicitó la desestimación del  auxilio, por cuanto las decisiones reprochadas están emitidas  conforme al ordenamiento legal vigente.  

Agregó que  la acusación hecha por los quejosos, en el sentido de haber  sido “(…) juzgados  dos veces por los mismos hechos, [es  decir, infringiendo el postulado de] non  bis in ídem, no se aplica, [porque]  el auto de remisión por competencia, (…)  no  resuelve de fondo la situación planteada (…)”  (fls. 177 a 186).  

La Procuraduría  General de la Nación requirió negar los ruegos del  escrito genitor, por cuanto no es la causante de la supuesta amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes,  debido a que su delegado regional  

“(…)  consideró  en su momento que los hechos objeto de indagación preliminar  no lograron afectar el deber funcional de manera sustancial, como  para la continuación del proceso disciplinario, pero frente a  tal consideración, no se profirió una decisión  de archivo, pues (…)  terminó ordenando tan sólo una remisión por  competencia de una acción disciplinaria (…)”  (fls.  232 a 235).  

5.  La Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  negó la protección deprecada porque “(…)  no  se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  permita acoger las súplicas contenidas en el escrito rector,  siendo pertinente traer a colación, (…)  la subsidiariedad de la acción de tutela  (…)”  (fls.  254 a 262).  

6. La  formularon los promotores, realzando los mismos argumentos del libelo  genitor (fls. 266 a 272).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. Examinada la          acción de tutela y los soportes adosados a este expediente,          se observa la falta de competencia en primera instancia de la Sala          de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,          para resolver el reclamo constitucional.  

            

2. Lo anterior, por          cuanto la censura involucra exclusivamente a la Oficina de Control          Interno de la Alcaldía de Envigado, al primer mandatario de          ese ente territorial y a la Procuraduría Provincial de          Antioquia.  

Ahora, los amparos  incoados frente a los dos primeros organismos, tal como lo expresa el  inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, deben ser conocidos por los jueces civiles  municipales, por ser del orden municipal.  

Entre tanto, el  tercero de los entes accionados, es un órgano  que ejerce autoridad disciplinaria a nivel departamental,  correspondiéndole  asumir su actuación a los jueces del circuito o con categoría  de tales, conforme a lo previsto en el inciso 2º, numeral 1°  del precepto 1º ibídem.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que la entidad denunciada sólo tiene  competencia dentro de su territorio según los artículos  2 y 76 del Decreto 262 de 2000, por el cual se modificó la  estructura y organización de la Procuraduría General de  la Nación. En consecuencia, la queja constitucional frente a  la aquí querellada, no corresponde al Tribunal.  

En asunto de  similares contornos, esta Sala  memoró:  

“(…)  [C]omo  quiera que la presente acción se dirige contra la Procuraduría  Regional del Guainía, autoridad pública que sólo  tiene competencia dentro de su «circunscripción  territorial»1,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, carecía  de competencia para conocer en primera instancia, porque mediante el  aludido Decreto 1382 se asignó a los Jueces del Circuito o con  categoría de tales, el conocimiento, en primer grado, de las  solicitudes de tutela que se interpongan contra «cualquier  autoridad pública del orden departamental (…)»2.  

Tal  como arriba se expuso, el conocimiento de los reproches  constitucionales impetrados contra la Alcaldía Municipal de  Envigado y su Oficina de Control Interno le correspondería a  los jueces municipales, sin embargo, en el presente caso se impone  aplicar lo consagrado en el inciso 5° del numeral 1° del  canon 1° ídem,  norma que dispone: “(…) [c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía (…)”.  

            

3. Es por lo          discurrido, que la vinculación de la Procuraduría          General de la Nación,          es apenas aparente, como quiera que la queja está dirigida,          de una parte, frente al pronunciamiento de 14 de abril de 2014          dictado por el Procurador Regional de Antioquia, y de otra, contra          las decisiones emitidas por el ente territorial atrás          referido.  

Sobre el  particular, ha señalado la Sala:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”3.  

4. La situación  descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo  dispuesto en el precepto 4° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del Decreto 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  el  último de los Decretos citados.  

5. En torno a la  facultad para decretar “nulidades”,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.  

6. De modo que se  declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que  le imprimió trámite al presente proceso.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Envigado  para que sea repartido a los jueces del  circuito  de esa ciudad.  

3. Entérese  lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante  telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1Cfr.          arts. 75 y 76 del Decreto 262 de 2000, que modificó la          estructura y organización de la Procuraduría General          de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio          Público.  

2CSJ          ST 18 de enero de 2007,          rad. 2006-00222-01.  

3CSJ          ST 24 de julio de 2007,          Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.  

4Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.      

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