AC297-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC297-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2012-02214-00  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).  

Se decide el  recurso de reposición de la demandada contra el auto de 26 de  noviembre de 2014, por medio del cual se decretaron las pruebas en el  asunto de la referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. En          el referido proveído, a petición de los accionantes,          se dispuso oficiar a la Alcaldía de Turbaco (Bolívar)          para que remitiera copia de varios documentos que se encuentran en          su poder (folio 618).  

            

2. La          opositora interpuso reposición contra ese punto en          particular, para que se modifique la resuelto y, en su defecto, se          deniegue tal medio de convicción porque «no          puede aprovecharse el recurso de revisión para subsanar          omisiones en las que incurren las partes durante el curso de las          instancias ordinarias de los procesos»          y el Decreto a que se refiere «fue          proferido con anterioridad a la sentencia»,          sin que se manifieste «cuáles          fueron las causas que impidieron aportar[lo] al proceso en el curso          de la segunda instancia»,          cuando pudo hacerlo del 2008 al 2011.  

            

3. Del          escrito se corrió traslado a los promotores, quienes aducen          que la impugnación es extemporánea, porque «el          tiempo para recurrir el auto atacado, comenzó a correr desde          el día 27 de noviembre de 2014 y venció el 1 de          diciembre de 2014 y venció el 1 de diciembre de 2014».  

Además,  es improcedente en vista de que, conforme al inciso segundo del  artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, «las  providencias  que  decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. La providencia  recurrida decretó pruebas de oficio por lo tanto, el recurso  presentado en contra de dichas pruebas se torna improcedente,  inconducente e inviable»  (folios 628 y 630).  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. La          reposición es uno de los mecanismos que confiere la ley a los          litigantes para contradecir las decisiones tomadas en el curso del          debate procesal, cuando le son adversas.  

            

2. No          obstante, para su ejercicio es necesario tener en cuenta que quien          lo interpone sea parte, lo haga en tiempo, cuente con interés          para hacerlo y que se expongan los motivos que lo sustentan,          advirtiendo que deben ser de tal entidad que conduzcan al quiebre de          lo resuelto.  

3. En          esta ocasión, al contrario de lo que aducen los gestores, la          disconformidad se planteó en el lapso que consagra el inciso          tercero del artículo 348 del Código de Procedimiento          Civil, esto es, «dentro          de los tres días siguientes al de la notificación del          auto»,          que deben ser hábiles a la luz del 121 ibidem.          Siendo          que el enteramiento se produjo por estado del 28 de noviembre de          2014, por lo que corrieron los días 1 a 3 de diciembre para          tal efecto, como el memorial se allegó en la última          fecha, fue oportuno.  

Así  mismo, tampoco se observa su improcedencia porque se refiera a  «pruebas  de oficio»,  puesto que en ningún aparte del pronunciamiento se hizo un  ordenamiento de esa naturaleza, ya que se circunscribió a las  «enunciadas  por cada uno de los intervinientes»  y negar las «impertinentes»  (folios 617 al 621).  

En  cuanto al interés de la opugnadora está dado porque la  inconformidad es frente a una probanza de sus oponentes.  

            

4. De          conformidad con el artículo 179 id          «[l]as          pruebas pueden ser decretadas a petición de parte (…)          cuando el magistrado (…) las considere útiles para la          verificación de los hechos relacionados con las alegaciones          de las partes»,          sin que el análisis de pertinencia al momento de abrir esa          etapa conlleve un examen previo del mérito que tengan, de tal          manera que se condicione su apreciación «en          conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica»,          como manda el artículo 187 de ese mismo estatuto procesal.  

No  se puede confundir, por ende, la trascendencia que puedan tener los  diferentes elementos demostrativos dentro del pleito, con lo que de  ellos se extrae, porque esa valoración se hace es al momento  de desatarlo.  

Como  lo dijo la Sala en AC de 5 de agosto de 2013, rad. 2012-01051-00, al  desestimar el rechazo de un testimonio que encontró apropiado  para los fines de un ataque por esta misma vía, la eficacia  «no  es un asunto que deba analizarse al momento de decretarse las pruebas  solicitadas, pues tal aspecto se analiza en la sentencia que decida  de fondo el presente asunto».  

            

5. Tienen          trascendencia en la decisión que se toma las siguientes          situaciones:  

            

1. Que          en el libelo se invoca como una de las causales de revisión          «[h]aberse          encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que          habrían variado la decisión contenida en ella»,          consistentes en un «derecho          de petición dirigido al actual alcalde del municipio de          Turbaco»          y la respuesta al mismo con la que le entrega el «Decreto          113 del 29 de octubre de 2008»,          donde consta que solo hasta esa fecha «fueron          declarados como barrios subnormales los que allí se decretan          entre ellos astutamente declarado el barrio donde sucedieron los          hechos»          (folio 126).  

            

2. Que          de los diversos medios de convicción pedidos por los          demandantes y su coadyuvante, se accedió a librar          comunicación a la Alcaldía de Turbaco para que          enviara:  

1°)        «Petición  original elevada por Electrocosta hoy Electricaribe donde le solicita  al alcalde de Turbaco-Bolívar declarar al Barrio San Pedro  sector Los Manguitos como barrio subnormal».  

2°)        «El  documento original del estudio que hace el municipio de  Turbaco-Bolívar, previo a declarar al barrio San Pedro sector  Los Manguitos como barrio subnormal, debidamente diligenciado por un  ingeniero electricista calificado».  

3°)        «El  decreto (…) mediante el cual se declara barrio subnormal a el  barrio San Pedro sector Los Manguitos en Turbaco-Bolívar».  

            

3. Que          la discordancia de la censora consiste en que «el          decreto al que se refiere el recurrente fue expedido (…) con          anterioridad a la sentencia»          y no señala «cuáles          fueron las causas que le impidieron aportar ese documento al proceso          en el curso de la segunda instancia»,          quedando claro «que          el decreto no fue aportado al proceso por simple omisión de          la parte recurrente»          (folio 624).  

            

6. Se          mantendrá la resolución discutida, puesto que los          argumentos de la contradictora no se refieren a que los documentos          que se busca recaudar sean ajenos al litigio, sino a circunstancias          relacionadas con la viabilidad en sí del recurso          extraordinario de revisión, lo que es insuficiente para          replantearla.  

Incluso  al reexaminar el literal correspondiente del proveído, los  actos que se busca obtener de la entidad territorial están  íntimamente relacionados con la producción y expedición  del «Decreto  113 del 29 de octubre de 2008»,  que es precisamente uno de los «documentos  que habrían variado la decisión»  que se afirman encontrados «después  de pronunciada la sentencia».  

No  existe duda que esa conexidad posibilita el arribo de las piezas de  convencimiento, para que sean vistas en forma global con las demás  que se recauden, sin que por el hecho de pedir su remisión se  esté reabriendo el proceso primigenio, ya que su escrutinio se  ceñirá a los fines propios de la revisión.  

            

7. Consecuentemente,          se mantendrá la orden impartida.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  No reponer el aparte cuestionado del auto de 26 de noviembre de 2014  en el asunto de la referencia.  

Segundo:  Continuar con el trámite.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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