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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14529-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02453-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La apoderada de la accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la Corporación convocada, al revocar en sede de apelación la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, en el proceso ordinario promovido en su contra y de otros, por Luz Edy Idárraga Arrubla.
En consecuencia requiere, concretamente, que se revoque el fallo de segunda instancia de 14 de septiembre de 2015, «Por cuanto en ella se condenó a mi procurada, entre otras cosas, al pago de perjuicios a título de lucro cesante y daño moral, pese a que éstas no fueron incluidas dentro de la cobertura contratada entre el tomador y la aseguradora» (fl. 112).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, señala en compendio, que Luz Edy Idárraga Arrubla promovió en su contra, de Martín Orbey Osorio Rodríguez y de la Cooperativa de Transportadores El Dobio Valle Limitada, proceso ordinario con el fin de que fuesen declarados civilmente responsables por los perjuicios materiales y morales que le fueron causados con el accidente de tránsito ocurrido el 25 de marzo de 2008, cuanto transitaba en una motocicleta y fue atropellada por un campero que invadió su carril, causándole fracturas en varias partes de la pierna izquierda.
Sostiene que correspondió conocer al Juzgado mencionado en antelación, Despacho que admitió la demanda el 12 de agosto de 2011, la que en oportunidad contestó oponiéndose y propuso las excepciones que denominó, «neutralización de presunción por desarrollo de actividades peligrosas y en subsidio, concurrencia de culpas»; «inexistencia de daño emergente»; «inexistencia de cobertura para gastos médicos cubiertos por el Soat, EPS o Fosyga»; «inexistencia del lucro cesante»; «límites máximos de responsabilidad y condiciones del seguro»; «la genérica», la de «inexistencia de cobertura para lucro cesante y daños morales», esta última «con fundamento en el clausulado del contrato de seguro de automóviles No. 810-40-994000001557, en el cual se menciona claramente: «(…) 2.5. EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE ESTA PÓLIZA. SI SE PRESENTA UNO O VARIOS DE LOS SIGUIENTES EVENTOS: 2.5.1. LOS PERJUICIOS MORALES Y EL LUCRO CESANTE DERIVADOS DE CUALQUIERA DE LOS EVENTOS AMPARADOS EN LA PRESENTE PÓLIZA (…)»».
Expone que igualmente formuló como defensa la «prescripción», la que fundamentó en el artículo 1081 del Código de Comercio.
Asevera que en el término probatorio y conforme a la prueba documental allegada, se corroboró que la cobertura de la póliza ya referida, vigente entre el 22 de junio de 2007 y el 22 de junio de 2008, se enmarcó única y exclusivamente «al amparo de perjuicios materiales correspondientes al daño emergente», y además, en las condiciones generales de la misma, «en el numeral 2.5., se establecieron las exclusiones aplicables a todos los amparos que cubre la póliza, así: 2.5.1. LOS PERJUICIOS MORALES Y EL LUCRO CESANTE DERIVADOS DE CUALQUIERA DE LOS EVENTOS AMPARADOS EN LA PRESENTE PÓLIZA» lo que significa que, tanto los perjuicios por lucro cesante y todos los de orden extrapatrimonial carecen de amparo bajo el contrato invocado, por cuanto no hay cobertura conforme a la póliza citada, por lo que las indemnizaciones correspondientes a estos conceptos, debían ser asumidas por los otros demandados.
Manifiesta que el a quo en sentencia de 6 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de prescripción que alegó su representada, y en consecuencia la absolvió de la acción en su contra, a la vez que encontró civil y extracontractualmente responsables a los otros demandados, de los perjuicios ocasionados a la señora Idarraga Arrubla a título de daño emergente, lucro cesante y daño moral, como resultado del ya anotado accidente de tránsito.
Revela que la decisión fue apelada por la demandante, solicitando la revocatoria de su desvinculación, y el Tribunal, en fallo de 14 de septiembre de 2015 accedió a ello, disponiendo que la aseguradora debía pagar a la demandante la suma de $77’000.000 junto con los intereses moratorios liquidados desde el 4 de mayo de 2011, «por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral», con lo que incurrió en las causales de procedibilidad por defecto sustantivo y fáctico, amén que vulneró las prerrogativas que reclama su representada por esta vía extraordinaria, porque además que «desconoció que en el contrato de seguro que sirvió de base para la vinculación a mi procurada, las partes, TOMADOR Y ASEGURADORA, es decir COOTRANSDOVIO Y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, pactaron expresamente que la cobertura de la póliza ampara únicamente LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES que cause el asegurado en razón a la responsabilidad civil extracontractual de suerte que todo aquello que no esté pactado por las partes, está por fuera de la cobertura del contrato de seguro», omitió de paso, dar aplicación a los artículos 1602 del Código Civil, 1056, 1088 y 1127 del Código de Comercio, a la vez que ignoró los términos estipulados entre tomador y la aseguradora.
Alega de otra parte, que el fallo discutido igualmente desconoció una norma de rango legal al negar la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, porque, «NO es dable, como erróneamente lo hizo el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil Familia, aplicar el término de prescripción extraordinaria, ya que esta forma de prescripción tiene aplicación en los casos en que esté involucrada «la capacidad para hacer efectivo el reconocimiento del siniestro y el pago de la indemnización pretendida»; si no que debió aplicar el término establecido para la prescripción ordinaria, cuyo punto de partida para contabilizar el termino de prescripción es el «conocimiento real o presunto del hecho», que para este caso es el 25 de marzo de 2008, fecha en que acaeció el accidente de tránsito ya que la demandante es una persona capaz y conoció del siniestro desde el momento mismo de su ocurrencia; termino que se consumó el 25 de marzo de 2010, por lo tanto la acción iniciada por la demandante en el año 2011, sin lugar a duda ya se encontraba prescrita».
Indica a la par, que tampoco resulta admisible que el Tribunal pasara por alto la garantía procesal de la no reformatio in pejus, «pues si bien mi representada no apeló la sentencia de primera instancia por ser lo resuelto favorable a sus intereses, frente a la sentencia de segunda instancia, mi representada está siendo sorprendida con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir».
Expresa que frente a la sentencia de segundo grado no procede el recurso extraordinario de casación, en tanto que la condena que le fue impuesta a la Aseguradora, junto con los intereses moratorios asciende a $164’678.421.24, esto es, no alcanza a los 425 salarios mínimos legales mensuales que establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y ante el panorama expuesto, solamente cuenta con la presente acción para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
Finalmente reitera que, el Juzgador de segunda instancia incurrió en los defectos aludidos porque impuso a su representada la obligación de pagar a la demandante sumas que claramente desbordaron los límites y condiciones pactadas en el contrato de seguro concertado, que estuvo circunscrito y delimitado «al resarcimiento de perjuicios materiales y siendo aún más precisos a la indemnización del daño emergente»; a la vez que, hace una interpretación errónea del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, concertado entre el tomador y la compañía aseguradora, «y puntualmente de los amparos y límites a la cobertura contratada, o más grave aún, condena o impone a cargo de mi procurada, una obligación con base en un contrato de seguro inexistente, el cual a juicio de este juzgador, otorga amparo o cobertura para perjuicios de orden extrapatrimonial», además que aplica el término de prescripción extraordinaria, pese a que debió valerse el de la ordinaria «cuyo punto de partida para contabilizar el término de prescripción es el «conocimiento real o presunto del hecho», que para este caso es el 25 de marzo de 2008, fecha en que acaeció el accidente de tránsito ya que la demandante es una persona capaz y conoció del siniestro desde el momento mismo de su ocurrencia; termino que se consumó el 25 de marzo de 2010, por lo tanto la acción iniciada por la demandante en el año 2011, sin lugar a duda ya se encontraba prescrita» (fls. 102 a 113).
3. Una vez asumido el trámite, el 13 de octubre del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal accionado además de remitir en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario, se pronunció a través del Magistrado Ponente quien manifestó remitirse a las consideraciones de la sentencia proferida por esa Corporación el 14 de septiembre de 2015, y explicó que lo que la accionante pretende por esta vía excepcional es que «las excepciones de mérito que le fueron detenidamente analizadas en la parte motiva, y negadas expresamente en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, la cual no apeló (entre ellas la que planteaba que la cobertura de la Póliza no ampara los daños morales ni el lucro cesante) sean nuevamente – y oficiosamente- analizadas por el Tribunal».
Además agregó que, «Es paladino, según consta en los autos, que mientras el accidente en el que la demandante padeció daños materiales e inmateriales ocurrió el 25 de marzo de 2008, la demanda que dio génesis al presente proceso fue presentada el 12 de julio de 201 1. Por otro lado, la notificación a la aseguradora se llevó a cabo el 3 de octubre del mismo año.
Basta entonces parangonar las dos primeras datas para concluir que entrambas transcurrió un lapso inferior al término de (5) años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio para la configuración de la prescripción EXTRAORDINARIA, situación que desnuda el yerro del juez de instancia al acoger la excepción de prescripción propuesta por la aseguradora demandada, toda vez que para arribar a tal determinación pasó de largo frente al hecho incontestable de que dicho mecanismo defensivo se propuso frente a la acción directa ejercida por la demandante contra la aludida compañía, e hizo actuar la prescripción ordinaria de dos años, para concluir, con base en ello, que la acción se promovió por fuera de ese bienio, cuando, como con amplitud se dejó analizado, la única prescripción llamada a disciplinar el asunto es la extraordinaria de cinco años, que de haberse tenido en cuenta, a las claras hubiere conducido a la desestimación de la referida excepción» (fls. 124 a 131).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto, la apoderada de la Aseguradora Solidaria de Colombia cuestiona concretamente la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior de Buga revocó los numerales primero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo el 6 de febrero de 2013, en el juicio ordinario promovido en su contra y de otros por Luz Edy Idárraga Arrubla, para en su lugar disponer que «ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, deberá pagar a la señora LUZ EDY IDARRAGA ARRUBLA las sumas reconocidas en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pero reducidas, en su caso, al «…límite del valor asegurado que para el caso (daños a bienes de tercero y lesiones a una persona) asciende a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes…», esto es, la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS (S77.322.000.oo), junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 1080 del C. de Comercio («…igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad,..»), los cuales deberán ser liquidados desde el 4 de mayo de 2011 hasta el momento en que se efectivice su pago» (fls. 77 a 94, Mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).
3. Encuentra la Sala, que el problema jurídico que se somete a su consideración, radica en determinar la posible vulneración de las prerrogativas fundamentales reclamadas por la accionante básicamente por dos aspectos: i) porque en la sentencia acusada se le impuso la obligación de pagar a la demandante sumas que claramente desbordaron los límites y condiciones pactadas en el contrato de seguro concertado, pretermitiendo las exigencias en materia de exclusiones; y, ii) aplicó el término de prescripción extraordinaria, pese a que debió valerse del de la ordinaria.
4. Para resolver lo anterior, estudiará la Corte de entrada la segunda inconformidad, y en relación con la misma se encuentra que el Tribunal para revocar los numerales mencionados del fallo de primer grado, sostuvo que la demandante, «única recurrente, gestiona puntualmente el despacho favorable de la excepción de prescripción. Lo anterior significa que la competencia de la Sala en ésta casuística ha quedado circunscrita a ese específico agravio», por lo que las demás excepciones propuestas por la Aseguradora permanecerían intangibles en esa instancia, «toda vez que contra tales determinaciones no interpuso recurso de alzada el extremo procesal afectado, esto es. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A.».
A continuación, y partiendo de la base sobre la cual se edificó la apelación, esto es que, cuando la víctima ejerce la acción directa contra el asegurador, la única prescripción aplicable es la extraordinaria, encontró palpable la errada inteligencia que a los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio había dado el sentenciador a quo en el fallo opugnado en tanto que, la Corte Suprema de Justicia, de cara al régimen de prescripción que gobierna la acción directa en SC-072-2007, 29 jun. 2007, rad. 1998-04690-01, sentó que, «“…a la acción directa de la víctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en la segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de «toda dase de personas», vale decir, capaces e incapaces, y cuyo término es de cinco años, que se contarán, según el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció el hecho externo imputable al asegurado -detonante del aludido débito de responsabilidad-…»,
Seguidamente argumentó, «es paladino, según consta en los autos, que mientras el accidente en el que la demandante padeció daños materiales e inmateriales ocurrió el 25 de marzo de 2008, la demanda que dio génesis al presente proceso fue presentada el 12 de julio de 2011, Por otro lado, la notificación a la aseguradora se llevó a cabo el 3 de octubre del mismo año. Basta entonces parangonar las dos primeras datas para concluir que entrambas transcurrió un lapso inferior al término de (5) años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio para la configuración de la prescripción EXTRAORDINARIA, situación que desnuda el yerro del juez de instancia al acoger la excepción de prescripción propuesta por la aseguradora demandada, toda vez que para arribar a tal determinación pasó de largo frente al hecho incontestable de que dicho mecanismo defensivo se propuso frente a la acción directa ejercida por la demandante contra la aludida compañía, e hizo actuar la prescripción ordinaria de dos años, para concluir, con base en ello, que la acción se promovió por fuera de ese bienio, cuando, como con amplitud se dejó analizado, la única prescripción llamada a disciplinar el asunto es la extraordinaria de cinco años, que de haberse tenido en cuenta, a las claras hubiere conducido a la desestimación de la referida excepción».
Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección en punto a este aspecto, en tanto que se trata de una determinación valida, que no luce arbitraria o caprichosa, pues corresponde a una hermenéutica respetable de la normatividad que gobierna la materia, lo cual impide la intervención del juez constitucional.
5. Ahora bien, en lo que respecta a las sumas que le fueron impuestas a la Aseguradora, se dijo en el fallo acusado, «se impone la revocatoria del numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada (y por consecuencia el SEXTO), para sustitutivamente disponer que ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA debe pagar a la demandante las sumas que por concepto de indemnización a los daños materiales y morales padecidos le fueron reconocidas en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, aunque reducidas, en su caso, «…hasta el límite del valor asegurado que para el caso (daños a bienes de tercero y lesiones a una persona) asciende a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes..», como expresamente se determinó en la sentencia de primera instancia, toda vez que el contrato de seguros de daños es meramente indemnizatorio -de todo o parte del perjuicio padecido- y consecuencialmente el beneficiario del mismo «…no puede reclamar deI asegurador suma mayor que la asegurada, así el daño haya sido superior, ni cifra que exceda el monto deI daño, aunque el valor asegurado fuese mayor…» (fls. 77 a 94, negrilla, subraya en texto).
En relación con este aspecto, esto es, la condena por lucro cesante y daños morales, encuentra la Corte que el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo que actuó en primera instancia, en la sentencia de 6 de febrero de 2013 (fls. 49 a 70), estudió todas las excepciones propuestas por la aseguradora y específicamente en relación con la que fue denominada «inexistencia de cobertura para lucro cesante y daños morales», la denegó bajo la siguiente consideración:
«Según su condicionado general esa póliza tiene en lo toral dos grandes coberturas: al asegurado (propietario del vehículo) y al vehículo mismo. Así, dentro de las primeras está el AMPARO BASICO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (en adelante RCE), y dentro de las segundas se cubren los daños o pérdidas que le puedan ocurrir a vehículo. Aquella entonces protege en general el patrimonio del asegurado (sin obviar la función primordial de reparar a la víctima quien tiene la calidad de beneficiaria del seguro), mientras que ésta cubre las pérdidas totales o parciales por daños o por hurto del vehículo. Examinadas las condiciones particulares de la póliza (folio 138), se observa que solo se pactó la cobertura de RCE, más algunas coberturas adicionales como asistencia jurídica y protección patrimonial.
La cobertura de RCE, como se viene diciendo, está destinada a más de reparar a la víctima, a proteger el patrimonio del asegurado frente a las disminuciones que pueda sufrir por la responsabilidad civil en que incurra o que le esa imputable. Cualquier responsabilidad civil imputable al asegurado significará una erogación (pago de indemnización) que debilitará las fuerzas de su patrimonio y es allí donde se justifica la función económica del contrato.
(…)
Dentro del anterior contexto es que debe entenderse la definición del amparo de RCE contenida en las condiciones generales del contrato de seguro que sirvió para vincular en este caso a la aseguradora demandada, y no de forma descontextualizada como lo hace la defensa. Así las cosas, y sin perder de vista que el asegurado es el propietario del vehículo y no la victima del hecho dañoso que no tiene la calidad de asegurada sino de beneficiaria, refulge diamantino que cuando se define que el amparo básico de responsabilidad civil extracontractual cubre el daño emergente proveniente de la responsabilidad civil extracontractual en que de acuerdo con la ley incurra el asegurado, proveniente de un accidente de tránsito o serie de accidentes de tránsito emanados de un solo acontecimiento, ocasionado por el vehículo descrito en la póliza, está haciendo relación la póliza al daño emergente del ASEGURADO, esto es la erogación que representará para él asumir la deuda de la responsabilidad civil en que incurrió, y no se refiere al daño emergente de la víctima o del beneficiario del seguro quien, en principio, en un tercero ajeno al contrato. En el mismo sentido cuando en las exclusiones a todos los amparos se señala que se excluyen los perjuicios morales y el lucro cesante derivados de cualquiera de los eventos amparados en la póliza, debe entenderse que se refiere al lucro cesante y el daño moral que cualquier evento amparado pueda causar al ASEGURADO, no a la víctima.
Se infiere de lo expuesto que los perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual acá demandada si estaban cubiertos por la póliza de seguro de responsabilidad civil con base en la cual se vinculó a la aseguradora demandada, hasta el límite del valor asegurado que para el caso (daños a bienes de tercero y lesiones a una persona) asciende a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que no resulta viable declarar probada la excepción que se denominó INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA LUCRO CESANTE Y DANOS MORALES» (Negrilla y subraya en texto).
6. Así, la petición del resguardo está llamada al fracaso porque si la Aseguradora estaba en desacuerdo con esa determinación adoptada en primera instancia, respecto a la excepción que al formularla denominó «inexistencia de cobertura para lucro cesante y daños morales», tuvo a su alcance interponer en los términos del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación adhesivo, para que, en el evento de que prosperara la alzada de la demandante, como ocurrió, fuera analizada nuevamente la aludida defensa, lo que no hizo, evidenciándose un actuar negligente que conllevó a la decisión que por esta vía extraordinaria reprocha.
Además, en el contexto panorámico expuesto, y en lo que concierne con la censura enfilada contra el fallo de segunda instancia atrás resumido, con el que se cerró la jurisdicción en el asunto sub examine, observa la Corte que el Tribunal accionado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden, e independientemente que la Sala lo prohíje en su totalidad por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, de la transcripción atrás vista proviene que se expusieron los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, postura que asentada como está en las atribuciones constitucionales correspondientes, desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental.
Al respecto, ha sostenido la Corte que
«[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en CSJ STC, 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00 y STC14156-2015, 19 oct, rad. 02317-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Por la Secretaría devuélvase a la homóloga Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el expediente del proceso ordinario (responsabilidad civil extracontractual) radicado bajo el número 76622-31-03-001-2011-00122-01 que fuera enviado en calidad de préstamo y consta de 4 cuadernos con 310, 163, 10 y 41 folios.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ