STC 14529 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14529-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02453-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., veintidós  (22) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por la Aseguradora  Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Civil del Circuito de Roldanillo,  así  como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La apoderada de la  accionante  reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la  Corporación convocada, al revocar en sede de apelación  la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de  Roldanillo, en el proceso ordinario promovido en su contra y de  otros, por Luz Edy Idárraga Arrubla.  

En consecuencia requiere,  concretamente, que se revoque el fallo de segunda instancia de 14 de  septiembre de 2015, «Por  cuanto en ella se condenó a mi procurada, entre otras cosas,  al pago de perjuicios a título de lucro cesante y daño  moral, pese a que éstas no fueron incluidas dentro de la  cobertura contratada entre el tomador y la aseguradora»  (fl.  112).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, señala en compendio,  que Luz Edy  Idárraga Arrubla  promovió en su contra, de Martín Orbey Osorio Rodríguez  y de la Cooperativa de Transportadores El Dobio Valle Limitada,  proceso ordinario con el fin de que fuesen declarados civilmente  responsables por los perjuicios materiales y morales que le fueron  causados con el accidente de tránsito ocurrido el 25 de marzo  de 2008, cuanto transitaba en una motocicleta y fue atropellada por  un campero que invadió su carril, causándole fracturas  en varias partes de la pierna izquierda.  

Sostiene que  correspondió  conocer al Juzgado mencionado en antelación, Despacho que  admitió la demanda el 12 de agosto de 2011, la que en  oportunidad contestó oponiéndose y propuso las  excepciones que denominó, «neutralización  de presunción por desarrollo de actividades peligrosas y en  subsidio, concurrencia de culpas»; «inexistencia de daño  emergente»; «inexistencia de cobertura para gastos  médicos cubiertos por el Soat, EPS o Fosyga»;  «inexistencia del lucro cesante»; «límites  máximos de responsabilidad y condiciones del seguro»;  «la  genérica», la  de  «inexistencia de cobertura para lucro cesante y daños  morales»,  esta  última «con  fundamento en el clausulado del contrato de seguro de automóviles  No. 810-40-994000001557, en el cual se menciona claramente:  «(…)  2.5.  EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE ESTA PÓLIZA. SI  SE PRESENTA UNO O  VARIOS  DE LOS SIGUIENTES EVENTOS: 2.5.1. LOS PERJUICIOS MORALES Y EL LUCRO  CESANTE DERIVADOS DE CUALQUIERA DE LOS EVENTOS AMPARADOS EN LA  PRESENTE PÓLIZA (…)»».  

Expone que  igualmente formuló como defensa la «prescripción»,  la que fundamentó en el artículo 1081 del Código  de Comercio.  

Asevera que  en el término probatorio y conforme a la prueba documental  allegada, se corroboró que la cobertura de la póliza ya  referida, vigente  entre el 22 de junio de 2007 y el 22 de junio de 2008, se enmarcó  única y exclusivamente «al  amparo de perjuicios materiales correspondientes al daño  emergente»,  y además, en las condiciones generales de la misma, «en  el numeral 2.5., se establecieron las exclusiones aplicables a todos  los amparos que cubre la póliza, así:  2.5.1.  LOS  PERJUICIOS MORALES Y EL LUCRO CESANTE DERIVADOS DE CUALQUIERA DE LOS  EVENTOS AMPARADOS EN LA PRESENTE PÓLIZA»  lo que significa que, tanto los perjuicios por lucro cesante y todos  los de orden extrapatrimonial carecen de amparo bajo el contrato  invocado, por cuanto no hay cobertura conforme a la póliza  citada, por lo que las indemnizaciones correspondientes a estos  conceptos, debían ser asumidas por los otros demandados.  

Manifiesta  que el a  quo  en sentencia de 6 de febrero de 2013, declaró probada la  excepción de prescripción que alegó su  representada, y en consecuencia la absolvió de la acción  en su contra, a la vez que encontró civil y  extracontractualmente responsables a los otros demandados, de los  perjuicios ocasionados a la señora Idarraga Arrubla a título  de daño emergente, lucro cesante y daño moral, como  resultado del ya anotado accidente de tránsito.  

Revela que  la decisión fue apelada por la demandante, solicitando la  revocatoria de su desvinculación, y el Tribunal, en fallo de  14 de septiembre de 2015 accedió a ello, disponiendo que la  aseguradora debía pagar a la demandante la suma de $77’000.000  junto con los intereses moratorios liquidados desde el 4 de mayo de  2011, «por  concepto de daño emergente, lucro cesante y daño  moral»,  con  lo que incurrió en las causales de procedibilidad por defecto  sustantivo y fáctico, amén  que vulneró las prerrogativas que reclama su representada por  esta vía extraordinaria, porque además que «desconoció  que en el contrato de seguro que sirvió de base para la  vinculación a mi procurada, las partes, TOMADOR Y ASEGURADORA,  es decir COOTRANSDOVIO Y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, pactaron  expresamente que la cobertura de la póliza ampara únicamente  LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES que cause el asegurado en razón a  la responsabilidad civil extracontractual de suerte que todo aquello  que no esté pactado por las partes, está por fuera de  la cobertura del contrato de seguro»,  omitió de paso, dar aplicación a los artículos  1602 del Código Civil, 1056, 1088 y 1127 del Código de  Comercio, a la vez que ignoró los términos estipulados  entre tomador y la aseguradora.  

Alega  de otra parte, que el fallo discutido igualmente desconoció  una norma de rango legal al negar la aplicación del artículo  1081 del Código de Comercio, porque, «NO  es dable, como erróneamente lo hizo el Honorable Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil Familia, aplicar  el término de prescripción extraordinaria, ya que esta  forma de prescripción tiene aplicación en los casos en  que esté involucrada «la  capacidad para hacer efectivo el reconocimiento del siniestro y el  pago de la indemnización pretendida»;  si no que debió aplicar el término establecido para la  prescripción ordinaria, cuyo punto de partida para  contabilizar el termino de prescripción es el «conocimiento  real o presunto del hecho»,  que para este caso es el 25 de marzo de 2008, fecha en que acaeció  el accidente de tránsito ya que la demandante es una persona  capaz y conoció del siniestro desde el momento mismo de su  ocurrencia; termino que se consumó el 25 de marzo de 2010, por  lo tanto la acción iniciada por la demandante en el año  2011, sin lugar a duda ya se encontraba prescrita».  

Indica  a la par, que tampoco resulta admisible que el Tribunal pasara por  alto la garantía procesal de la no  reformatio in pejus, «pues  si bien mi representada no apeló la sentencia de primera  instancia por ser lo resuelto favorable a sus intereses, frente a la  sentencia de segunda instancia, mi representada está siendo  sorprendida con una sanción que no tuvo oportunidad de  controvertir».  

Expresa  que frente a la sentencia de segundo grado no procede el recurso  extraordinario de casación, en tanto que la condena que le fue  impuesta a la Aseguradora, junto con los intereses moratorios  asciende a $164’678.421.24, esto es, no alcanza a los 425  salarios mínimos legales mensuales que establece el artículo  366 del Código de Procedimiento Civil, y ante el panorama  expuesto, solamente cuenta con la presente acción para  reclamar la protección de sus derechos fundamentales.  

Finalmente  reitera que, el Juzgador de segunda instancia incurrió en los  defectos aludidos porque impuso a su representada la obligación  de pagar a la demandante sumas que claramente desbordaron los límites  y condiciones pactadas en el contrato de seguro concertado, que  estuvo circunscrito y delimitado «al  resarcimiento de perjuicios materiales y siendo aún más  precisos a la indemnización del daño emergente»;  a la vez que, hace una interpretación errónea del  contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual,  concertado entre el tomador y la compañía aseguradora,  «y  puntualmente de los amparos y límites a la cobertura  contratada, o más grave aún, condena o impone a cargo  de mi procurada, una obligación con base en un contrato de  seguro inexistente, el cual a juicio de este juzgador, otorga amparo  o cobertura para perjuicios de orden extrapatrimonial»,   además que aplica el término de prescripción  extraordinaria, pese a que debió valerse el de la ordinaria  «cuyo  punto de partida para contabilizar el término de prescripción  es el «conocimiento  real o presunto del hecho»,  que para este caso es el 25 de marzo de 2008, fecha en que acaeció  el accidente de tránsito ya que la demandante es una persona  capaz y conoció del siniestro desde el momento mismo de su  ocurrencia; termino que se consumó el 25 de marzo de 2010, por  lo tanto la acción iniciada por la demandante en el año  2011, sin lugar a duda ya se encontraba prescrita»  (fls.  102 a 113).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 13 de octubre del año en  curso se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Tribunal accionado además de remitir en calidad de préstamo  el expediente del proceso ordinario, se pronunció a través  del Magistrado Ponente quien manifestó remitirse a las  consideraciones de la sentencia proferida por esa Corporación  el 14 de septiembre de 2015,  y explicó que lo que la  accionante pretende por esta vía excepcional es que «las  excepciones de mérito que  le fueron detenidamente analizadas en la parte motiva, y negadas  expresamente en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado,  la cual no apeló  (entre ellas la que planteaba que la cobertura de la Póliza no  ampara los daños morales ni el lucro cesante) sean  nuevamente – y oficiosamente- analizadas por el Tribunal».  

Además  agregó  que, «Es  paladino, según consta en los autos, que mientras el accidente  en el que la demandante padeció daños materiales e  inmateriales ocurrió el 25 de marzo de 2008, la demanda que  dio génesis al presente proceso fue presentada el 12 de julio  de 201 1. Por otro lado, la notificación a la aseguradora se  llevó a cabo el 3 de octubre del mismo año.  

Basta  entonces parangonar las dos primeras datas para concluir que  entrambas transcurrió un lapso inferior al término de  (5) años contemplado en el artículo 1081 del Código  de Comercio para la configuración de la prescripción  EXTRAORDINARIA, situación que desnuda el yerro del juez de  instancia al acoger la excepción de prescripción  propuesta por la aseguradora demandada, toda vez que para arribar a  tal determinación pasó de largo frente al hecho  incontestable de que dicho mecanismo defensivo se propuso frente a la  acción directa ejercida por la demandante contra la aludida  compañía, e hizo actuar la prescripción  ordinaria de dos años, para concluir, con base en ello, que la  acción se promovió por fuera de ese bienio, cuando,  como con amplitud se dejó analizado, la única  prescripción llamada a disciplinar el asunto es la  extraordinaria de cinco años, que de haberse tenido en cuenta,  a las claras hubiere conducido a la desestimación de la  referida excepción» (fls.  124 a 131).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Se recuerda que          la acción de tutela es un mecanismo particular establecido          por la Constitución Política de 1991 para la          protección inmediata de los derechos fundamentales de las          personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a          ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las          autoridades públicas o de los particulares, sin que se          constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los          medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley          consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

            

2. En el          presente asunto,          la apoderada de la Aseguradora Solidaria de Colombia cuestiona          concretamente la sentencia proferida el 14 de septiembre  de 2015, a          través de la cual el Tribunal Superior de Buga revocó          los numerales primero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia          proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo el 6 de          febrero de 2013, en el          juicio ordinario promovido en su contra y de otros por          Luz Edy Idárraga Arrubla,          para          en su lugar disponer          que «ASEGURADORA          SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, dentro de los seis (6)          días          siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, deberá          pagar a la señora LUZ EDY IDARRAGA ARRUBLA las sumas          reconocidas en el numeral CUARTO          de          la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pero          reducidas, en su caso,          al          «…límite          del valor asegurado que para el caso (daños a bienes de          tercero y lesiones a una persona) asciende a 120          salarios          mínimos legales mensuales vigentes…»,          esto          es, la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL          PESOS          (S77.322.000.oo),          junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo          1080 del C. de Comercio («…igual          al certificado como bancario corriente por la Superintendencia          Bancaria aumentado en la mitad,..»),          los          cuales deberán ser          liquidados          desde el 4          de          mayo de 2011          hasta          el momento en que se efectivice su pago»          (fls.          77 a 94, Mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).  

3.   Encuentra la Sala, que el problema jurídico que se somete a  su consideración, radica en determinar la posible vulneración  de las prerrogativas fundamentales reclamadas por la accionante  básicamente por dos aspectos: i) porque  en la sentencia acusada se le impuso la obligación de pagar a  la demandante sumas que claramente desbordaron los límites y  condiciones pactadas en el contrato de seguro concertado,  pretermitiendo  las exigencias en materia de exclusiones; y, ii) aplicó  el término de prescripción extraordinaria, pese a que  debió valerse del de la ordinaria.  

4.   Para resolver lo anterior, estudiará la Corte de entrada la  segunda inconformidad, y en relación con la misma se encuentra  que el Tribunal para revocar los numerales mencionados del fallo de  primer grado, sostuvo que la  demandante, «única  recurrente,  gestiona  puntualmente el  despacho favorable de la excepción de prescripción.  Lo  anterior significa que la competencia de la Sala en ésta  casuística ha quedado circunscrita a  ese específico agravio»,  por lo que las demás excepciones propuestas por la Aseguradora  permanecerían intangibles en esa instancia, «toda  vez que contra tales determinaciones no interpuso recurso de alzada  el extremo procesal afectado, esto es. ASEGURADORA SOLIDARIA DE  COLOMBIA S.A.».  

A  continuación, y  partiendo de la base sobre la cual se edificó la apelación,  esto es que, cuando la víctima ejerce la acción directa  contra el asegurador, la única prescripción aplicable  es la extraordinaria, encontró palpable la errada inteligencia  que a los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio  había dado el sentenciador a  quo  en el fallo opugnado en tanto que,  la Corte Suprema de Justicia, de cara al régimen de  prescripción que gobierna la acción directa en  SC-072-2007,  29 jun. 2007, rad. 1998-04690-01,  sentó  que,  «“…a  la acción directa de la víctima contra el asegurador,  autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es  aplicable únicamente la prescripción extraordinaria  contemplada en la segunda de las disposiciones aquí  mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de  «toda dase de personas», vale decir, capaces e incapaces, y  cuyo término es de cinco años,  que  se  contarán,  según el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea,  desde la fecha en que acaeció el hecho externo imputable al   asegurado -detonante  del aludido débito de responsabilidad-…»,  

Seguidamente  argumentó, «es  paladino, según consta en los autos, que mientras el accidente  en el que la demandante padeció daños materiales e  inmateriales ocurrió el 25  de marzo de 2008,  la demanda que dio génesis al presente proceso fue presentada  el 12  de julio de 2011,  Por otro lado, la notificación a la aseguradora se llevó  a cabo el 3 de octubre del mismo año. Basta entonces  parangonar las dos primeras datas para concluir que entrambas  transcurrió un lapso inferior al término de (5) años  contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio  para la configuración de la prescripción  EXTRAORDINARIA, situación que desnuda el yerro del juez de  instancia al acoger la excepción de prescripción  propuesta por la aseguradora demandada, toda vez que para arribar a  tal determinación pasó de largo frente al hecho  incontestable de que dicho mecanismo defensivo se propuso frente a la  acción directa ejercida por la demandante contra la aludida  compañía, e hizo actuar la prescripción  ordinaria de dos años, para concluir, con base en ello, que la  acción se promovió por fuera de ese bienio, cuando,  como con amplitud se dejó analizado, la única  prescripción llamada a disciplinar el asunto es  la extraordinaria de cinco años,  que de haberse tenido en cuenta, a las claras hubiere conducido a la  desestimación de la referida excepción».  

Bajo esa  perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección  en punto a este aspecto, en tanto que se trata de una determinación  valida, que no luce arbitraria o caprichosa, pues corresponde a una  hermenéutica respetable de la normatividad que gobierna la  materia, lo cual impide la intervención del juez  constitucional.  

5.   Ahora bien, en lo que respecta a las sumas que le fueron impuestas a  la Aseguradora, se dijo en el fallo acusado, «se  impone la revocatoria del numeral PRIMERO de la parte resolutiva de  la sentencia apelada  (y  por  consecuencia el SEXTO),  para  sustitutivamente disponer que ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA  debe pagar a la demandante las sumas que por concepto de  indemnización a los daños materiales y morales  padecidos le fueron reconocidas en el numeral CUARTO  de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia,  aunque  reducidas, en su caso,  «…hasta  el límite del valor asegurado que para el caso (daños a  bienes de tercero y lesiones a una persona) asciende a 120  salarios mínimos  legales  mensuales vigentes..»,  como  expresamente se determinó en la sentencia de primera  instancia, toda vez que el contrato de seguros de daños es  meramente indemnizatorio  -de todo o parte del perjuicio padecido- y consecuencialmente el  beneficiario del mismo  «…no  puede reclamar deI asegurador suma mayor que la asegurada, así  el daño haya sido superior, ni cifra que exceda el monto deI  daño, aunque el valor asegurado fuese mayor…» (fls.  77 a 94, negrilla, subraya en texto).  

En relación con este  aspecto, esto es, la condena por lucro cesante y daños  morales, encuentra la Corte que el Juzgado Civil del Circuito de  Roldanillo que actuó en  primera instancia, en la sentencia de  6 de febrero de 2013  (fls. 49 a 70), estudió todas las  excepciones propuestas por la aseguradora y específicamente en  relación con la que fue denominada «inexistencia  de cobertura para lucro cesante y daños morales»,  la denegó bajo la siguiente consideración:  

«Según  su condicionado general esa póliza tiene en lo toral dos  grandes coberturas: al asegurado (propietario del vehículo) y  al vehículo mismo. Así, dentro de las primeras está  el AMPARO  BASICO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (en adelante RCE), y  dentro  de las segundas se cubren los daños o pérdidas que le  puedan ocurrir a vehículo. Aquella entonces protege en general  el  patrimonio del asegurado  (sin obviar la función primordial de reparar a la víctima  quien tiene la calidad de beneficiaria del seguro), mientras que ésta  cubre las pérdidas totales o parciales por daños o por  hurto del vehículo. Examinadas las condiciones particulares de  la póliza (folio 138), se observa que solo se pactó la  cobertura de RCE, más algunas coberturas adicionales como  asistencia jurídica y protección patrimonial.  

La  cobertura de RCE, como se viene diciendo, está destinada a más  de reparar a la víctima, a proteger el patrimonio del  asegurado frente a las disminuciones que pueda sufrir por la  responsabilidad civil en que incurra o que le esa imputable.  Cualquier responsabilidad civil imputable al asegurado significará  una erogación (pago de indemnización) que debilitará  las fuerzas de su patrimonio y es allí donde se justifica la  función económica del contrato.  

(…)  

Dentro  del anterior contexto es que debe entenderse la definición del  amparo de RCE contenida en las condiciones generales del contrato de  seguro que sirvió para vincular en este caso a la aseguradora  demandada, y no de forma descontextualizada como lo hace la defensa.  Así las cosas, y  sin perder de vista que el asegurado es el propietario del vehículo  y no la victima del hecho dañoso que no tiene la calidad de  asegurada sino de beneficiaria,  refulge diamantino que cuando se define que el amparo básico  de responsabilidad civil extracontractual cubre el daño  emergente  proveniente de la responsabilidad civil extracontractual en que de  acuerdo con la ley incurra el asegurado, proveniente de un accidente  de tránsito o serie de accidentes de tránsito emanados  de un solo acontecimiento, ocasionado por el vehículo descrito  en la póliza, está haciendo relación la póliza  al  daño emergente del ASEGURADO, esto es la erogación que  representará para él asumir la deuda de la  responsabilidad civil en que incurrió, y no se refiere al daño  emergente de la víctima o del beneficiario del seguro quien,  en principio, en un tercero ajeno al contrato.  En el mismo sentido cuando en las exclusiones a todos los amparos se  señala que se excluyen  los perjuicios morales y el lucro cesante derivados de cualquiera de  los eventos amparados en la póliza, debe entenderse que se  refiere al lucro cesante y el daño moral que cualquier evento  amparado pueda causar al ASEGURADO, no a la víctima.  

Se  infiere de lo expuesto que los perjuicios derivados de  responsabilidad civil extracontractual acá demandada si  estaban cubiertos por la póliza de seguro de responsabilidad  civil con base en la cual se vinculó a la aseguradora  demandada, hasta el límite del valor asegurado que para el  caso (daños a bienes de tercero y lesiones a una persona)  asciende a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  por lo que no resulta viable declarar probada la excepción que  se denominó INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA LUCRO CESANTE Y  DANOS MORALES» (Negrilla  y subraya en texto).  

6. Así, la petición  del resguardo está llamada al fracaso porque si la Aseguradora  estaba en desacuerdo con esa determinación adoptada en primera  instancia, respecto a la excepción que al formularla denominó  «inexistencia  de cobertura para lucro cesante y daños morales»,  tuvo a su alcance interponer en los términos del artículo  353 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación  adhesivo, para que, en el evento de que prosperara la alzada de la  demandante, como ocurrió, fuera analizada nuevamente la  aludida defensa, lo que no hizo, evidenciándose un actuar  negligente que conllevó a la decisión que por esta vía  extraordinaria reprocha.  

Además,  en  el contexto panorámico expuesto, y en lo que concierne  con la censura enfilada contra el fallo de segunda instancia atrás  resumido, con  el que se cerró la jurisdicción en el asunto sub  examine,  observa la Corte que el Tribunal accionado no incurrió en la  anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión  está sustentada en una postura respetable, asentada en  ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le  corresponden, e independientemente  que la Sala lo prohíje en su totalidad por cuanto este no es  el escenario idóneo para lo propio, de la transcripción  atrás vista proviene que se  expusieron los motivos decisorios que fundaron la resolución  adoptada, postura que  asentada como está en las atribuciones constitucionales  correspondientes, desde luego no puede ser alterada por esta vía,  todo  lo cual no merece reproche desde la óptica  ius  fundamental.  

Al  respecto, ha sostenido la Corte que  

«[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CSJ  STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en CSJ STC,  22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb.  2013, rad. 00216-00 y STC14156-2015, 19 oct, rad. 02317-00).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Por la Secretaría  devuélvase a la homóloga Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, el expediente del proceso  ordinario (responsabilidad civil extracontractual) radicado bajo el  número 76622-31-03-001-2011-00122-01 que fuera enviado en  calidad de préstamo y consta de 4 cuadernos con 310, 163, 10 y  41 folios.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *