STC 14559 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14559-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02437-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Manuel  Henry Murillo Peña, contra  la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial; actuación a la que se ordenó  vincular al Juzgado 21 Civil del Circuito con sede en la misma  ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y el acceso efectivo a la administración de  justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada, al emitir una providencia en la que se incurrió en  la causal específica de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, de falsa motivación.  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene a la tutelada dejar sin efectos el  auto cuestionado y en su lugar se reanude el trámite  incidental para obligar a la juzgadora inicialmente accionada a  dictar una sentencia consonante con los parámetros fijados por  la orden de amparo, cuyo acatamiento se pretende. [Folios 76-88, c.1]  

B.  Los hechos  

1.  El  30 de junio de 2005, el Edificio El Globo, instauró demanda  ejecutiva contra el accionante, para lograr el pago de la suma de  $24.892.056, más intereses de plazo y mora, por concepto de  cuotas de administración causadas entre los años 1998 a  2002, según acta de conciliación suscrita por las  partes el 7 de junio de 2004. [Folios 1-9, c.1 Exp. 2005-01008]  

2.  El 12 de octubre de 2006, la ejecutante solicitó la  acumulación de demandas a efectos de cobrar las cuotas de  administración causadas desde el mes de julio de 2005 hasta  septiembre de 2006, más los intereses de mora. [Folios 1-3, c.  3, Exp. 2005-01008]  

3.  Agotadas las fases procesales pertinentes, el Juzgado 65 Civil  Municipal de Bogotá, profirió sentencia de primera  instancia a través de la cual desestimó las excepciones  de “pago  parcial”, “cobro de lo no debido”, “no  constitución en mora”, “prescripción y/o  caducidad”, y “transacción”. [Folios  212-215, c.1 Exp.]  

4.  Contra aquella determinación, el extremo ejecutado impetró  recurso de apelación. [Folios 217-223, c.1]  

5.  El Juzgado 21 Civil del Circuito, en providencia del 12 de mayo de  2015, confirmó íntegramente el fallo emitido por su  inferior. [Folios 27-33, c.5, Exp.]  

6.  Inconforme, el tutelante, promovió acción de tutela   contra el fallador Ad quem, por la presunta vulneración de sus  garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia, porque en su sentir, el  sentenciador de segundo grado desconoció las formas propias  del juicio al estimar incumplido “el  acuerdo de transacción”,  cuando éste si fue pagado en su totalidad según lo  demuestran los recibos aportados. [Folios 34-35, c.5, Exp.]  

7.  Mediante fallo proferido el 17 de junio de 2015 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, se accedió al amparo  pretendido y en consecuencia, se ordenó a la entidad tutelada  dejar «…sin  efectos la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, proferida dentro  del proceso ejecutivo en cuestión, y proceda a dictar nueva  sentencia señalando  el valor probatorio que le asiste a cada una de las pruebas  allegadas, frente a la excepción de transacción  propuesta por la parte ejecutada…»  [Folios  34-39, ibídem.]  

8.  Por auto del 10 de julio de 2015, el Juzgado 21 Civil del Circuito de  Bogotá, dispuso acatar la orden de amparo, en el sentido de  dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en el  trámite ejecutivo cuestionado. [Folio 41, ibídem.]  

9.  El 19 de agosto siguiente, fue proferido el fallo de reemplazo, a  través del cual la juzgadora Ad quem confirmó la orden  de seguir adelante la ejecución proferida por su inferior y la  adicionó para indicar que no se tendrían en cuenta para  la liquidación del respectivo crédito «…como  abonos los referidos a folios 92, 91, 90, 89, 70, 86, 87, 88 y 85 del  cuaderno principal y 65 y 92 del cuaderno 3, y [aplicar] a la misma  como abonos los demás conforme a lo normado en el artículo  1653 del Código Civil…».  

10.  Como fundamento de su determinación, expuso que los recibos de  pago visibles a folios 70 y 85 a 92 del cuaderno 1, correspondían  a «…pagos  de cuotas de administración comprendidos entre julio de 2004 y  junio de 2005, conceptos por los cuales no se elevó pretensión  alguna»,  «…los  documentos obrantes a folios 65 a 68 (…) corresponden a pagos  realizados después de haberse iniciado a demanda principal,  por lo tanto (…) se han de tener en cuenta como abonos a la  respectiva obligación…», los  comprobantes visibles a folios 71 y 93 a 103  «…corresponden  a cancelación de cuotas de administración realizadas  después de haberse iniciado la demanda acumulada (…)  dichos pagos se han de tener en cuenta como abonos a las respectivas  obligaciones…». Con  respecto  a  la prueba del abono efectuado mediante un endoso, visible a folio 65  del cuaderno 3, estimó que debía excluirse porque «…la  misma se aportó en fotocopia carente de autenticidad (…)  [y por] hacer referencia a un concepto completamente distinto y que  alude a una cuenta de cobro, la cual es relativo (sic) a la  prestación de servicios profesionales, que ninguna relación  tiene con las que originaron la demanda principal y la de  acumulación.»  

Finalmente,  precisó, frente al contrato de transacción que éste  consistió, en realidad, en un acuerdo que «…se  suscribió por un total de $21.503.641, [cuyo]  primer abono data del 28 de julio de 2008 mediante la letra de cambio  de $10.000.000 (fl. 92 C-3) y el último abono fue realizado el  29 de noviembre de 2009 (fl. 102 del C-1); con posterioridad no se  observan más abonos, (…) los recibos aportados como  prueba de pago no alcanzan a cubrir la obligación (…)  junto con sus intereses tal y como se dispuso en el mandamiento de  pago del 3 de noviembre de 2006 (fls. 14 y 15 C-3)»  

11.  Por escrito radicado el 28 de agosto de 2015, el tutelante solicitó  la apertura de incidentes de cumplimiento del fallo de tutela y  sancionatorio por desacato contra la falladora cuestionada, por  considerar que desobedeció la orden de protección  constitucional dictada por el Tribunal, porque reformó en peor  su situación jurídica, pese a ser único  apelante, al desconocer abonos efectuados a la obligación  ejecutada. [Folios 59-69, Exp. 2005-1008, c.5]  

12.  En atención al memorial, el Juzgador de tutela de primera  instancia, mediante auto del 1º de septiembre de 2015, ordenó  requerir a la incidentada para que acreditara el obedecimiento  reclamado. [Folio 2, c.1]  

13.  La tutelada ofreció respuesta el 8 de septiembre posterior, a  través de la cual allegó ejemplar de la sentencia  dictada en cumplimiento de la orden de amparo. [Folio 2, c.1]  

14.  El 10 siguiente, se dispuso abrir el trámite accesorio  reclamado y se otorgó un término de tres días a  la accionada para que se pronunciara sobre los argumentos expuestos  por el incidentalista. [ibídem]  

15.  El 18 del mismo mes y año, la requerida solicitó  desestimar la queja, por considerar que el fallo que profirió  en obedecimiento a la orden tutelar, se ajustó a derecho y a  los lineamientos trazados por el Juez constitucional. [ibíd.]  

16.  El 23 de septiembre de 2015, la Sala de Decisión Civil del  Tribunal de Bogotá, decidió no sancionar por desacato a  la juzgadora tutelada, tras concluir que ésta acreditó  el acatamiento reclamado y que las quejas del libelista no tienen  cabida en el incidente de desacato. [Folios 1-18, c.1]  

17.  En criterio del promotor de esta acción, el Tribunal incurre  en la causal específica de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, de falsa motivación,  porque tuvo como motivada adecuadamente una decisión que no se  pronunció, como se dispuso en la orden de tutela inicialmente  impetrada, sobre todas las pruebas aportadas a la actuación,  particularmente, el testimonio del ciudadano Ciro Alberto Salazar  Reyes. [Folios 76-88, c.1]  

C.  El trámite de la instancia  

1.  El 14 de octubre de 2015 se admitió la acción y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 90, c.1]  

2.  El fallador accionado dio cuenta de su actuación y señaló  que no ha incurrido en vulneración alguna a derechos  fundamentales, puesto que su decisión se encuentra debidamente  motivada, sin que la acción de tutela pueda erigirse como una  instancia adicional para controvertir las providencias que en el  marco de un proceso judicial se emitan. [Folios 99-103, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para  atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados.  

De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo  constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites “no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.1  

Se  ha dicho, entonces, que  “si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)”.2  

2.  No obstante, también se estableció que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera  flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes. Luego, el amparo procede:  «(…)  en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación”.3  

En  cuanto a la posibilidad de incurrir en vía de hecho en esos  trámites, la Corporación ha aludido a que según  la jurisprudencia constitucional: “…  para que la acción de tutela prospere es necesario que se  compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró  los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la  Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato  se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”.4  

3.  De las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la  protección suplicada, pues los hechos que expone el actor no  se relacionan con los eventos en que aquélla sería  viable, pues además de que nada se discute en torno de la  imposibilidad de ejercer la defensa en el trámite incidental,  o que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no  se advierte extralimitación en el ejercicio de las funciones  asignadas al juez que resolvió la controversia, como tampoco  que hubiere actuado de manera caprichosa.  

4.  Las  razones expuestas en precedencia se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  

II.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional invocada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencia de 29 de          noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de          2011, exp. 2011-00175-01.  

2          Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.  

3          Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en          sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.  

4          Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que citó          la sentencia T-1113 de 2005.  

      

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