AC288-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

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CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

AC288-2015  

Radicación  n° 1100102030002015-00064-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)  

1.- De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 695-2 del Código de  Procedimiento Civil, se rechaza la anterior solicitud de exequátur  respecto de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2009 por el  Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Castellón, España,  que, previo trámite contencioso, declaró que la menor  Stacy Samboni Flórez es hija biológica de Jacobo Romero  Llansola, porque no se aporta la constancia de que el fallo se  encuentre ejecutoriado, según lo prevenido en el artículo  694 del mismo estatuto.  

En efecto, entre  España y Colombia existe Convenio de 30 de mayo de 1908,  ratificado por el Congreso de la República mediante la Ley 6ª  del mismo año, por medio del cual se fijaron las reglas para  convalidar las providencias judiciales.  

Ese ordenamiento  prevé en el artículo primero que  

“[L]as  sentencias civiles pronunciadas por los tribunales comunes de una de  las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra,  siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que  sean definitivas y que estén ejecutoriadas  como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país  en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes  vigentes en el Estado en que se solicite la ejecución”.  

“[L]a  primera de las circunstancias a que se refiere el artículo  anterior, se comprobará por un certificado  expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia,  siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente  Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a  su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el  lugar de la legalización”.  

Acá,  no se adjuntó el certificado  exigido en el convenio mencionado, siendo el  único instrumento con el que se  puede dar cuenta de  la ejecutoria de los fallos, cuya efectividad se  pretenda fuera del territorio en que se dictaron.  

El anterior ha  sido criterio reiterado de la Sala, plasmado, entre muchas, en las  providencias CSJ AC de 7 de mayo de 2012, Rad. 2012-00832-00 y CSJ AC  de 21 de abril de 2014, Rad. 2014-00752-00.  

2.- Se reconoce  personería a la abogada Mignodia Patricia  Ordóñez  Muñoz para representar a la peticionaria  Johanna Samboni  Flórez, según poder obrante a folio 1.  

3.- Se ordena  devolver los anexos, sin necesidad de desglose.  

4.- Ejecutoriada  esta providencia, se archivará la actuación.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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