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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC288-2015
Radicación n° 1100102030002015-00064-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 695-2 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza la anterior solicitud de exequátur respecto de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Castellón, España, que, previo trámite contencioso, declaró que la menor Stacy Samboni Flórez es hija biológica de Jacobo Romero Llansola, porque no se aporta la constancia de que el fallo se encuentre ejecutoriado, según lo prevenido en el artículo 694 del mismo estatuto.
En efecto, entre España y Colombia existe Convenio de 30 de mayo de 1908, ratificado por el Congreso de la República mediante la Ley 6ª del mismo año, por medio del cual se fijaron las reglas para convalidar las providencias judiciales.
Ese ordenamiento prevé en el artículo primero que
“[L]as sentencias civiles pronunciadas por los tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite la ejecución”.
“[L]a primera de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización”.
Acá, no se adjuntó el certificado exigido en el convenio mencionado, siendo el único instrumento con el que se puede dar cuenta de la ejecutoria de los fallos, cuya efectividad se pretenda fuera del territorio en que se dictaron.
El anterior ha sido criterio reiterado de la Sala, plasmado, entre muchas, en las providencias CSJ AC de 7 de mayo de 2012, Rad. 2012-00832-00 y CSJ AC de 21 de abril de 2014, Rad. 2014-00752-00.
2.- Se reconoce personería a la abogada Mignodia Patricia Ordóñez Muñoz para representar a la peticionaria Johanna Samboni Flórez, según poder obrante a folio 1.
3.- Se ordena devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
4.- Ejecutoriada esta providencia, se archivará la actuación.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado