STC 14560 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14560-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02438-00  

(Aprobado  en sesión de  veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Tracto Fran  Colombia Ltda. contra la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Mocoa, trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, la tutelante, a  través de apoderado judicial, sin efectuar ninguna solicitud  concreta, pide el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  que considera vulnerado por la Corporación encausada, al  revocar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia por el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, que  ordenó seguir adelante la ejecución por 24 facturas, en  el juicio que promovió la accionante, para, en su lugar,  continuar el cobro únicamente frente a 11 de los referidos  títulos, incurriendo con ello en diversos defectos sustantivos  y fácticos.  

B. Los hechos  

1.  En marzo de 2012 la promotora de la tutela promovió un juicio  ejecutivo contra Construcciones Vásquez Yela y Cía.  Ltda., para obtener el pago del capital de 24 facturas cambiarias,  junto con sus intereses moratorios.  

2.  Del asunto correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito de Puerto Asís, autoridad que el 22 de marzo de  2012 libró orden de apremio en la forma rogada por la  acreedora.  

3.  Notificada del mandamiento ejecutivo, la parte deudora formuló  diferentes excepciones de mérito, dentro de las cuales incluyó  la que denominó «[c]arencia  [de] requisitos del título; la obligación debe ser  clara, exigible y debe provenir del deudor o de su causante».  

4.  Surtidas las etapas propias del asunto, el 3 de diciembre de 2014 el  fallador de primer grado dictó sentencia, en la cual declaró  infundados los medios defensivos y dispuso seguir adelante el cobro  en la forma determinada en el mandamiento de pago, con sus  consecuenciales ordenamientos. Decisión que apeló la  ejecutada.  

5.  El 7 de julio de 2015 el Tribunal, al resolver la alzada propuesta  por la pasiva, revocó parcialmente la providencia del a-quo,  disponiendo no continuar el cobro respecto a 13 de las 24 facturas  cambiarias allegadas por la ejecutante. Para arribar a dicha  determinación expuso que aquéllos documentos carecían  de los requisitos establecidos en el Código de Comercio para  considerarlos títulos valores.  

6.  En  criterio de la peticionaria del amparo, la anterior determinación  vulnera el derecho invocado, porque el Tribunal al momento de  proferir sentencia incurrió, por un lado, en un defecto  sustantivo, al señalar que los títulos respecto a los  que no continuó la ejecución no cumplían los  requisitos del artículo 772 del Código de Comercio, por  no haberse colocado en los mismos «la  fecha de recibido y la firma»,  desconociendo con ello la costumbre mercantil, máxime cuando  aquéllos reunían los presupuestos del artículo  488 del Código de Procedimiento Civil; y por otro lado, en un  error fáctico, pues para llegar a tal conclusión  únicamente valoró las facturas, dejando de lado las  demás pruebas recaudadas, como los testimonios y la confesión  ficta de la pasiva, quien no compareció a rendir  interrogatorio en la fecha señalada para el efecto. [Folios 47  a 60]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 14 de octubre de 2015 se admitió la acción de  tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el  litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su  derecho de defensa. [Folio 64]  

2.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto  de decisión elaborado en el presente asunto la colegiatura  encausada no había efectuado ninguna manifestación  frente a la solicitud de amparo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Tal como ha  sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  no se advierte la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso de la promotora del amparo, pues la sentencia  cuestionada, mediante la cual el Tribunal acusado, el 7 de julio de  2015, revocó parcialmente la proferida el 3 de diciembre de  2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís,  disponiendo seguir adelante la ejecución únicamente por  11 de las 24 facturas allegadas como objeto de recaudo, en el proceso  ejecutivo que promovió Tracto Fran Colombia Ltda. contra  Construcciones Vásquez Yela y Cía. Ltda.; fue  consecuencia de un análisis razonable de la normatividad y de  las pruebas, y no producto del capricho o antojo del juzgador.  

En  efecto, tras exponer las generalidades de los títulos valores,  el sentenciador, descendiendo al asunto puesto en su conocimiento,  enfatizó que dentro de aquéllos se encuentran las  denominadas facturas cambiarias, que se rigen por las disposiciones  contempladas en los artículos  772 a 779 del Código de Comercio, modificadas  «a  través de la Ley 1231 de 2008, reglamentada por el Decreto  3327 de 2009».  [Folios 28 a 30]  

Continuó  señalando que acorde con tal normatividad, «la  factura tendrá el carácter de título valor, como  lo dice el art. 774 ib., cuando cumpla los requisitos señalados  en él y los mencionados en los artículo[s] 621 ib. y  617 del Estatuto Tributario Nacional»;  los que procedió a compendiar, para seguidamente aseverar que  tales presupuestos «son  concurrentes, de tal forma que de faltar uno no tendrá el  documento el carácter de título valor, sin que ello  afecte la validez del negocio jurídico que le dio origen».  [Folios 30 y 31]  

Adicionó  luego, por un lado, que «por  ser la factura un título valor causal, existen requisitos  previos a su creación, como son: la existencia del contrato  que le da origen y la prestación real del mismo (inc. 1 del  art. 772 del C.Co)»;  y por otra parte que «cumplidos  los anteriores presupuestos, para que nazca la obligación a  cargo del comprador o prestador del servicio y pueda ser objeto de  endoso, a diferencia de la generalidad de los títulos valores,  se requiere de su aceptación, que no emerge necesariamente de  la firma estampada en el cuerpo del título valor, pues de  manera especial la factura admite la aceptación expresa en  documento separado y la tácita».  [Folio 32]  

Precisó,  después, con apoyo en el artículo 773 del Código  de Comercio, las dos formas de aceptación, así:  

a)  Expresa. En el mismo documento, para lo cual basta la firma, al  momento de la entrega de la mercancía, si la recibe  directamente el comprador o beneficiario del servicio, o persona con  idoneidad para contraer obligaciones a cargo de los mencionados; o  posteriormente, de solicitarse su envío nuevamente, pues en  todo caso el original lo conserva el vendedor o prestador del  servicio (art. 685 c.co).  

También  podrá aceptarse mediante escrito separado, en este último  evento el num. 6 inc. final del art. 5 del Decreto 3327 señala  que no se podrá alegar falta o indebida representación.  

b)  Tácita. Tiene lugar cuando no mediando aceptación  expresa, el comprador o beneficiario del servicio dentro de los 10  días calendario siguientes a recibir la factura no presente  reclamación en contra de su contenido, ya con la devolución  de la misma y sus documentos, o mediante reclamo escrito dirigido al  emisor. En ese evento se considerará la factura  «irrevocablemente aceptada» por el comprador o beneficiario  del servicio (inc. 3 del art. 773 ib.); además de ser  considerada frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el  contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma  estipulada (inc. 1 art. 773 ib.).  [Folios  32 y 33]  

Después de  tal prolegómeno y al auscultar los documentos allegados a ese  juicio como objeto de recaudo, de manera concluyente indicó:  

a)  Las facturas números 08, 09, 12, 13, 14, 15, 33 y 34 carecen  de la fecha de recibido, tal y como lo advierte la parte apelante, al  leerse en la casilla titulada  «RECIBIDA  Y ACEPTADA, FIRMA Y SELLO» solo un nombre y sello, a excepción  de las dos últimas facturas donde este espacio está  vacío, obrando estos datos en el espacio destinado para la  descripción; luego, no se cumple el presupuesto para que opere  la aceptación tácita, pues en todo caso no existe la  aceptación expresa de persona con capacidad para obligar a la  ejecutada.  

b)  Las facturas números 27, 28, 29, 30 y 31 tampoco cuentan con  firma, nombre, o identificación de la persona que las recibió,  únicamente se observa en ellas un sello «COVYLTDA  CONSTRUCCIONES VÁSQUEZ YELA LTADA (sic) NIT. 900.107.754-0»  y leyenda «Para revisión ing. José Vásquez»,  sin que con estos se pueda estimar satisfecho el requisito al que  alude el numeral 2 del art. 774 del C. de Co, en primer lugar, porque  a pesar de admitirse en el art. 827 ib. la firma por medio mecánico  en los negocios que !a ley o la costumbre lo admitan, en este caso se  exige la firma de la persona que recibe la factura, no de la empresa,  que además se ignora tiene autorizado este medio.  [Folios  33 y 34]  

A  reglón seguido y en relación con el restante material  probatorio adosado al plenario, dijo la colegiatura que:  

(…)  es clara la ley en cuanto solo admite como señal de recibido  tres posibilidades: a) nombre, b) identificación o c) firma,  no pudiéndose suplir con cualquier frase o mención  diferente a las que exige la ley, como equivocadamente lo estima el a  quo, y  menos con prueba recaudada al interior de este proceso, pues los  requisitos de los títulos valores deben reposar en él,  sin posibilidad de completarse posteriormente; por ende, también  le asiste razón a la parte recurrente.  [Se destacó – Folio 34]  

Prosiguió  su razonamiento consignando que aun cuando el ejecutado en las  excepciones se refirió a «la  carencia de estos requisitos, (…) aunque no de manera técnica,  al exponer como hechos la falta de firma de algunas facturas y la  carencia de aceptación»,  igualmente era innegable que la «última  falencia, que (…) se alegó por falta de capacidad de la  persona que recibió algunas facturas, se encontró  probada, pero por omisión de la fecha de recibido,  indispensable para contabilizarse el término que se tenía  para objetarse y dar así por sentada la aceptación  tácita»;  relievando que «no  se debe olvidar que en todo caso al juez, de oficio, le corresponde  ocuparse nuevamente del título valor al momento de proferir  sentencia, oportunidad en la cual pudo el a quo advertir la carencia  de algunos requisitos de las facturas y abstenerse de seguir la  ejecución».  [Ídem]  

Luego,  dijo que «[p]or  el contrario, las restantes facturas números: 16, 17, 18, 19,  20, 21, 22, 23, 24, 25, [y] 26 cumplen con todos los requisitos  líneas atrás mencionados, en especial los que echa de  menos el apelante, la fecha de recibido [2 y 19 de noviembre de 2010  y 30 de diciembre de 2010] y firma [nombre y cédula en la  mayoría]».  [Ídem]  

Y  finalizó su estudio afirmando que:  

De  lo anterior, se colige que prospera parcialmente la apelación,  por lo que se revocará de igual manera la sentencia, para  declarar probada únicamente la excepción que se  denominó carencia de requisitos del título; en  consecuencia se dispondrá abstenerse de ordenar seguir  adelante la ejecución respecto a las facturas números  08, 09, 12, 13, 14, 15, 33, 34, 27, 28, 29, 30 y 31 y condenar en  costas a la parte ejecutada en favor de la ejecutante en un 50 %, al  prosperar parcialmente sus excepciones.  [Folio  35]  

3.  Aquellas consideraciones no evidencian capricho de la Sala de  Decisión, como tampoco sus razones merecen el calificativo de  absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el  otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos  de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque es  precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su  independencia.  

Así  lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que:  

(…)  sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se  observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador  jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la  valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión  (CSJ STC,  de 24 jun. 2004, rad. 00142-01; 27 jun. 2007, rad. 00911-00; 3 nov.  2009, rad. 01371-01; 16 jun. 2011, rad. 01192-00; 25 ene. 2012, rad.  00001-00, entre otras).  

4. Ninguna de las  condiciones señaladas, que configuraría defecto en el  juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de  tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta  vía no es posible interferir en la labor que el Tribunal  acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce  la Constitución Política.  

Reitérase  que el instrumento de protección de los derechos  fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los  intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural,  ni como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise  nuevamente la problemática allí discutida.  

5.  Por los anteriores razonamientos, se impone denegar el resguardo  reclamado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DENIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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