AC2879-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC2879-2015  

Radicación:  08001-31-03-010-2004-00208-01  

Aprobado  en Sala de veintidós de abril de dos mil quince  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de Inversiones C.B.  S.A., presentada para sustentar el recurso de casación que  interpuso, respecto de la sentencia de 11 de agosto de 2014,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido  por la recurrente contra Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  La sociedad demandante solicitó se declarara que la entidad  convocada incumplió un contrato de apertura de crédito,  en virtud del cual ésta se obligó a desembolsar cierta  suma de dinero, inclusive apalancada con otra institución  bancaria, dirigida a financiar la construcción de un centro  comercial, y como consecuencia, ante la suspensión de entrega  de las cuotas establecidas, todo con incidencia en el sostenimiento  económico del proyecto, que se condenara a pagar los  perjuicios causados.  

1.2.  La sentencia desestimatoria de 13 de septiembre de 2010, emitida por  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, fue  confirmada por el Tribunal en el fallo recurrido en casación.  

Compromisos  que, cual a espacio lo describe, fueron incumplidos. Así se  acreditó con la “(…)  profusa documentación obrante en el proceso (…)”  y con los testimonios de José Díaz Martínez,  Darío Sánchez Múnera, Diana Boudez, Luis Jaraba,  Hernando Mejía, Francisco Salas, Francisco Uribe, Francisco  Duque, Juan Agudelo, Antonio Lozada y Antonio Pedro Claver.  

1.3.  Contra lo resuelto, la demandante, recurrente en casación,  formuló dos cargos, ambos bajo el amparo del artículo  368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, por  violación directa de las normas que se citan.  

1.3.1.  El primero, porque el “(…)  contrato o carta de aceptación del crédito aprobado  (…), no contiene obligaciones o cláusulas como las de  liquidez que debía tener el demandante y sus accionistas  (….)”,  ni que debían “(…)  vincularse otras entidades financieras al proyecto (…)”,  sin embargo, se hizo la “(…)  intermediación ante otras entidades financieras, como aparece  demostrado en el plenario (…)”.  

1.3.2.  El segundo, en general, por cuanto el juzgador de segundo grado le  “(…)  dio certidumbre y credibilidad única y exclusivamente y en  forma sesgada a las pruebas documentales, testimoniales y periciales  presentadas por la parte demandada, sin tener en cuenta y  controvertir tanto las pruebas documentales y las pruebas  testimoniales y los propios experticios técnicos aportados al  proceso (…); y el mismo contexto del contrato (…)”;  demostrativas de haber honrado la recurrente las obligaciones a su  cargo.  

1.4.  Compendiado así el debate, en lo fundamental, se procede a  examinar si la acusación se aviene a los requisitos formales.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo  objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto  de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el  estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción  a ciertos requisitos, porque en últimas, ese escrito  constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su  actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de  juicio o de procedimiento, cuyo incumplimiento, al tenor del artículo  373 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, apareja la  deserción del recurso.  

2.2.  Entre otros, según el artículo 374, numeral 3 del mismo  ordenamiento, los cargos se deben formular por separado “(…)  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa (…)”.  Requisitos  que tienen por mira establecer no sólo si el ataque es  enfocado y completo, sino también asegurar su perfecta  identificación.  

Sobre  lo último, por ejemplo, tratándose de la violación  directa de la ley sustancial, la censura debe aceptar las  conclusiones probatorias del fallo censurado, “(…) so  pena de resultar inidónea la acusación en caso de que  ello ocurra”1,  puesto que en ese evento, la Corte “trabaja  [es] con los textos legales sustantivos únicamente, y ante  ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o  no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo  le falta aplicar la ley a los hechos establecidos”2.  

Por  esto, como tiene sentado esta Corporación, “si  el ataque no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en  que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es  improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado  el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio  de una u otra”3.  

2.3.  Frente a lo anterior, surge claro, ninguno de los dos cargos reúne  los requisitos de precisión y claridad, porque denunciándose,  en uno y otro, la violación directa de la ley sustancial, se  observa, la censura discrepa abiertamente de la fijación  fáctica y probatoria del litigio, pues respecto del cargo  primero, no acepta la existencia de las obligaciones que le atribuyó  el Tribunal, y del segundo, en contra de éste, alega su  cumplimiento.  

2.4.  Si se interpreta que el contexto de la acusación se encauza  por la comisión de errores probatorios, tampoco, desde esa  perspectiva, se abre la posibilidad de estudiar el mérito de  los cargos, pues como bien se tiene dicho, “(…)  [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en  general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los  cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que  la demanda no sea recibida a trámite”4.  

2.4.1.  El primero, al resultar incompleto el ataque, en cuanto los  compromisos que el juzgador de segundo grado encontró  adquiridos por la parte demandante, los halló probados no sólo  en el documento carta de aprobación del cupo de crédito,  sino también en las declaraciones de  José Guillermo Díaz Jaramillo, Darío Sánchez  Múnera, María Patricia Boudez y Mabel Guerra Vives,  suficientes, por sí, para sostener en el punto la decisión,  inclusive  en la hipótesis de haberse incurrido en los otros errores  probatorios denunciados,  puesto que al no haberse confutado la conclusión de allí  derivada, la misma seguiría amparada por la presunción  de legalidad y acierto.  

Como  tiene explicado la Corte, “(…)  pugna  con la técnica que informa al recurso extraordinario de  casación, como que se entiende que aun cuando ellos saliesen  airosos, los que se dejaron al margen de la censura continuarían  sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte  estaría por lo mismo impedida para examinarlos (…)”5.  

2.4.2.  El cargo segundo, porque constituyendo, igualmente con arreglo al  citado artículo 374-3, requisito formal de la demanda de  casación la determinación o singularización de  los medios de convicción mal apreciados, esto fue inobservado,  toda vez que para sostener el cumplimiento de las obligaciones por  parte de la sociedad demandante, simplemente se hizo referencia  genérica a la prueba testimonial, documental y técnica.  

Si  el blanco de ataque es la sentencia y no el litigio, la Sala tiene  explicado que no es técnico «(…) ‘hacer  referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas  pruebas, o a todas ellas’,  porque  ‘siendo improcedente acusar la sentencia a través del  planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable  del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden  no considerados o erróneamente apreciados por el  sentenciador’»6.  

2.5.  En ese orden de ideas, con independencia de cualquier otro defecto  técnico, se impone proceder de conformidad.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 10 de octubre de 2006, expediente 26099,          reiterando CCXLIII-51.  

2          CSJ. Civil. Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente 5212,          reiterando doctrina anterior.  

3          CSJ. Civil. Auto          de 19 de enero de 2010, expediente 00017.  

4          CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.  

5          CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J.          CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de          2000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858,          entre otros.  

6          CSJ. Civil. Auto de 31 de octubre de 2011, expediente 00168,          reiterando doctrina anterior.  

      

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