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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2874-2015
Radicación n° 76001-31-03-015-2004-00170-01
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por los accionados CLAUDIA PATRICIA Y GUILLERMO ANTONIO IBARRA MARTÍNEZ, frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por ELBA BERMUDEZ LERMA, en contra de aquellos, de ESAU, ELVIRA y FRANCISCO ANTONIO IBARRA BERMUDEZ, sucesores determinados de ANTONIO RICAURTE IBARRA PÉREZ, e igualmente de los HEREDEROS INDETERMINADOS de éste.
ANTECEDENTES
1. La actora formuló demanda ordinaria pretendiendo la «declaratoria de la sociedad de hecho civil entre compañeros permanentes» conformada con el señor ANTONIO RICAURTE IBARRA PÉREZ, dentro de la cual adquirieron «dos predios rústicos llamados La Margarita (…) y El Saman (…) ubicados en la vereda de Sánchez del municipio de Jamundí», e igualmente pide que se disponga «la correspondiente disolución y liquidación de la misma».
2. Surtido el trámite respectivo, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, en fallo de 28 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la indicada ciudad, mediante el suyo de 12 de marzo de 2014, al desatar la apelación presentada por los convocados inicialmente mencionados, confirmó aquella determinación.
3. Frente al anterior proveimiento, los demandados CLAUDIA PATRICIA Y GUILLERMO ANTONIO IBARRA MARTÍNEZ interpusieron recurso extraordinario de casación que el ad quem concedió con auto de 29 de enero de 2015.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la clase de censura ahora propuesta se halla condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente esté revestida de legitimidad para interponerla, derivada del agravio que a sus derechos haya provocado el fallo cuestionado. Así se desprende del mandato contenido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que, en su orden, consagran como una de sus finalidades, «reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida» y su procedencia contra las sentencias allí señaladas, «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
2. De lo expuesto se desprende que el «interés para recurrir en casación» constituye uno de los presupuestos de la «legitimación» y que como tal, el factor de la cuantía lo supedita, al punto de que cuando no se encuentra determinada en el proceso, antes de resolverse sobre la concesión de la censura, debe justipreciarse por un perito, según lo establece el precepto 370 ibídem.
4. A efectos de realizar el trabajo encomendado, el auxiliar de la justicia solicitó que se oficiará al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali «donde cursa el proceso abreviado de rendición de cuentas instaurado por CLAUDIA PATRICIA IBARRA y otro, contra ESAU, FRANCISCO ANTONIO Y ELVIRA IBARRA LERMA», para que remitiera unas piezas procesales, a lo cual accedió la Corporación de segundo grado.
5. Así entonces, fueron incorporadas al diligenciamiento tres certificaciones2, una expedida el 30 de julio de 2013, por la contadora pública ELIANA PATRICIA BORJA GIRÓN, en la cual indica que «FRANCISCO ANTONIO IBARRA BERMUDEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nº 6.331.986 (…) no está obligado a llevar contabilidad ni a registrar libros contables»; otra otorgada el 24 de junio de 2013 por la contadora de PROALIMENTOS LTDA., informando que entre 2004 y junio de 2013, aquel realizó compras por diversos valores allí consignados y, una final proveniente de la Gerente Financiera de la empresa ARROCERA LA ESMERALDA S.A., calendada el 24 del último mes y anualidad citados, dando cuenta de que el aludido señor «quien es proveedor de arroz paddy, ha cumplido a cabalidad con todos sus compromisos adquiridos» y que durante 2004 a 2013, le ha vendido dicho producto a esa compañía, por los montos y ciclos que a continuación se relacionan:
AÑO
VALOR
2004
2005
2006
2007
2008
2009
2010
2011
2012
2013
131.922.086.oo
101.932.009.oo
90.188.342.oo
110.175.869.oo
152.369.681.oo
97.137.580.oo
247.538.827.oo
383.590.470.oo
181.657.890.oo
Igualmente se allegó copia de la declaración de renta del mismo «FRANCISCO ANTONIO IBARRA BERMUDEZ» correspondiente a los años gravables 2004 y 2006 a 2012, e «informe de ingresos y egresos» suyos, por los períodos 2004 a 2011 (fls. 93-108).
6. El perito «[c]on base en los documentos allegados (…) que hacen parte del proceso abreviado de rendición de cuentas (…) [antes referido] (…), toda vez que se trata de un proceso conexo al que nos ocupa en este caso (…)» determinó que «el valor del agravio se encuentra dividido en dos partes principales, la primera (…) el de los flujos de caja devengados por la sucesión del señor FRANCISCO ANTONIO IBARRA BERMUDEZ identificada con el NIT 6.331.986-9 entre los períodos de 2004 hasta el 2013 inclusive» y «la segunda parte consiste en la valoración a precio de mercado de los bienes inmuebles en donde se desarrolla dicha actividad comercial, aspecto que no es aplicable en este caso, pues la propiedad de los inmuebles no se ve amenazada por lo tanto su valor se conserva y no forma parte de agravio alguno»3.
Soportado en la certificación expedida por la gerente financiera de ARROCERA LA ESMERALDA S.A. relacionada con la venta de arroz que a esa empresa le realizó «FRANCISCO ANTONIO IBARRA BERMUDEZ identificado con NIT número 6.331.986-9», durante el lapso comprendido entre 2004 y 2013, el auxiliar de la justicia sumó los montos anuales de tales transacciones -relacionadas en el anterior recuadro-, operación que le arrojó como «saldo de capital 1.611.338.020» y a esta cantidad le adicionó los intereses del 6% por «435.609.114», concluyendo que «[e]l valor del agravio calculado al día de hoy4 tiene un valor de (…) $2.046.947.164,oo».
7. Con base en dicha cuantía, la Corporación de segundo grado estimó satisfecho el requisito del «interés para recurrir» y por tanto concedió la impugnación extraordinaria.
8. Si como ha quedado visto, el experto se basó en la certificación relacionada con la venta de arroz que FRANCISCO ANTONIO IBARRA BERMUDEZ le efectuó a la compañía ARROCERA LA ESMERALDA S.A., es claro que terminó obteniendo el «interés para recurrir», de unos componentes ajenos a los ordenados por Tribunal y pretendidos por la actora, lo cual lleva a concluir que aún, no se ha determinado claramente el referido presupuesto de la legitimación, pues su valoración se halla edificada sobre una base incorrecta.
Recuérdese que la accionante depreca, tanto la «declaratoria de la sociedad de hecho civil (…)» surgida con ANTONIO RICAURTE IBARRA PÉREZ y «la correspondiente disolución y liquidación de la misma», denunciando como adquiridos «dos predios rústicos llamados La Margarita (…) y El Saman (…) ubicados en la vereda de Sánchez del municipio de Jamundí», cuyo valor, según lo estimó el ad quem, representa «[e]l interés para recurrir en casación (…). Por ende el peritaje que se ordena para justipreciar [tal interés] deberá rendirlo el perito (…) en ese sentido».
9. Como adicionalmente y contrario a lo expresamente dispuesto por el ad quem, el perito no le asignó ningún valor a los referidos bienes raíces por considerar que «la propiedad de (…) [ellos] no se ve amenazada por lo tanto su valor (…) no forma parte de agravio alguno», el desacierto que comporta la indicada tasación del agravio, se torna incontrastable, habida cuenta que, en procesos como el actual, en el que se busca la declaratoria de existencia y disolución de una sociedad patrimonial, el monto total vigente del acervo que la conforma, es determinante para establecer si se reúne o no el requisito de la cuantía y de contera, la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Al respecto, la Sala, en providencia CSJ AC 8 jul. 2002, rad. 00110-01, consideró:
Por tanto, y conforme a un reiterado criterio de la jurisprudencia de esta Corporación, cuando el proceso ordinario versa sobre la declaratoria de existencia y disolución de una sociedad patrimonial, será el valor total actual de su patrimonio el que se tenga en cuenta para determinar si se reúne el requisito de la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación, toda vez que lo reclamado se orienta a la declaración de la existencia de una sociedad que tiene un activo, sin que el juzgador pueda adelantarse a realizar ningún cálculo aritmético sobre el valor que correspondería a cada uno de los partícipes en esa sociedad al momento de su liquidación.
Sobre el particular, dijo la jurisprudencia en caso semejante, lo siguiente: ‘De allí que, como dice la Corte, cuando en aquel proceso ordinario ‘la resolución desfavorable [o también la favorable] versa sobre todo el objeto del proceso, cual es el de la declaratoria de existencia y disolución de una sociedad patrimonial, será el valor total actual de ese patrimonio social el que se tenga en cuenta para determinar si se reúne o no el requisito de la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación…´.
10. Sí en el presente asunto, la misma demandante afirma que el activo social se halla representado por «dos predios rústicos llamados La Margarita (…) y El Saman», los cuales quedaron a nombre de su extinto compañero ANTONIO RICAURTE IBARRA PÉREZ, que según consta, en vida se identificó con la C.C. Nº 6.054.137 y, el perito no los tuvo en cuenta para determinar la cuantía del interés para recurrir, sino que ésta la extrajo del valor de las ventas de arroz efectuadas por FRANCISCO ANTONIO IBARRA BERMUDEZ, portador de la C.C. Nº 6.631.986, se reitera, el quantum del «interés para recurrir», sigue sin establecerse cabalmente.
11. Adicionalmente, como según el auxiliar de la justicia «[e]l valor del agravio [fue] calculado al día de hoy» -5 de diciembre de 2014, fecha del dictamen-, ó -9 del mismo mes y año, momento de presentación al juzgado-, es claro que esa forma de establecer el aludido «interés» no corresponde a los presupuestos que deben observarse a la hora de calcularlo, puesto que como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, su tasación debe extenderse hasta el día del fallo desfavorable al recurrente, en este caso, hasta el «12 de marzo de 2014», no antes ni después, circunstancia que por tanto, igualmente torna inadmisible la experticia.
En relación con dicho aspecto, la Corte, en CSJ AC 625-2014 recalcó:
Esta Corporación ha expuesto reiteradamente que ‘la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés’ (auto 064 de 15 de mayo de 1991)5.
Igualmente, en decisión CSJ AC 23 jun. 1999, rad. 7668, puntualizó:
En aplicación del artículo 366 ibídem, tiene definido esta Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación depende del valor económico del agravio inferido por la sentencia al recurrente, precisando que ese interés sólo debe apreciarse para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, pues es ese día cuando se produce el mentado agravio o lesión patrimonial, sin que, por lo tanto, pueda válidamente inferirse su valor para antes o para después de la fecha de la decisión, ni acudiendo a referencias cuantitativas, circunstanciales o incrementos hipotéticos que pudieren experimentarse en el futuro6.
12. Así las cosas, dado que el Tribunal concedió el recurso de casación sin sopesar las cuestiones advertidas y sin detenerse a apreciar la experticia en la forma ordenada por el artículo 241 del C. de P. Civil, con el objeto de constatar su conformidad con los postulados legales supracitados como presupuesto previo para adoptar esa determinación, debe colegirse que decidió prematuramente sobre su otorgamiento, pues aún no se ha concretado realmente el verdadero quantum del agravio irrogado, el cual ha de justipreciarse, según ha quedado expuesto, atendiendo el valor de los bienes integrantes del haber social y el momento del fallo censurado.
14. Así las cosas, como aún no se evidencian satisfechos los supuestos requeridos para la concesión del recurso, que por tanto impiden decidir sobre su admisibilidad, la devolución del proceso al Despacho de origen ha de ser la consecuencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuramente concedido el «recurso extraordinario de casación» interpuesto por los demandados CLAUDIA PATRICIA Y GUILLERMO ANTONIO IBARRA MARTÍNEZ, frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario de la referencia.
Segundo: Devolver el proceso al Tribunal de origen para que con observancia de los parámetros legales, proceda a determinar si en este caso se satisface el «interés para recurrir».
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ
Magistrado
1 Auto de 14 de julio de 2014, folios 61 y 62, cuaderno del Tribunal.
2 (fls. 88-92).
3 Negrillas fuera del texto.
4 El dictamen registra como fecha, el 5 de diciembre de 2014 y de presentación al Tribunal, el 9 del mismo mes y año.
5 Negrillas fuera de texto.
6 Resaltado original.