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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC2879-2015
Radicación: 08001-31-03-010-2004-00208-01
Aprobado en Sala de veintidós de abril de dos mil quince
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda de Inversiones C.B. S.A., presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 11 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A.
1. ANTECEDENTES
1.1. La sociedad demandante solicitó se declarara que la entidad convocada incumplió un contrato de apertura de crédito, en virtud del cual ésta se obligó a desembolsar cierta suma de dinero, inclusive apalancada con otra institución bancaria, dirigida a financiar la construcción de un centro comercial, y como consecuencia, ante la suspensión de entrega de las cuotas establecidas, todo con incidencia en el sostenimiento económico del proyecto, que se condenara a pagar los perjuicios causados.
1.2. La sentencia desestimatoria de 13 de septiembre de 2010, emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, fue confirmada por el Tribunal en el fallo recurrido en casación.
Compromisos que, cual a espacio lo describe, fueron incumplidos. Así se acreditó con la “(…) profusa documentación obrante en el proceso (…)” y con los testimonios de José Díaz Martínez, Darío Sánchez Múnera, Diana Boudez, Luis Jaraba, Hernando Mejía, Francisco Salas, Francisco Uribe, Francisco Duque, Juan Agudelo, Antonio Lozada y Antonio Pedro Claver.
1.3. Contra lo resuelto, la demandante, recurrente en casación, formuló dos cargos, ambos bajo el amparo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, por violación directa de las normas que se citan.
1.3.1. El primero, porque el “(…) contrato o carta de aceptación del crédito aprobado (…), no contiene obligaciones o cláusulas como las de liquidez que debía tener el demandante y sus accionistas (….)”, ni que debían “(…) vincularse otras entidades financieras al proyecto (…)”, sin embargo, se hizo la “(…) intermediación ante otras entidades financieras, como aparece demostrado en el plenario (…)”.
1.3.2. El segundo, en general, por cuanto el juzgador de segundo grado le “(…) dio certidumbre y credibilidad única y exclusivamente y en forma sesgada a las pruebas documentales, testimoniales y periciales presentadas por la parte demandada, sin tener en cuenta y controvertir tanto las pruebas documentales y las pruebas testimoniales y los propios experticios técnicos aportados al proceso (…); y el mismo contexto del contrato (…)”; demostrativas de haber honrado la recurrente las obligaciones a su cargo.
1.4. Compendiado así el debate, en lo fundamental, se procede a examinar si la acusación se aviene a los requisitos formales.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción a ciertos requisitos, porque en últimas, ese escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de juicio o de procedimiento, cuyo incumplimiento, al tenor del artículo 373 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, apareja la deserción del recurso.
2.2. Entre otros, según el artículo 374, numeral 3 del mismo ordenamiento, los cargos se deben formular por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”. Requisitos que tienen por mira establecer no sólo si el ataque es enfocado y completo, sino también asegurar su perfecta identificación.
Sobre lo último, por ejemplo, tratándose de la violación directa de la ley sustancial, la censura debe aceptar las conclusiones probatorias del fallo censurado, “(…) so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra”1, puesto que en ese evento, la Corte “trabaja [es] con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos”2.
Por esto, como tiene sentado esta Corporación, “si el ataque no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio de una u otra”3.
2.3. Frente a lo anterior, surge claro, ninguno de los dos cargos reúne los requisitos de precisión y claridad, porque denunciándose, en uno y otro, la violación directa de la ley sustancial, se observa, la censura discrepa abiertamente de la fijación fáctica y probatoria del litigio, pues respecto del cargo primero, no acepta la existencia de las obligaciones que le atribuyó el Tribunal, y del segundo, en contra de éste, alega su cumplimiento.
2.4. Si se interpreta que el contexto de la acusación se encauza por la comisión de errores probatorios, tampoco, desde esa perspectiva, se abre la posibilidad de estudiar el mérito de los cargos, pues como bien se tiene dicho, “(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”4.
2.4.1. El primero, al resultar incompleto el ataque, en cuanto los compromisos que el juzgador de segundo grado encontró adquiridos por la parte demandante, los halló probados no sólo en el documento carta de aprobación del cupo de crédito, sino también en las declaraciones de José Guillermo Díaz Jaramillo, Darío Sánchez Múnera, María Patricia Boudez y Mabel Guerra Vives, suficientes, por sí, para sostener en el punto la decisión, inclusive en la hipótesis de haberse incurrido en los otros errores probatorios denunciados, puesto que al no haberse confutado la conclusión de allí derivada, la misma seguiría amparada por la presunción de legalidad y acierto.
Como tiene explicado la Corte, “(…) pugna con la técnica que informa al recurso extraordinario de casación, como que se entiende que aun cuando ellos saliesen airosos, los que se dejaron al margen de la censura continuarían sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos (…)”5.
2.4.2. El cargo segundo, porque constituyendo, igualmente con arreglo al citado artículo 374-3, requisito formal de la demanda de casación la determinación o singularización de los medios de convicción mal apreciados, esto fue inobservado, toda vez que para sostener el cumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad demandante, simplemente se hizo referencia genérica a la prueba testimonial, documental y técnica.
Si el blanco de ataque es la sentencia y no el litigio, la Sala tiene explicado que no es técnico «(…) ‘hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas’, porque ‘siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador’»6.
2.5. En ese orden de ideas, con independencia de cualquier otro defecto técnico, se impone proceder de conformidad.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 10 de octubre de 2006, expediente 26099, reiterando CCXLIII-51.
2 CSJ. Civil. Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente 5212, reiterando doctrina anterior.
3 CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017.
4 CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.
5 CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J. CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de 2000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858, entre otros.
6 CSJ. Civil. Auto de 31 de octubre de 2011, expediente 00168, reiterando doctrina anterior.