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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC297-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02214-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de reposición de la demandada contra el auto de 26 de noviembre de 2014, por medio del cual se decretaron las pruebas en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En el referido proveído, a petición de los accionantes, se dispuso oficiar a la Alcaldía de Turbaco (Bolívar) para que remitiera copia de varios documentos que se encuentran en su poder (folio 618).
2. La opositora interpuso reposición contra ese punto en particular, para que se modifique la resuelto y, en su defecto, se deniegue tal medio de convicción porque «no puede aprovecharse el recurso de revisión para subsanar omisiones en las que incurren las partes durante el curso de las instancias ordinarias de los procesos» y el Decreto a que se refiere «fue proferido con anterioridad a la sentencia», sin que se manifieste «cuáles fueron las causas que impidieron aportar[lo] al proceso en el curso de la segunda instancia», cuando pudo hacerlo del 2008 al 2011.
3. Del escrito se corrió traslado a los promotores, quienes aducen que la impugnación es extemporánea, porque «el tiempo para recurrir el auto atacado, comenzó a correr desde el día 27 de noviembre de 2014 y venció el 1 de diciembre de 2014 y venció el 1 de diciembre de 2014».
Además, es improcedente en vista de que, conforme al inciso segundo del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, «las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. La providencia recurrida decretó pruebas de oficio por lo tanto, el recurso presentado en contra de dichas pruebas se torna improcedente, inconducente e inviable» (folios 628 y 630).
II. CONSIDERACIONES
1. La reposición es uno de los mecanismos que confiere la ley a los litigantes para contradecir las decisiones tomadas en el curso del debate procesal, cuando le son adversas.
2. No obstante, para su ejercicio es necesario tener en cuenta que quien lo interpone sea parte, lo haga en tiempo, cuente con interés para hacerlo y que se expongan los motivos que lo sustentan, advirtiendo que deben ser de tal entidad que conduzcan al quiebre de lo resuelto.
3. En esta ocasión, al contrario de lo que aducen los gestores, la disconformidad se planteó en el lapso que consagra el inciso tercero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, esto es, «dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto», que deben ser hábiles a la luz del 121 ibidem. Siendo que el enteramiento se produjo por estado del 28 de noviembre de 2014, por lo que corrieron los días 1 a 3 de diciembre para tal efecto, como el memorial se allegó en la última fecha, fue oportuno.
Así mismo, tampoco se observa su improcedencia porque se refiera a «pruebas de oficio», puesto que en ningún aparte del pronunciamiento se hizo un ordenamiento de esa naturaleza, ya que se circunscribió a las «enunciadas por cada uno de los intervinientes» y negar las «impertinentes» (folios 617 al 621).
En cuanto al interés de la opugnadora está dado porque la inconformidad es frente a una probanza de sus oponentes.
4. De conformidad con el artículo 179 id «[l]as pruebas pueden ser decretadas a petición de parte (…) cuando el magistrado (…) las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes», sin que el análisis de pertinencia al momento de abrir esa etapa conlleve un examen previo del mérito que tengan, de tal manera que se condicione su apreciación «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como manda el artículo 187 de ese mismo estatuto procesal.
No se puede confundir, por ende, la trascendencia que puedan tener los diferentes elementos demostrativos dentro del pleito, con lo que de ellos se extrae, porque esa valoración se hace es al momento de desatarlo.
Como lo dijo la Sala en AC de 5 de agosto de 2013, rad. 2012-01051-00, al desestimar el rechazo de un testimonio que encontró apropiado para los fines de un ataque por esta misma vía, la eficacia «no es un asunto que deba analizarse al momento de decretarse las pruebas solicitadas, pues tal aspecto se analiza en la sentencia que decida de fondo el presente asunto».
5. Tienen trascendencia en la decisión que se toma las siguientes situaciones:
1. Que en el libelo se invoca como una de las causales de revisión «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella», consistentes en un «derecho de petición dirigido al actual alcalde del municipio de Turbaco» y la respuesta al mismo con la que le entrega el «Decreto 113 del 29 de octubre de 2008», donde consta que solo hasta esa fecha «fueron declarados como barrios subnormales los que allí se decretan entre ellos astutamente declarado el barrio donde sucedieron los hechos» (folio 126).
2. Que de los diversos medios de convicción pedidos por los demandantes y su coadyuvante, se accedió a librar comunicación a la Alcaldía de Turbaco para que enviara:
1°) «Petición original elevada por Electrocosta hoy Electricaribe donde le solicita al alcalde de Turbaco-Bolívar declarar al Barrio San Pedro sector Los Manguitos como barrio subnormal».
2°) «El documento original del estudio que hace el municipio de Turbaco-Bolívar, previo a declarar al barrio San Pedro sector Los Manguitos como barrio subnormal, debidamente diligenciado por un ingeniero electricista calificado».
3°) «El decreto (…) mediante el cual se declara barrio subnormal a el barrio San Pedro sector Los Manguitos en Turbaco-Bolívar».
3. Que la discordancia de la censora consiste en que «el decreto al que se refiere el recurrente fue expedido (…) con anterioridad a la sentencia» y no señala «cuáles fueron las causas que le impidieron aportar ese documento al proceso en el curso de la segunda instancia», quedando claro «que el decreto no fue aportado al proceso por simple omisión de la parte recurrente» (folio 624).
6. Se mantendrá la resolución discutida, puesto que los argumentos de la contradictora no se refieren a que los documentos que se busca recaudar sean ajenos al litigio, sino a circunstancias relacionadas con la viabilidad en sí del recurso extraordinario de revisión, lo que es insuficiente para replantearla.
Incluso al reexaminar el literal correspondiente del proveído, los actos que se busca obtener de la entidad territorial están íntimamente relacionados con la producción y expedición del «Decreto 113 del 29 de octubre de 2008», que es precisamente uno de los «documentos que habrían variado la decisión» que se afirman encontrados «después de pronunciada la sentencia».
No existe duda que esa conexidad posibilita el arribo de las piezas de convencimiento, para que sean vistas en forma global con las demás que se recauden, sin que por el hecho de pedir su remisión se esté reabriendo el proceso primigenio, ya que su escrutinio se ceñirá a los fines propios de la revisión.
7. Consecuentemente, se mantendrá la orden impartida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: No reponer el aparte cuestionado del auto de 26 de noviembre de 2014 en el asunto de la referencia.
Segundo: Continuar con el trámite.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado